Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2013-001043

PARTE DEMANDANTE: M.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.177.668.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.459.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 68, Tomo 4-A, en fecha 01 de Agosto de 1988 con última reforma del 10/05/2012, Nº 21, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YIORLI A.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.130.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento la demanda y sus recaudos interpuesta en fecha 07/10/2013 por el ciudadano M.R.A.B., por intermedio de su apoderado judicial el Abogado M.M. en contra de FÁBRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A., que por distribución del Órgano receptor de dicha demanda, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 1 al 27 P1).

En fecha 08/10/2013, dicho Tribunal ordenó la subsanación de la demanda librando la notificación respectiva (folios 28 y 29 P1).

Mediante escrito del 17/10/2013, el apoderado judicial del actor presentó subsanación con recaudos y fue admitida la demanda el 21/10/2013, oportunidad en la cual se libró la notificación respectiva (folios 30 al 90 P1).

Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la demandada (folios 94 al 96 P1), se instaló la audiencia preliminar el 28/01/2014, acto al que comparecieron ambas partes, se recibieron las pruebas de las mismas y se prolongó la audiencia, (folio 98 P1) y así en sucesivas oportunidades (folios 102 al 109 P1), hasta el día 11/06/2014, momento en que se declara terminada la fase de mediación, se agregaron las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, (folios 110 al 223 P1).

En fecha 18/06/2014, la demandada dio contestación a la demanda y el 19 del mismo mes y año se remite el expediente para su Distribución (folios 231 al 237 P1).

El 30/06/2014, se recibió el asunto en este Tribunal, pero por foliatura ilegible, fue devuelto en dos oportunidades al Tribunal de origen, quien subsanando los errores lo regresa a este Juzgado y por último se recibe en fecha 29/07/2014 (folio 250 P1).

En fecha 05/08/2014, se admitieron las pruebas pertinentes y se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio para el 15/10/2014, (folios 251 al 253 P1). En la misma fecha se cerró la pieza uno con 254 folios y se aperturó una segunda pieza.

Llegado el día 15/10/2014, para la celebración de la audiencia Oral de juicio comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones de pruebas, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez difirió el Dispositivo del fallo para el día 22-10-2014, oportunidad en la cual procedió a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 02 al 50 P2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

La parte actora por intermedio de apoderado judicial, manifestó en el libelo de la demanda: Que ingresó a trabajar para la empresa demandada FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A., en fecha 09/04/2010, como Ayudante de Producción, en el área de Producción, en una máquina de nombre Máquina Esparcidora de Pasta, en donde se procesa la masa para pastas. Que en el momento del accidente 20/09/2010 al encontrarse en su actividad, la máquina presentó una parada a r.d.u.f. interna en la prensa por acumulación de masa de pasta, y su Jefe inmediato y Operador de dicha máquina ciudadano W.C., le notifica que suba a realizar el mantenimiento manual respectivo a la máquina que consistía en sacar de forma manual y con una espátula la masa de pasta atascada, para ello se para solamente la prensa sin apagar la línea completa y posteriormente sacar la pasta de la tejidilla, usando la mano para empujar la masa atascada y que esta cayera en las cuchillas que está debajo de la tejidilla, éstas cuchillas son de acero y son empleadas para realizar el corte a la masa que cae de la producción y pasa por la tejidilla. Que encontrándose en dicha labor el Operador de la Máquina W.C., la activa sin percatarse de la ubicación del actor y las cuchillas golpean los dedos de la mano derecha ocasionándole corte de los dedos y lesiones, siendo ayudado por otro trabajador sin recibir primeros auxilios, siendo atendido en la Clínica C.d.B., donde se le diagnosticó Amputación Traumática Parcial en Dedos, siendo luego certificado por el médico ocupacional del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, por lo que ameritó tratamiento quirúrgico y fisiátrico. Que dicho accidente fue certificado de origen laboral con una Discapacidad Parcial y Permanente.

Resalta el actor, que para las labores de limpieza y mantenimiento, la empresa no dio ningún entrenamiento o formación técnica previa para desempeñar dicha actividad. Que su último salario básico diario fue Bs. 56,35 y el mensual Bs. 1.690,64 y su salario diario integral Bs. 59,80.

Que de la investigación de accidente realizada por el INPSASEL en fecha 12/12/2010, se pudo determinar que las causas inmediatas en la ocurrencia del accidente es por: Falta de medio de trabajo (Espátula) para ejecutar la actividad de mantenimiento o limpieza de masa de pasta acumulada en la esparcidora; Falta de comunicación entre el operador de producción y el ayudante al momento de ejecutar la actividad de mantenimiento; Desconocimiento del método de trabajo por no haber sido informado y formado en materia de Salud y Seguridad Laboral en cuanto a los principios de prevención de accidentes. Así mismo, se determinó que las causas Básicas de ocurrencia del accidente se debieron a la A.d.P. documentados y establecidos en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa. Fallo en la inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos.

Que como consecuencia del accidente y pérdida por Amputación traumática de un tercio distal de FIII dedos índice y medio de la mano derecha (dominante), le disminuye al actor el poder realizar fuerza física de carga con la mano derecha y no tener sus dedos para realizar las tareas que ameriten precisión por la inexistencia de sus dedos.

Que por la conducta negligente y culposa de la empresa, al someterlo desde su ingreso a la misma a la ejecución de actividades de mantenimiento sin la debida información y formación, dado que no cumplía con las Condiciones de Prevención y las Condiciones del medio Ambiente del Trabajo, que le garantizara su derecho a la salud, tal conducta subsume a la demandada en los supuestos previstos en los artículos 69- 80- 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la Mèdico Ocupacional del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, según historia médica LAR-5853-11, lo Certificó con el padecimiento de: 1.-Amputación Traumática de 1/3 distal de FIII dedos índice y medio mano derecha (dominante), por lo que ameritó tratamiento quirúrgico y Fisiátrico, originando una Discapacidad parcial y Permanente conforme a lo establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT.

Que dicha discapacidad lo limitó en sus funciones para realizar actividades habituales, disminuyendo así su capacidad para desenvolverse normalmente en su vida laboral y familiar.

Enuncia el actor sus basamentos legales para fundamentar la demanda y manifiesta que:

En razón de los hechos alegados demanda a la empresa FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A., para que le pague las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a saber:

 RESPONSABILIDAD SUBJETIVA- Bs. 107.640,00.

 DAÑO MORAL- Bs. 200.000,00.

 LUCRO CESANTE- Bs. 617.032,50

 UTILIDADES: Bs. 845,25

 BONO VACACIONAL: Bs. 394,45

 CORRECCION MONETARIA E INTERESES DE MORA

 COSTAS PROCESALES

En este sentido, reclama el actor el pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEITINCUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 924.672,50).

Así las cosas, la parte demandante en la Audiencia Oral de Juicio entre otras cosas manifestó que:

…la relación laboral se inicio en fecha 09/04/2010, en la empresa FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A, como Ayudante de Producciòn en la maquina procesadora de pasta. Mi representado sufrió un accidente laboral en dedos de la mano derecha el día 20/09/2010, fue debidamente investigado por INPSASEL la cual consta en el expediente éste constató que el trabajador estaba asegurado, más no estaban contemplados los riesgos y normas técnicas del procedimiento de la maquina para el momento del accidente, no existía el análisis de trabajo y fue informado al trabajador un día después del accidente 21/09/2010, lo que se evidencia que a mi representado nunca se le informo los riesgos que este tenia para el puesto del trabajo, tenía un desconocimiento total de los mismos, lo único que el trabajador recibió fue un curso de manipulación de alimentos que nada tiene que ver con la producción de la empresa demandada, ratifica cada alegato señalados en el libelo de la demanda y solicita se declare Con Lugar

.

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:

…ratifico en todo, el contenido de la contestación de la demanda, es cierto que esos 30 días que estableció el INPSASEL para la normativa de la notificación de riesgos, ciertamente el trabajador se le doto de una paleta esparcidora de pasta tal como esta relatado en el libelo de la demanda, lamentablemente el metió la mano derecha y el supervisor nunca le dijo que metiera la mano allí, este hecho se originó de un tercero, indistintamente que la empresa cumpliera con la normativa de la relación laboral en cuanto a riesgos y este accidente se escapa de las manos de la empresa, mi representada reconoce el accidente y ya para esta fecha INPSASEL no señalo el grado de discapacidad que tuvo que el trabajador ir al seguro social para que otorgara el grado de discapacidad la cual otorga un 60%, si mal puede mi representada hacerse cargo de una enfermedad de tipo común no laboral, el tiempo de servicio fue muy poco creo que existe una confusión, la empresa en fase de mediación le realizo un ofrecimiento la cual el trabajador se negó. Solicito que se declare Sin Lugar la demanda atendiendo lo antes señalado

.

En las conclusiones la parte actora manifestó que:

…la conducta de la empresa demandada fue negligente por cuanto no estaba contemplado el riesgo que asumía el trabajador y nunca le fue notificado, igualmente reconoce la demandada el accidente solo se refiere al grado de incapacidad, y la empresa nunca solicitud la nulidad de este porcentaje lo cual quedo definitivamente firme, de todo lo expuesto debe prosperar el petitorio en el libelo de la demanda, el daño moral, la indemnizaciones por lucro cesante, insisto que se declare Con Lugar la presente demanda

.

La demandada entre otras cosas expuso:

se insiste en lo antes planteado, sobre el hecho de la victima y el hecho de la intervención de un tercero, el trabajador decidió colocar su mano dentro de la maquina por voluntad propia, insisto no existe un documento que señale un grado sobre el accidente de trabajo sino que existe de manera global. Solicito que se declare Sin Lugar la presente demanda.

.

Así las cosas, se observa en la presente causa con ocasión al escrito de contestación de la demanda, que no constituyen puntos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de esta, el cargo desempeñado, el salario, así como la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, hechos que se relevan de toda prueba dada su admisión, centrándose la controversia en torno a la responsabilidad o no de la accionada respecto del accidente sufrido por el actor, señalando ésta que el accidente pudo ocurrir aunque se tomaran todas las previsiones porque se trató de un hecho imprevisto consecuencia de actos de la misma victima y hechos de un tercero los cuales eran de imposible previsión; así mismo, la demandada señala que la determinación del porcentaje de discapacidad realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta errado porque éste incorpora para su determinación una enfermedad común que no es consecuencia de la relación de trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES: No fueron evacuadas por incomparecencia de los testigos en la oportunidad fijada.

DOCUMENTALES

 Marcadas “A”, Original de Certificación de fecha 22 de mayo de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folio 114 P1), donde CERTIFICA que una vez evaluado por ese Departamento médico bajo el Nº de Historia LAR-5853-11, así como por sus médicos tratantes traumatología y fisiatría, se terminó que el trabajador presentó: 1. Amputación traumática de 1/3 distal de FIII dedos índice y medio mano derecha (dominante), por lo que ameritó tratamiento quirúrgico y tratamiento fisiátrico, que origina DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT. Esta documental por ser emitida de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, por lo que le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

 Marcada “B” Copia certificada de actuaciones del Expediente: LAR-25-IA-10-0599, emitido por el INPSASEL, (folios 115 al 176 P1) instrumentales que demuestran que el actor no contaba con la notificación de riesgo, no conocía el método de trabajo y no estaba informado ni formado en Seguridad e Higiene e igualmente que la notificación de riesgo y el análisis de seguridad del puesto de trabajo fue notificado un día después del accidente y a una persona distinta del trabajador, estas documentales constituyen documentos públicos y fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio y será adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Marcada “C”, Informes y consultas médicas (folios 177 al 182 P1), se valora el que cursa en el folio 177 porque emana del INPSASEL observándose que a partir del 05/08/2011, el actor luego de su rehabilitación (Fisioterapia y Terapia) es dado de alta, y se estima conveniente el reintegro del mismo a sus labores con limitaciones y recomendaciones para el hogar, en este sentido por emanar dicha documental del Organismo público señalado, le merece fe al Juzgador, y se le otorga pleno valor probatorio. En relación a las restantes documentales no fueron impugnadas, no obstante, dado que la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido aunado que por emanar de terceros y por no haber sido ratificadas por estos en la audiencia de juicio, las mismas se encuentran inmersas en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan. Así se establece.

 Marcada “F”, Actas de Unión estable de Hecho y de Nacimientos y defunción de hijos del actor (folios 183 al 188 P1), que no fueron impugnadas y que evidencian que el actor se encuentra en unión estable de Hecho reconocida y que de dicha unión han procreado tres hijos, uno de los cuales falleció, se valoran porque son documentos públicos y le merecen fe a quien sentencia. Así se establece.

 Marcada “G”, Certificado de Incapacidad Residual y solicitud de evaluación de Discapacidad (folios 189 y 190 P1), emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia del primero, que la incapacidad del actor fue diagnosticada por AMPUTACION POSTRAUMATICA DEDO INDICE Y MEDIO MANO DERECHA, ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO V, GLOMECULOPATIA PRIMARIA (HEMODIALISIS), con una pérdida para el trabajo de SESENTA Y SIETE (67%), instrumental esta que constituye un documento público aunado a que no consta en autos prueba que evidencie que se haya ejercido algún recurso contra éste para atacar su validez, le merece fè a quien sentencia por lo que se le confiere pleno valor probatorio y se adminicularà con el resto de las probanzas de autos. Del segundo, se infiere que la solicitud de Evaluación que realiza el actor por ante el IVSS para determinar su grado de Incapacidad, es de fecha 24 de abril de 2013, documental que no fue impugnada y se valora. Así se establece.

 De las documentales en copia simple acompañadas al libelo de la demanda (folios 23 al 26 P1) marcadas “B” Certificación del Inpsasel– “C” Solicitud de Prestaciones en dinero de fecha 26/09/2013- Certificación de Incapacidad Residual emitida por el IVSS- Solicitud de Evaluación de Discapacidad e fecha 24/04/2013, en relación a éstas ya hubo pronunciamiento a excepción de la Solicitud de Prestaciones en Dinero, la cual no fue impugnada, pero como quiera que ésta no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos, se desecha su valoración. Así se establece.

 De las documentales acompañadas al escrito de subsanación de la demanda marcadas “A-B-C-D-E-(folios 46 al 88 P1): Constancias-Informes- Resumen- Evaluaciones- Exámenes médicos y de Laboratorio emitidos por la Policlínica Concepción, por el Hospital Rotario y por Clínica los Sauces y de Médicos particulares- Facturas por exámenes de Laboratorio - Informe médico de Inpsasel, Certificados de Incapacidad del IVSS -Factura por intervención quirúrgica. En relación a las documentales emitidas por terceros, para su validez han debido ser ratificadas en la audiencia de juicio, lo cual no es el caso, en consecuencia las mismas se encuentran inmersas en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que las documentales cursantes a los folios 48 al 67- 69-76 al 84, no guardan relación con el presente juicio ni con los hechos controvertidos, por lo que se desechan. No obstante se valora la documental que riela al folio 71 porque aunque emana de un tercero, fue ratificada por la contraparte quien la hace valer y trata de informe médico de fecha 20/05/2011, que refiere el accidente sufrido por el actor indicando que “ameritó confección de muñones. Actualmente se evidencian muñones sanos, no dolorosos con limitación para flexionar intergfalangica de los mismos, una disminución de fuerza muscular dicha mano (derecha). Se indica tratamiento fisiátrico y posterior reintegro laboral”.En relación al informe médico del Inpsasel el cual indica que a partir del 05/08/2011, el actor luego de su rehabilitación (Fisioterapia y Terapia) es dado de alta, y se estima conveniente el reintegro del mismo a sus labores con limitaciones y recomendaciones para el hogar, se valora; así como también, se valoran y le merecen fe a quien sentencia dado que no fueron impugnadas, las Facturas de intervención quirúrgica del actor cuyos gastos fueron sufragados por la demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Ratificación de la Solicitud de Evaluación de Discapacidad acompañada con el libelo de la demanda y que cursa al folio 26, mediante la cual se constata que es en fecha 24/04/2013 cuando el actor acude al IVSS a requerir dicha evaluación, dicha solicitud constituye un documento público y fue reconocida por ambas partes, se le confiere pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Ratificación de copia simple de informe médico (folio 71), aunque emana de un tercero, fue ratificada por la contraparte quien la hace valer y trata de informe médico de fecha 20/05/2011, que refiere el accidente sufrido por el actor indicando que “ameritó confección de muñones. Actualmente se evidencian muñones sanos, no dolorosos con limitación para flexionar intergfalangica de los mismos, una disminución de fuerza muscular dicha mano (derecha). Se indica tratamiento fisiátrico y posterior reintegro laboral”.

 Marcadas “2-3 y 4” (folios 197 al 199 P1) Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y S.L. de fecha 11/07/2007, Constancias de Registro de Delegado de Prevención de fechas 08/09/2009 que realiza la demandada por ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, las cuales no fueron objetadas por la parte actora y demuestran que la empresa contaba con dicho comités cuya renovación lo realizó en fecha 22/09/2009, se valoran dichas documentales y serán adminiculadas con el resto del material probatorio Así se establece.

 Marcadas “5-6” (folios 200 y 201 P1), Constancias de Recibo de Equipo de Protección Personal, que no fue impugnada por el actor y demuestra que a éste le fueron suministrados franelas en fecha 09/04/2010, mono, gorro, orejeras y botas en fecha 08/06/2010, mascarilla con filtro en fecha 11/05/2010 y orejera en fecha 27/08/2010, todo lo cual constituyen implementos de trabajo personales y necesarios para ejecutar sus labores dentro de la empresa, se valora esta documental y será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Marcadas “7 al 28” (folios 202 al 223 P1), Facturas de: Cancelaciòn por parte de la demandada de la intervención quirùrgica del actor por ante la Policlìnica Concepción, C.A. de fecha 22/09/2010- Interconsultas en la misma Clìnica de fechas 20/09/2010- 21/09/2010- Informe mèdico de egreso de fecha 22/09/2010, Exàmenes de Laboratorio en ese mismo Centro Clìnico Asistencial de fechas 20 y 22/09/2010, Facturas por Exámenes de radiología y de Laboratorio de fechas 20- 21 y 22/09/2010 - por consultas médicas de fechas 20- 21- 22 y 23/09/2010 y por curas post-operatorias de fecha 04/10/2010 y 28/09/2010, Rècipes y facturas por tratamiento mèdico de fechas 13/10/2010 y 14/10/2010 y 02/11/2010 y 10/11/2010 respectivamente, y Factura por examen de radiologìa del 12/01/2011 y facturas por compra de medicamentos del 04/06/2011; todas éstas documentales fueron reconocidas por la parte actora y demuestran que la parte demandada sufragó los gastos con ocasión al accidente laboral que sufrió el actor, por lo que se valoran y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcada “29” (folio 224 al 230) oferta Real de Pago que hace la empresa al actor por el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.2.168,77, la cual no fue impugnada por el actor, se le confiere valor probatorio y esta prueba será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES: No fueron evacuadas por incomparecencia de los testigos en la oportunidad fijada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

Visto que el Thema decidedum se circunscribe en determinar la responsabilidad o no de la accionada respecto del accidente sufrido por el actor, sobre lo cual señala que el accidente pudo ocurrir aunque se tomaran todas las previsiones porque se trató de un hecho imprevisto consecuencia de actos del actor y hechos de un tercero los cuales eran de imposible previsión; así mismo, la demandada señala que la determinación del porcentaje de discapacidad realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta errado porque éste incorpora para su determinación una enfermedad común que no es consecuencia de la relación de trabajo.

Al respecto, éste Tribunal observa:

EN PRIMER LUGAR: En relación al acto de determinación del porcentaje de discapacidad, elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegó la parte demandante que su pretensión no fue estimada en base al porcentaje señalado del 67% de discapacidad, sino en base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla la estimación en base a un 25% de discapacidad. No obstante, lo planteado, el Certificado de Incapacidad Residual constituye un acto administrativo emanado del Órgano al cual compete tal determinación, el cual ha podido ser atacado por vía de nulidad si alguna de las partes se hubiera considerado afectada por su determinación, sin embargo, no observa este juzgador de las pruebas de autos actuación alguna que determine la suspensión o anulación de sus efectos, en consecuencia dicha valoración goza de plenos efectos legales. Así se establece.

EN SEGUNDO LUGAR: Efectuada la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, se observa que la presente causa trata de un accidente donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de este, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia, que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito en el que incurrió la demandada que generó el accidente, constatándose de la investigación de dicho accidente efectuada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, Órgano al cual compete tal actividad conforme a la ley, que se demostró que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones de notificar al actor sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de sus funciones y de igual manera no instruyó al trabajador respecto de los procedimientos seguros relacionados con la función del cargo que desempeñaba, es decir, no había efectuado el análisis seguro del puesto de trabajo; evidenciándose además, que la empresa tampoco cumplió dichas obligaciones con el Supervisor inmediato del trabajador víctima del accidente dado que no se tenía un procedimiento seguro relacionado con la reactivación de la máquina esparcidora de pasta, luego de un atascamiento, lo que ocasionó el encendido de ésta por parte del Supervisor sin constatar que se pudiera causar un daño a algún trabajador, encontrándose ambos trabajadores en evidente situación de riesgo. Tales circunstancias, constituyen una omisión de la demandada en cuanto a las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo quien juzga que fue demostrado el hecho ilícito de la demandada respecto del accidente ocurrido, prosperando en consecuencia los conceptos pretendidos. Así se establece.

  1. - De la procedencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada:

    Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con fundamento en que el accidente fue debidamente certificado en el año 2012.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    En el presente asunto, consta en autos (folios 23 y 111 P1) la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya valorada, que indica que el accidente ocupacional le ocasionó una discapacidad parcial y permanente al actor.

    Igualmente consta en autos la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 25 P1) del porcentaje de discapacidad que le ocasionó el accidente sufrido al trabajador, lo cual es el (67%) de su capacidad Laboral.

    Así las cosas, observa quien juzga, que la presente causa se trata de un accidente donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de este, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito alegado, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas que fue constatado que el actor logró demostrar el hecho ilícito de la demandada en relación al accidente sufrido, el cual le generó una discapacidad del 67% de su capacidad de trabajo, lo cual fue determinado entre otras pruebas de la evaluación del informe de investigación de accidente emanado del ente administrativo encargado conforme a la Ley de dicha tarea (Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral) de fecha 09 de diciembre de 2010, el cual demostró que al actor no le fue suministrado la Notificación de Riesgos Laborales para el cargo de Ayudante de Producción, todo lo cual lo corrobora el hecho de que es en fecha 21/09/2010, un día después del accidente cuando la empresa cuenta con dicha Notificación de Riesgos, y a ésta se le realiza observancia por el ente que la inspeccionó: que no está contemplado la evaluación de los riesgos y procesos peligrosos existentes, según lo establecido en la norma técnica para la elaboración del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del Inpsasel, Del mismo modo, la empresa no capacitó o formó al actor para realizar su tarea como ayudante de producción, siendo en consecuencia la labor desempeñada de manera insegura, sin contar con elementos adecuados de sostén (escalera) para subir a la máquina esparcidora a fin de realizarle el mantenimiento cuando presenta parada por atascamiento de masa y sin la prevención y atención al inicio y culminación del mantenimiento de la referida maquina al atascarse la masa que evitara las lesiones en los dedos de la mano derecha del actor ocasionadas por las cuchillas ubicadas en la parte inferior de la prensa de dicha máquina, circunstancias estas que colocaba a los trabajadores en situación de riesgo inminente, en consecuencia de lo cual considera quien juzga declarar procedente la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva. Así se establece.

    En consecuencia de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al actor para la estimación de dicha indemnización tomando en cuenta su salario integral basado en Bs. 59,80 diarios y Bs. 1.794,00 mensual, multiplicado por la media de tres años y medio (3.5) años= 42 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 75.348,00. Así se establece.

  2. -- Procedencia del Daño Moral:

    Reclama el actor este concepto alegando que a raíz del accidente sufrido no ha podido vivir su vida a plenitud por todos los trastornos físicos, evidenciándose de autos que se le sugirió tratamiento psicológico, además del hecho de que para el momento del accidente el actor contaba con la edad de treinta y tres (33) años, siendo el único sostén de su familia, aunado al hecho de padecer adicionalmente patología renal en Estadio IV, por la que recibe diálisis, y siendo que el patrono lo expuso en factores de alto riesgo y peligrosidad para su integridad física, lo que le ocasionó el accidente creándole una lesión de tal magnitud en su integridad física de por vida. Que además, presenta traumas por el accidente sufrido -perdida de dedos de su mano derecha con el conflicto emocional de la capacidad de tomar por ejemplo un vaso de agua o de socialmente saludar a alguien con un apretón de manos, todo lo cual le crean complejos todo lo cual va más allá de generar una ganancia por su trabajo.

    Además de lo alegado por el actor, constata quien sentencia del informe médico del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folios 23 y 111 P1) que son consecuencias de las lesiones sufridas por el actor con ocasión al accidente de trabajo que produjo en el trabajador una amputación traumática de un tercio distal de FIII dedos ìndice y medio de la mano derecha (dominante) que origina una Discapacidad Parcial Permanente.

    En este sentido, es propicio delimitar el alcance de las reclamaciones por daño moral y psicológico y al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 716 del 10 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:

    Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.

    …Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.

    Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

    En consecuencia, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes de conformidad con la doctrina establecida por la Sala respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo, y así se decide.

    (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, considera quien juzga que la parte actora además de demostrar el daño psicológico sufrido, también demostró a través de las documentales emanadas del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a quien corresponde la Investigación de las causas del accidente y consecuente limitaciòn, que ésta tiene relación directa con la actividad desempeñada, es decir, se demostró la relación de causalidad entre el Daño y la labor desempeñada que generó al actor una Incapacidad Parcial y Permanente, documental que constituye un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido declarado nulo o suspendido sus efectos.

    Esto es así, ya que de las documentales certificaciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral se verifica, que por las actividades de trabajo que realizaba el actor como Ayudante de Producción y la narrativa del Accidente ocurrido el día 20 de septiembre de 2010, con ocasión al descuido de la empresa en notificar y formar al trabajador sobre los riesgos y prevenciones que lleva consigo el cargo que desempeña, permite establecer la relación de causalidad que dio origen al Accidente, y que crea la convicción de quien juzga, que la capacidad laboral establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del (67%) proviene del accidente y de la enfermedad común. Así se establece.-

    Ahora bien, la indemnización por daño moral y psicológico al quedar establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada de conformidad con la doctrina establecida por la Sala.

    A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

    (…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, puesto que fue declarado procedente el daño moral y psicológico reclamado, en consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:

    La parte actora demandó Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por daño moral, con fundamento de padecer lo siguiente: Discapacidad Parcial Permanente por la amputación traumática de un tercio distal de FIII dedos índice y medio de la mano derecha (dominante).

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente que lo limita en sus actividades laborales en un 67%; el grado de culpabilidad de la accionada al colocar al trabajador en condiciones de riesgos; con respecto al grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor no indicó su grado de instrucción, pero por el cargo desempeñado dentro de la empresa, hace presumir a quien juzga que la posición social y económica del actor es de un trabajador de pocos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la demandada FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A., la misma se trata de una empresa reconocida a nivel nacional, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido; con relación a los atenuantes se observa de las pruebas que cursan en autos, (folios 202 al 224 P1) constancias de iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la atención de la salud del actor con ocasión del accidente, quien sufragó los gastos médicos por intervención quirúrgica, rehabilitación, consultas y tratamientos médicos; en consecuencia, vistas las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario. Así se establece.

    Entonces, en consideración de lo anterior, atendiendo la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario mensual de Bs. 1.690,64 a razón de 3 años el monto de Bs. 60.863,04. Así se establece.

  3. -- Procedencia del Lucro Cesante: En cuanto al lucro cesante demandado el Juzgador observa que el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Con los medios probatorios ya valorados en esta decisión este juzgador aprecia que ciertamente el trabajador como resultado de una discapacidad parcial permanente se encuentra impedido para desarrollarse y desenvolverse en funciones manuales habituales como trabajador, en razón de que las lesiones sufridas lo imposibilitan el agarre de los objetos. Lo que imposibilita que el hoy actor pueda tener la vida que llevaba o que tenia planeada a futuro.

    En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora aduce que el para el momento del accidente contaba con 30 años de edad, considerando que el mismo gozaba de excelente salud y que el promedio de vida en el hombre en Venezuela es de sesenta (60) años, la representación judicial de la parte actora estima el Lucro Cesante en la cantidad de Seiscientos Diecisiete Mil Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 617.032,50).

    Ahora bien, es menester para quien decide señalar que para la procedencia en derecho del concepto reclamado –Lucro Cesante-, es fundamental el hecho ilícito del patrono.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció:

    …En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, por impericia del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...

    Es así que, en cuanto al concepto de Lucro Cesante reclamado, probado como ha quedado el hecho ilícito del patrono, toda vez que el accidente laboral sufrido por el actor M.R.A., se produjo por el incumplimiento por parte de la empresa Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A., de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono al no tomar las precauciones necesarias para evitar un daño (negligencia e imprudencia), así como el incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por lo que con ello se configura el Hecho Ilícito. Así se establece.-

    Con base a los fundamentos antes expuestos, se considera ajustado a derecho el reclamo formulado por la parte actora, en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida, el cual fue estimado por la parte actora en sesenta (60) años de edad, y la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que era de 30 años, y dado que por las propias afirmaciones del actor la empresa le pagó su salario durante los reposos médicos que culminaron con la relación laboral en fecha 11 de marzo de 2013, contando el actor para dicha fecha con 34 años, seis meses y 5 días de edad, por lo que le faltaban para alcanzar la edad promedio del hombre (60 años) la cantidad de 25 años, 5 meses y 25 días, que sería el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del actor ha sido suprimida en forma inesperada, accidental y temprana como consecuencia del accidente laboral que le ocasionó la AMPUTACIÒN TRAUMATICA de un tercio distal FIII de los dedos índice y medio de la mano derecha (dominante).

    Así las cosas, Tomando como referencia el último salario diario del trabajador, es decir, la cantidad de cincuenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 56,35); lo cual deberá multiplicarse por los 25 años, 5 meses y 25 días, que sería la expectativa del tiempo de vida útil del actor, se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

    1. Se procede a calcular la cantidad de días continuos que comprenden 25 años, 5 meses y 25 días, que sería el tiempo de vida útil del trabajador, para lo cual primeramente llevamos la cantidad de 25 años a meses (25 x 12) lo que arroja la cantidad de 300 meses, de seguidas a la cantidad resultante le sumamos la cantidad de 5 meses, lo cual arroja un total de 305 meses.

    2. La cantidad resultante de meses (305) lo convertimos a días (305 x30) lo cual arroja la cantidad de 9150 días; y a dicha cantidad de días le sumamos 5 días arrojando un total de 9155 días.

    3. Por lo que, la cantidad de días continuos que comprende 25 años, 5 meses y 25 días, es la totalidad de 9155. Así se establece.-

    Ahora bien, la cantidad de días resultante la multiplicamos por el último salario diario del actor de Bs. 56,35, para lo cual realizamos la siguiente operación matemática:

    TOTAL DE DÍAS= 9.155 x SALARIO DIARIO= Bs. 56,35= Bs. 515.884,25

    Por lo cual se condena a la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A. a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 515.884,25) por concepto Lucro Cesante. Así se establece.-

  4. -- Procedencia del pago de Utilidades: Este concepto es reclamado en base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se declara procedente, dado que no existe prueba en autos que demuestre su pago, por lo que la demandada deberá pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 845,25

  5. -- Procedencia del pago por Bono Vacacional: Es reclamado este concepto en base a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se declara procedente dado que no existe prueba en autos que demuestre su pago, por lo que la demandada deberá pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 394,45.

    Finalmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, con la finalidad de ajustar la cantidad condenada a pagar al índice inflacionario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto se declara Con Lugar la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.177.668, contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A., condenándose al pago de Utilidades y bono vacacional y la indemnización por Responsabilidad Subjetiva- Daño Moral- Lucro Cesante, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, dado el vencimiento total en ésta decisión (Art. 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de octubre de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:42 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

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