Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de febrero de 2015.

Años. 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-003914.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: M.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.948.380.-

APODERADA JUDICIAL: María Suazo Suárez y Lisbeth Rojas Suazo, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 63.410 y 148.078; en su orden.-

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil, “TALLER LOS ÁNGELES S.R.L.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 65-A; en fecha veintisiete 27) de agosto de 1969.

APODERADO (JUDICIAL: T.S.R., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.698.-

MOTIVO: Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo.

Visto el Escrito interpuesto en fecha, treinta (30) de abril de 2014, por el profesional del derecho, T.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, “Taller Los Ángeles, S.R.L.”; contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada por la Experto Contable, Licenciada, Ildemary Grandos, en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en con base en las consideraciones que a continuación se expresan:

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2014; este juzgado, visto en los términos solicitados por la parte demandada en su escrito, que si bien no fue un Recurso de Reclamo propiamente dicho, sino una solicitud de aclaratoria y corrección conforme a los previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; procedió a tramitarlo como un reclamo y a tal efecto y en

acatamiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la designación de dos (2) Expertos Contables, que le asesoraran siendo designados al efecto, los Licenciados: Eugenio gamboa y M.R.; quienes previamente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; no obstante vista su incomparecencia a las reuniones fijadas se solicitó la revocatoria de su nombramiento y la designación de dos (2) nuevos expertos, siendo designados a tal efecto, las licenciadas Edy Rodriguez y Lenor Rivas, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Todo, a los fines de revisar la Experticia impugnada y prestar la asesoría correspondiente a este juzgador en cuanto a su contenido y alcance, así como de los argumentos esgrimidos por el impugnante.

En tal sentido, se realizaron reuniones con los auxiliares de justicia revisores, se le solicitó la realización y revisión de los cálculos con el fin de discutirlos en las reuniones efectuadas y luego de analizar la sentencia emitida por Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha tres (3) de febrero de 2012, así como la Experticia Impugnada en cuanto a los conceptos que fueron objeto de impugnación y después de la última reunión y de haber realizado las acotaciones pertinentes, este Juzgador se consideró suficientemente instruído, procediendo a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica en virtud de la remisión que consagra el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.

Acogiendo lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°. 311, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado, Doctor J.R.P.. Caso: O.R.R.V. Benatarco, C.A. y Servicios y Repuestos Neberi, C.A. en la cual estableció:

…omisiss…La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue

hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante…”(Subrayado del Juzgado)

…omisiss...

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de pasa a realizar un análisis de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por los impugnantes y compararlos con lo ordenado la sentencia definitiva y firme para posteriormente verificar si la Experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

Ahora bien, la revisión de la Experticia tal y como lo señala la sentencia N°. 261 de fecha, 25 de abril de 2002. Caso: T.A.E., emanada de la Sala Casación Social de nuestro M.T.d.J., implica la necesidad de convocar a Expertos (en este caso contables) dadp el carácter técnico de la revisión, visto que la estimación definitiva no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia, por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.-

Pues bien, todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el

impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla

ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disimiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente la estimación, incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir su pronunciamiento en cuanto a cada uno de ellos.

FUNDAMENTOS DEL RECLAMO

Se inició la presente incidencia en virtud de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual presenta su desacuerdo contra la Experticia Complementaria al fallo presentada por la Lic. Ildemary Granados, y para ello aduce o fundamenta lo siguiente:

“(…) Pago de Intereses de Prestaciones Sociales.

En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales el experto confundió varios términos que señala la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Hoy en día, como la derogada Ley Orgánica del Trabajo antes del 7 de Mayo del 2012, así siempre en ambas leyes, cuando no se deposita las prestaciones de antigüedad en el fideicomiso, se acredita en la contabilidad de la empresa, esta acreditación de la hoy de las prestaciones sociales, mientras no se liquida las prestaciones sociales, se denomina garantía de prestaciones sociales y se hace como lo determina el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que señala en parte:

…El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…

.

Es el caso ciudadano Juez, que este depósito de garantía de las prestaciones sociales trimestral en base al último salario devengado, es decir que en cada trimestre cuando cambie el salario, también cambia el monto del depósito de garantía de prestaciones sociales de los trabajadores, en el caso de marras, en razón de que la terminación de la relación de trabajo fue el 28/6/2012, los depósitos que se hicieron de conformidad con el artículo 108, según se establece en el cuarto parágrafo y de acuerdo en el parágrafo quinto del cálculo de las prestaciones de antigüedad, de la Ley Orgánica del

Trabajo derogada correspondía a los montos de los salarios desde el 12/11/1999, es decir que a partir del tercer mes, nacía el derecho a los cinco días de salario de cada como prestaciones de antigüedad (hoy prestaciones sociales) sin cambiar lo depositado o acreditado mensualmente (hoy trimestral). Así las cosas, las prestaciones de antigüedad como derecho adquirido siempre fue calculado en base al salario devengado en el mes que correspondía, de ese año, así las cosas como es el caso de marras y la nueva Ley Orgánica del

Trabajo el cálculo de las prestaciones de antigüedad (hoy prestaciones sociales o garantías de prestaciones) ocurre en base al último salario devengado tanto en la ley derogada en donde cada mes nacía el derecho a la prestaciones de antigüedad y en la nueva Ley Orgánica del Trabajo cada trimestre, por lo que no ha cambiado el monto de lo depositado al trabajador del mes que nació el derecho de la prestación de antigüedad para ese momento del mes o del trimestre en que nació el derecho de la prestación de antigüedad, hoy la prestación social; solo cambio con la nueva ley que el pago de las prestaciones sociales será en forma optativa de acuerdo al literal c y d, y el monto de la prestación social será el mayor que beneficie al trabajador, como hizo el Juez Superior, aunado que el Banco Central de Venezuela señala la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997, lo cual la tasa de variación la hace con variación de año en año. Así la cosa el perito confundió el pago de las prestaciones de antigüedad en forma retroactiva (hoy prestaciones sociales) y tomo en forma errada e ilegal, el último salario en forma retroactiva al pago de los intereses de prestaciones sociales, señalado en ambas leyes es decir la derogada y la vigente sobre el último salario devengado en cada oportunidad, ocurrido bien sea mensual o trimestral del salario del trabajador para ese momento y no utilizar el último salario en forma ilegal y retroactivo para calcular los intereses de prestaciones sociales en forma retroactiva desde el año 1999, violatoria a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, al calcular en forma retroactiva el salario o último salario de julio del 2012 del trabajo de Bs. 93,32 en forma ilegal, hacia el año de 1999, cuando lo correcto es usar el cálculo que hizo el Juez Superior, salario mes a mes de cada año atrás para calcular los intereses de antigüedad prestaciones sociales, que se depositaban o acreditaban a la cuenta del trabajador en años anteriores, y como lo ratifica la nueva Ley del Trabajo y también como se hacia con la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 y en especial el parágrafo quinto de la referida ley derogada, por lo que solicito el cálculo de los intereses de prestaciones sociales con las leyes antes señaladas y que todas luces no puede ser que los intereses de prestaciones sociales sean mayores que todas las prestaciones sociales establecidos en las leyes laborales, así mismo se debe tomar en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que hizo mi representada en cada oportunidad y que consta en el expediente hecho desde el año 1999 hasta el 2011 y que asciende a la cantidad de Bs. 25.867,41 ya al hacer dicho anticipo de prestación de antigüedad, mal puede generar intereses de prestaciones de antigüedad cuando fueron entregadas al trabajador como anticipo de prestaciones de antigüedad, dicho cálculo se debe tener en cuenta para calcular los intereses de prestaciones sociales o prestaciones de antigüedad restando los anticipos año a año, cosa que no hizo la experto y señala el superior en su sentencia.

Intereses moratorios de otros conceptos.

No tengo la menor duda que los otros conceptos están tipificados en la decisión que señala el Superior, que en el caso de marras y son: las utilidades fraccionadas del 2012, que asciende a Bs. 1.232,10, las vacaciones fraccionadas 2012, que asciende a Bs. 1.341,34, al bono vacacional fraccionadas 2011-2012, que asciende a Bs. 957,75 y que total de los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de

Bs. 3.531,19 y no como pretende la experta agregar otros conceptos, no establecidos en la sentencia como son los intereses sobre las prestaciones sociales, creando un circulo vicio e ilegal de una cantidad ilegal también por los argumentos ante expuestos de sumarle de forma ilegal Bs. 86.418,67 cuando este cálculo, errado e ilegal es efecto de la prestación de antigüedad, calculado ilegal y que no genera sobre si mismo mas intereses de mora u otras indexaciones por ser ilegal y además mal calculado, y en forma ilegal cuando por argumentos de la misma sentencia No. 232 de la Sala Social de Casación de fecha 03/03/2011, que los intereses moratorios no será objeto de capitalización, ni indexación, ni fue objeto de discusión el cálculo de los intereses de prestaciones sociales a que hizo referencia el Juez Superior.

Corrección monetaria de prestaciones de antigüedad.

De hecho y vale también este criterio para el cálculo de la corrección monetaria de otros conceptos, no señale que tipo de ley aplicó para este cálculo y la propia sentencia que hizo alusión de la Sala Social de fecha 3/3/2011, con el No. 232 se hizo en base al artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que las vacaciones judiciales se deben excluir, por ejemplo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, lo cual hacen un total de 30 días y se observa en la experticia de esta experto los días exceptuados del 1 de agosto al 30 de septiembre del 2012, no existe 30 días sino afina 23 días y en la corrección monetaria de otros conceptos ajenos hoy como días exceptuados 25 días lo cual debe corregirse e indicarse con detalles estos días excluidos.

Corrección monetaria de otros conceptos.

Vale el mismo criterio de los intereses monetario de otros conceptos, cuando la experta agrego a este concepto los intereses de prestaciones sociales de Bs. 86.481,67 que además ser ilegal y mal calculado, no puede ser objeto e indexación, solo las utilidades fraccionadas 2012, vacaciones 2012, bono vacacional 2011-2012 y cuyo monto asciende a Bs. 3.531,90 y que vale también de lo expuesto anteriormente que no pude ser indexado los intereses de prestaciones sociales, como pretende la experta, conociendo de la decisión que hace el Superior de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3/3/2011 de la sentencia No. 232, por lo que es ilegal este tipo de calculo indexando los intereses de las prestaciones sociales, por lo que vale todo lo señalado en los intereses moratorios de otros conceptos, además de ser calculado en forma ilegal y que señale de acuerdo a lo explicado anteriormente, en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales….”

ANÁLISIS:

Este Juzgador conjuntamente con las expertas procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Sexto Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de febrero de 2012, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos que no fueron refutados.-

EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:

“(…) Pago de Intereses de Prestaciones Sociales.

En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales el experto confundió varios términos que señala la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Hoy en día, como la derogada Ley Orgánica del Trabajo antes del 7 de Mayo del 2012, así siempre en ambas leyes, cuando no se deposita las prestaciones de antigüedad en el fideicomiso, se acredita en la contabilidad de la empresa, esta acreditación de la hoy de las prestaciones sociales, mientras no se liquida las prestaciones sociales, se denomina garantía de prestaciones sociales y se hace como lo determina el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que señala en parte:

…El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…

.

Es el caso ciudadano Juez, que este depósito de garantía de las prestaciones sociales trimestral en base al último salario devengado, es decir que en cada trimestre cuando cambie el salario, también cambia el monto del depósito de garantía de prestaciones sociales de los trabajadores, en el caso de marras, en razón de que la terminación de la relación de trabajo fue el 28/6/2012, los depósitos que se hicieron de conformidad con el artículo 108, según se establece en el cuarto parágrafo y de acuerdo en el parágrafo quinto del cálculo de las prestaciones de antigüedad, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada correspondía a los montos de los salarios desde el 12/11/1999, es decir que a partir del tercer mes, nacía el derecho a los cinco días de salario de cada como prestaciones de antigüedad (hoy prestaciones sociales) sin cambiar lo depositado o acreditado mensualmente (hoy trimestral). Así las cosas, las prestaciones de antigüedad como derecho adquirido siempre fue calculado en base al salario devengado en el mes que correspondía, de ese año, así las cosas como es el caso de marras y la nueva Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de las prestaciones de antigüedad (hoy prestaciones sociales o garantías de prestaciones) ocurre en base al último salario devengado tanto en la ley derogada en donde cada mes nacía el derecho a la prestaciones de antigüedad y en la nueva Ley Orgánica del Trabajo cada trimestre, por lo que no ha cambiado el monto de lo depositado al trabajador del mes que nació el derecho de la prestación de antigüedad para ese momento del mes o del trimestre en que nació el derecho de la prestación de antigüedad, hoy la prestación social; solo cambio con la nueva ley que el pago de las prestaciones sociales será en forma optativa de acuerdo al literal c y d, y el monto de la prestación social será el mayor que beneficie al trabajador, como hizo el Juez Superior, aunado que el Banco Central de Venezuela señala la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997, lo cual la tasa de

confundió el pago de las prestaciones de antigüedad en forma retroactiva (hoy prestaciones sociales) y tomo en forma errada e ilegal, el último salario en forma retroactiva al pago de los intereses de prestaciones sociales, señalado en ambas leyes es decir la derogada y la vigente sobre el último salario devengado en cada oportunidad, ocurrido bien sea mensual o trimestral del salario del trabajador para ese momento y

no utilizar el último salario en forma ilegal y retroactivo para calcular los intereses de prestaciones sociales en forma retroactiva desde el año 1999, violatoria a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, al calcular en forma retroactiva el salario o último salario de julio del 2012 del

trabajo de Bs. 93,32 en forma ilegal, hacia el año de 1999, cuando lo correcto es usar el cálculo que hizo el Juez Superior, salario mes a mes de cada año atrás para calcular los intereses de antigüedad prestaciones sociales, que se depositaban o acreditaban a la cuenta del trabajador en años anteriores, y como lo ratifica la nueva Ley del Trabajo y también como se hacia con la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 y en especial el parágrafo quinto de la referida ley derogada, por lo que solicito el cálculo de los intereses de prestaciones sociales con las leyes antes señaladas y que todas luces no puede ser que los intereses de prestaciones sociales sean mayores que todas las prestaciones sociales establecidos en las leyes laborales, así mismo se debe tomar en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que hizo mi representada en cada oportunidad y que consta en el expediente hecho desde el año 1999 hasta el 2011 y que asciende a la cantidad de Bs. 25.867,41 ya al hacer dicho anticipo de prestación de antigüedad, mal puede generar intereses de prestaciones de antigüedad cuando fueron entregadas al trabajador como anticipo de prestaciones de antigüedad, dicho cálculo se debe tener en cuenta para calcular los intereses de prestaciones sociales o prestaciones de antigüedad restando los anticipos año a año, cosa que no hizo la experto y señala el superior en su sentencia...” (Negrillas de este sentenciador).

En referencia a este punto este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedimos a verificar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de febrero de 2012, observando que en cuanto al pago de los intereses sobre Prestaciones sociales, señala lo siguiente:

…Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-…

(Negrillas de quien suscribe).

Del análisis de este punto de impugnación y de la sentencia definitivamente firme a ejecutar, se observa que se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad a partir del tercer mes de servicio y hasta la finalización de la relación laboral. Al revisar la experticia presentada por la Lic. Ildemary Granado, se observa lo siguiente:

  1. Realizó los cálculos de la Prestación de Antigüedad, tomando en cuenta el último salario integral de Bs. 93,32 diario durante toda la relación de trabajo, cuando lo correcto es, utilizar el salario integral devengado en el mes

    correspondiente, tal y como lo establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, en concordancia con el parágrafo

    segundo del artículo 146, eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los Trabajadores actualmente vigente, cuyo cálculo se hace considerando quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre.-

  2. No consideró los Anticipos de Prestación de Antigüedad que se le realizaron al trabajador, los cuales fueron valorados por el sentenciador y que constan del folio 74 al 87 del expediente, en el entendido de que quedó firme la fecha de inicio de la relación laboral, que fue el 12/11/1999, y en el folio ochenta y siete (87) consta un recibo donde se observa un pago por concepto de 60 días de Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs.342.857,14 (según denominación anterior antes de la conversión monetaria), siendo que aun no se había generado monto alguno por este concepto, se omite solo para el cálculo de los intereses.

    En consecuencia, debido a que al hacer la revisión del Informe Pericial presentado por la Lic. Ildemary Granado, se observó que no se ajustó a los parámetros del fallo y a lo establecido en las citadas normas sustantivas laborales; en consecuencia, se declara PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO, y se hacen los cálculos correspondientes, resultando la cantidad de Bolívares tres mil cuarenta y cuatro con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.044,95) de acuerdo al siguiente detalle:

    FECHA TOTAL PRESTACIONES ANTICIPO PRESTACIONES ACUMULADAS + INTERES TASA % MONTO INTERES SALDO INTERES ACUMUL

    11/99 0,00 0,00 0,00 22,95 - -

    12/99 0,00 0,00 0,00 22,69 - -

    01/00 0,00 0,00 0,00 23,76 - -

    02/00 37,90 0,00 37,90 22,10 0,65 0,65

    03/00 37,90 0,00 75,80 19,78 1,29 1,94

    04/00 37,90 0,00 113,70 20,49 1,94 3,88

    05/00 37,90 0,00 151,60 19,04 2,49 6,37

    06/00 37,90 0,00 189,50 21,31 3,37 9,73

    07/00 37,90 0,00 227,40 18,81 3,68 13,42

    08/00 37,90 0,00 265,30 19,28 4,40 17,82

    09/00 37,90 0,00 303,20 18,84 4,76 22,58

    10/00 37,90 0,00 341,10 17,43 5,12 27,70

    11/00 37,90 0,00 406,70 17,70 6,00 33,70

    12/00 38,00 442,86 1,85 17,76 0,03 33,73

    01/01 38,00 0,00 39,85 17,34 0,59 34,32

    02/01 38,00 0,00 77,85 16,17 0,98 35,30

    03/01 38,00 0,00 115,85 16,17 1,61 36,92

    04/01 38,00 0,00 153,85 16,05 2,06 38,97

    05/01 38,00 0,00 191,85 16,56 2,74 41,71

    06/01 38,00 0,00 229,85 18,50 3,54 45,25

    07/01 38,00 0,00 267,85 18,54 4,28 49,53

    08/01 38,00 0,00 305,85 19,69 5,19 54,72

    09/01 38,00 0,00 343,85 27,62 7,91 62,63

    10/01 38,00 0,00 381,85 25,59 8,41 71,04

    11/01 53,19 0,00 478,38 21,51 8,57 79,62

    12/01 38,10 457,14 59,33 23,57 1,20 80,82

    01/02 49,52 0,00 108,85 28,91 2,71 83,53

    02/02 49,52 0,00 158,37 39,10 4,82 88,35

    03/02 49,52 0,00 207,89 50,10 8,97 97,32

    04/02 49,52 0,00 257,41 43,59 9,35 106,67

    05/02 49,52 0,00 306,93 36,20 9,57 116,24

    06/02 49,52 0,00 356,45 31,64 9,40 125,63

    07/02 49,52 0,00 405,97 29,90 10,45 136,09

    08/02 49,52 0,00 455,49 26,92 10,56 146,65

    09/02 49,52 0,00 505,01 26,92 11,33 157,98

    10/02 49,52 0,00 554,53 29,44 14,06 172,03

    11/02 89,14 0,00 744,66 30,47 18,91 190,94

    12/02 49,65 612,86 181,46 29,99 4,69 195,63

    01/03 49,65 0,00 231,11 31,63 6,29 201,92

    02/03 49,65 0,00 280,76 29,12 6,36 208,28

    03/03 49,65 0,00 330,41 25,05 7,13 215,41

    04/03 49,65 0,00 380,06 24,52 7,77 223,17

    05/03 49,65 0,00 429,71 20,12 7,44 230,62

    06/03 49,65 0,00 479,36 18,33 7,32 237,94

    07/03 49,65 0,00 529,01 18,49 8,42 246,36

    08/03 49,65 0,00 578,66 18,74 9,34 255,70

    09/03 49,65 0,00 628,31 19,99 10,47 266,17

    10/03 49,65 0,00 677,96 16,87 9,85 276,02

    11/03 109,24 0,00 891,18 17,67 13,12 289,14

    12/03 49,78 631,43 309,53 16,83 4,49 293,63

    01/04 57,41 0,00 366,94 15,09 4,77 298,39

    02/04 57,41 0,00 424,35 14,46 4,77 303,17

    03/04 57,41 0,00 481,76 15,20 6,31 309,47

    04/04 57,41 0,00 539,17 15,22 6,84 316,31

    05/04 57,41 0,00 596,58 15,40 7,91 324,22

    06/04 57,41 0,00 653,99 14,92 8,13 332,35

    07/04 57,41 0,00 711,40 14,45 8,85 341,20

    08/04 57,41 0,00 768,81 15,01 9,94 351,14

    09/04 57,41 0,00 826,22 15,20 10,47 361,61

    10/04 57,41 0,00 883,63 15,02 11,43 373,04

    11/04 149,25 0,00 1.129,90 14,51 13,66 386,70

    12/04 57,55 805,14 382,31 15,25 5,02 391,72

    01/05 72,56 0,00 454,87 14,93 5,85 397,57

    02/05 72,56 0,00 527,43 14,21 5,83 403,40

    03/05 72,56 0,00 599,99 14,44 7,46 410,86

    04/05 72,56 0,00 672,55 13,96 7,82 418,68

    05/05 72,56 0,00 745,11 14,02 9,00 427,68

    06/05 72,56 0,00 817,67 13,47 9,18 436,85

    07/05 72,56 0,00 890,23 13,53 10,37 447,23

    08/05 72,56 0,00 962,79 13,33 11,05 458,28

    09/05 72,56 0,00 1.035,35 12,71 10,97 469,24

    10/05 72,56 0,00 1.107,91 13,18 12,57 481,82

    11/05 217,69 0,00 1.434,38 12,95 15,48 497,30

    12/05 72,75 1.046,77 460,36 12,79 5,07 502,37

    01/06 92,03 0,00 552,39 12,71 6,05 508,41

    02/06 92,03 0,00 644,42 12,76 6,40 514,81

    03/06 92,03 0,00 736,45 12,31 7,81 522,62

    04/06 92,03 0,00 828,48 12,11 8,36 530,98

    05/06 92,03 0,00 920,51 12,15 9,63 540,61

    06/06 92,03 0,00 1.012,54 11,94 10,07 550,68

    07/06 92,03 0,00 1.104,57 12,29 11,69 562,37

    08/06 92,03 0,00 1.196,60 12,43 12,81 575,18

    09/06 92,03 0,00 1.288,63 12,32 13,23 588,41

    10/06 92,03 0,00 1.380,66 12,46 14,81 603,22

    11/06 312,90 0,00 1.814,96 12,63 19,10 622,33

    12/06 92,27 1.364,42 542,82 12,64 5,91 628,23

    01/07 115,77 0,00 658,59 12,92 7,33 635,56

    02/07 115,77 0,00 774,36 12,82 7,72 643,28

    03/07 115,77 0,00 890,13 12,53 9,60 652,89

    04/07 115,77 0,00 1.005,90 13,05 10,94 663,83

    05/07 115,77 0,00 1.121,67 13,03 12,59 676,41

    06/07 115,77 0,00 1.237,44 12,53 12,92 689,33

    07/07 115,77 0,00 1.353,21 13,51 15,74 705,07

    08/07 115,77 0,00 1.468,98 13,86 17,53 722,61

    09/07 115,77 0,00 1.584,75 13,79 18,21 740,82

    10/07 115,77 0,00 1.700,52 14,00 20,50 761,32

    11/07 439,94 0,00 2.298,55 15,75 30,17 791,49

    12/07 116,07 1.762,79 651,83 16,44 9,23 800,71

    01/08 154,75 0,00 806,58 18,53 12,87 813,58

    02/08 154,75 0,00 961,33 17,56 13,13 826,71

    03/08 154,75 0,00 1.116,08 18,17 17,46 844,18

    04/08 154,75 0,00 1.270,83 18,35 19,43 863,61

    05/08 154,75 0,00 1.425,58 20,85 25,60 889,21

    06/08 154,75 0,00 1.580,33 20,09 26,46 915,66

    07/08 154,75 0,00 1.735,08 20,30 30,33 945,99

    08/08 154,75 0,00 1.889,83 20,09 32,69 978,69

    09/08 154,75 0,00 2.044,58 19,68 33,53 1.012,22

    10/08 154,75 0,00 2.199,33 19,82 37,54 1.049,75

    11/08 649,97 0,00 3.137,73 20,24 52,92 1.102,68

    12/08 155,15 2.418,37 874,51 19,65 14,80 1.117,47

    01/09 241,68 0,00 1.116,19 19,76 18,99 1.136,47

    02/09 241,68 0,00 1.357,87 19,98 21,10 1.157,57

    03/09 241,68 0,00 1.599,55 19,74 27,19 1.184,76

    04/09 241,68 0,00 1.841,23 18,77 28,80 1.213,56

    05/09 241,68 0,00 2.082,91 18,77 33,67 1.247,22

    06/09 241,68 0,00 2.324,59 17,56 34,02 1.281,24

    07/09 241,68 0,00 2.566,27 17,26 38,14 1.319,38

    08/09 241,68 0,00 2.807,95 17,04 41,20 1.360,58

    09/09 241,68 0,00 3.049,63 16,58 42,14 1.402,72

    10/09 241,68 0,00 3.291,31 17,62 49,94 1.452,66

    11/09 1.111,74 0,00 4.805,96 17,05 68,28 1.520,94

    12/09 242,28 3.871,53 1.176,71 16,97 17,20 1.538,14

    01/10 323,00 0,00 1.499,71 16,74 21,62 1.559,76

    02/10 323,00 0,00 1.822,71 16,65 23,60 1.583,36

    03/10 323,00 0,00 2.145,71 16,44 30,38 1.613,74

    04/10 323,00 0,00 2.468,71 16,23 33,39 1.647,13

    05/10 323,00 0,00 2.791,71 16,40 39,43 1.686,55

    06/10 323,00 0,00 3.114,71 16,10 41,79 1.728,34

    07/10 323,00 0,00 3.437,71 16,34 48,37 1.776,71

    08/10 323,00 0,00 3.760,71 16,38 53,04 1.829,76

    09/10 323,00 0,00 4.083,71 16,10 54,79 1.884,55

    10/10 323,00 0,00 4.406,71 16,38 62,16 1.946,70

    11/10 1.615,00 0,00 6.515,75 16,25 88,23 2.034,94

    12/10 323,78 5.030,61 1.808,92 16,45 25,62 2.060,56

    01/11 404,77 0,00 2.213,69 16,29 31,05 2.091,61

    02/11 404,77 0,00 2.618,46 16,37 33,34 2.124,95

    03/11 404,77 0,00 3.023,23 16,00 41,65 2.166,60

    04/11 404,77 0,00 3.428,00 16,37 46,76 2.213,37

    05/11 404,77 0,00 3.832,77 16,64 54,92 2.268,29

    06/11 404,77 0,00 4.237,54 16,09 56,82 2.325,11

    07/11 404,77 0,00 4.642,31 16,52 66,04 2.391,15

    08/11 404,77 0,00 5.047,08 15,94 69,28 2.460,42

    09/11 404,77 0,00 5.451,85 16,00 72,69 2.533,11

    10/11 404,77 0,00 5.856,62 16,39 82,66 2.615,77

    11/11 2.185,76 0,00 8.711,45 15,43 112,01 2.727,79

    12/11 405,76 6.807,69 2.309,52 15,03 29,89 2.757,68

    01/12 405,76 0,00 2.715,28 15,70 36,71 2.794,39

    02/12 405,76 0,00 3.121,04 15,18 36,85 2.831,24

    03/12 405,76 0,00 3.526,80 14,97 45,46 2.876,70

    04/12 405,76 0,00 3.932,56 15,41 50,50 2.927,20

    05/12 0,00 0,00 3.932,56 15,63 52,93 2.980,13

    06/12 1.399,85 0,00 5.332,41 15,63 64,82 3.044,95

    TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.044,95

    En Relación al segundo punto objeto de la Impugnación.

    El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de expone:

    (…) Intereses moratorios de otros conceptos.

    No tengo la menor duda que los otros conceptos están tipificados en la decisión que señala el Superior, que en el caso de marras y son: las utilidades fraccionadas del 2012, que asciende a Bs. 1.232,10, las vacaciones fraccionadas 2012, que asciende a Bs. 1.341,34, al bono vacacional fraccionadas 2011-2012, que asciende a Bs. 957,75 y que total de los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 3.531,19 y no como pretende la experta agregar otros conceptos, no establecidos en la sentencia como son los intereses sobre las prestaciones sociales, creando un circulo vicioso e ilegal de una cantidad ilegal también por los argumentos ante expuestos de sumarle de forma ilegal Bs. 86.418,67 cuando este cálculo, errado e ilegal es efecto de la prestación de antigüedad, calculado ilegal y que no genera sobre si mismo mas intereses de mora u otras indexaciones por ser ilegal y además mal calculado, y en forma ilegal cuando por argumentos de la misma sentencia No. 232 de la Sala Social de Casación de fecha 03/0/2011, que los intereses moratorios no será objeto de capitalización, ni indexación, ni fue objeto de discusión el cálculo de los intereses de prestaciones sociales a que hizo referencia el Juez Superior..

    Sobre los intereses de mora de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, la sentencia a ejecutar dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas indicó lo siguiente:

    … En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 28/06/2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.- …

    .

    Como se puede observar, en el fallo se declara el pago de los intereses de mora de los otros conceptos, sin discriminar cuáles son los otros conceptos a considerar. Luego, al revisar la sentencia Nº 232, dictada por la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011, a la que hace referencia la Sentencia a ejecutar y la parte impugnante, observamos que sobre este punto indicó:

    … En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2008, hasta el pago efectivo.

    Del fallo parcialmente transcrito, se observa que al declararse el cálculo de los intereses de mora sobre los otros conceptos, tampoco se discriminaron cuáles son los otros conceptos a considerar.

    Ahora bien, dado el planteamiento de la parte impugnante, es oportuno indicarle que los intereses sobre la Prestación de Antigüedad corresponden a los otros conceptos, dado que en la sentencia se indica dos (2) cálculos, el primero sobre la Prestación de Antigüedad y el segundo sobre los otros conceptos, por lo que mal puede obviarse el monto de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, toda vez que los mismos fueron calculados hasta la finalización de la relación de trabajo y tenían que pagarse al finalizar la misma, por lo que mal puede excluirse estos intereses para el cálculo de los intereses moratorios, por lo que deviene necesario declarar Improcedente la Impugnación sobre este punto. Sin embargo, dada la diferencia en cuanto a los intereses sobre la Prestación de antigüedad que resultó en relación a los calculados por la Lic. Ildemary Granado, se procede al recalculo, siendo el resultado la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.780,62) de acuerdo al siguiente detalle:

    Fechas Monto

    otros conceptos Intereses

    Desde Hasta Tasa

    % Período Acumulado

    28-jun-12 30-jun-12 6.576,14 15,38 8,43 8,43

    01-jul-12 31-jul-12 6.576,14 15,35 86,92 95,35

    01-ago-12 31-ago-12 6.576,14 15,57 88,17 183,52

    01-sep-12 30-sep-12 6.576,14 15,65 85,76 269,29

    01-oct-12 31-oct-12 6.576,14 15,50 87,77 357,06

    01-nov-12 30-nov-12 6.576,14 15,29 83,79 440,85

    01-dic-12 31-dic-12 6.576,14 15,06 85,28 526,13

    01-ene-13 31-ene-13 6.576,14 14,66 83,02 609,15

    01-feb-13 28-feb-13 6.576,14 15,47 79,13 688,27

    01-mar-13 31-mar-13 6.576,14 14,89 84,32 772,59

    01-abr-13 30-abr-13 6.576,14 15,09 82,69 855,29

    01-may-13 31-may-13 6.576,14 15,07 85,34 940,63

    01-jun-13 30-jun-13 6.576,14 14,88 81,54 1.022,17

    01-jul-13 31-jul-13 6.576,14 14,97 84,77 1.106,94

    01-ago-13 31-ago-13 6.576,14 15,53 87,94 1.194,89

    01-sep-13 30-sep-13 6.576,14 15,13 82,91 1.277,80

    01-oct-13 31-oct-13 6.576,14 14,99 84,89 1.362,68

    01-nov-13 30-nov-13 6.576,14 14,93 81,82 1.444,50

    01-dic-13 31-dic-13 6.576,14 15,15 85,79 1.530,29

    01-ene-14 31-ene-14 6.576,14 15,12 85,62 1.615,92

    01-feb-14 28-feb-14 6.576,14 15,54 79,48 1.695,40

    01-mar-14 31-mar-14 6.576,14 15,05 85,22 1.780,62

    Total Bs. 1.780,62

    En relación al tercer punto objeto de la impugnación:

    El apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito indica:

    … Corrección monetaria de prestaciones de antigüedad.

    De hecho y vale también este criterio para el cálculo de la corrección monetaria de otros conceptos, no señale que tipo de ley aplicó para este cálculo y la propia sentencia que hizo alusión de la Sala Social de fecha 3/3/2011, con el No. 232 se hizo en base al artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que las vacaciones judiciales se deben excluir, por ejemplo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, lo cual hacen un total de 30 días y se observa en la experticia de esta experto los días exceptuados del 1 de agosto al 30 de septiembre del 2012, no existe 30 días sino afina 23 días y en la corrección monetaria de otros conceptos ajenos hoy como días exceptuados 25 días lo cual debe corregirse e indicarse con detalles estos días excluidos….

    Visto los términos en los que fue planteada la impugnación, al revisar la sentencia a ejecutar se observa que sobre el caculo señaló:

    …Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 28/06/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    (…)

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 05 de noviembre de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…

    Como se puede observar en el fallo parcialmente transcrito, se indicó que el cálculo de la indexación se cuantificará en base al Índice de Precios al Consumidor, por lo que se procedió a revisar la experticia presentada por la Lic.

    Ildemary Granado, observándose que el cálculo lo realizó tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, por lo que es evidente que erró dado que en el fallo no se indicó que lo tomara por regiones y al no hacerlo debió tomar como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tomando como base la formula indicada en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, esta es:

    [(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.

    Asimismo, se observa que al excluir los lapsos para el cómputo de la indexación la experta contable solo tomó en cuenta los días hábiles, siendo que debió ser por días continuos.

    En consecuencia, se procede a realizar los cálculos tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor y excluyendo los días continuos en los que no hubo despacho en este circuito con ocasión de las vacaciones judiciales y asuetos por navidad, resultando la cantidad de Bolívares seis mil setecientos siete con sesenta y un céntimos (BS. 6.707,61) de acuerdo al siguiente detalle:

    Fecha Indice Factor Dias Factor Días Indexación Monto

    Actualizado

    Inicial Final Inicial Final Exceptuados Exceptuados

    10.527,39

    12-jun-12 30-jun-12 281,50 285,50 1,01421 0 1,01421 149,61 10.677,00

    01-jul-12 31-jul-12 285,50 288,40 1,01016 0 1,01016 108,00 10.785,00

    01-ago-12 31-ago-12 288,40 291,50 1,01075 16 1,00520 56,00 10.841,00

    01-sep-12 30-sep-12 291,50 296,10 1,01578 15 1,00789 86,00 10.927,00

    01-oct-12 31-oct-12 296,10 301,20 1,01722 0 1,01722 188,00 11.115,00

    01-nov-12 30-nov-12 301,20 308,10 1,02291 0 1,02291 255,00 11.370,00

    01-dic-12 31-dic-12 308,10 318,90 1,03505 8 1,02601 296,00 11.666,00

    01-ene-13 31-ene-13 318,90 329,40 1,03293 6 1,02655 310,00 11.976,00

    01-feb-13 28-feb-13 329,40 334,80 1,01639 0 1,01639 196,00 12.172,00

    01-mar-13 31-mar-13 334,80 344,10 1,02778 0 1,02778 338,00 12.510,00

    01-abr-13 30-abr-13 344,10 358,80 1,04272 0 1,04272 534,00 13.044,00

    01-may-13 31-may-13 358,80 380,70 1,06104 0 1,06104 796,00 13.840,00

    01-jun-13 30-jun-13 380,70 398,60 1,04702 0 1,04702 651,00 14.491,00

    01-jul-13 31-jul-13 398,60 411,30 1,03186 0 1,03186 462,00 14.953,00

    01-ago-13 31-ago-13 411,30 423,70 1,03015 20 1,01070 160,00 15.113,00

    01-sep-13 30-sep-13 423,70 442,30 1,04390 15 1,02195 332,00 15.445,00

    01-oct-13 31-oct-13 442,30 464,90 1,05110 0 1,05110 789,00 16.234,00

    01-nov-13 30-nov-13 464,90 487,30 1,04818 0 1,04818 782,00 17.016,00

    01-dic-13 31-dic-13 487,30 498,10 1,02216 13 1,01287 219,00 17.235,00

    CORRECCIÓN MONETARIA 6.707,61

    En relación al cuarto punto objeto de la impugnación:

    El apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito indica:

    … Corrección monetaria de otros conceptos.

    Vale el mismo criterio de los intereses monetario de otros conceptos, cuando la experta agrego a este concepto los intereses de prestaciones sociales de Bs. 86.481,67 que además ser ilegal y mal calculado, no puede ser objeto e indexación, solo las utilidades fraccionadas 2012, vacaciones 2012, bono vacacional 2011-2012 y cuyo monto asciende a Bs. 3.531,90 y que vale también de lo

    expuesto anteriormente que no puede ser indexado los intereses de prestaciones sociales, como pretende la experta, conociendo de la decisión que hace el Superior de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3/3/2011 de la sentencia No. 232, por lo que es ilegal este tipo de calculo indexando los intereses de las prestaciones sociales, por lo que vale todo lo señalado en los intereses moratorios de otros conceptos, además de ser calculado en forma ilegal y que señale de acuerdo a lo explicado anteriormente, en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales….

    En relación a este punto y como quiera que ya existe pronunciamiento sobre la inclusión de los intereses sobre Prestaciones Sociales para el cálculo de los intereses moratorios, se mantiene el mismo criterio indicado ut supra sobre las razones para incluirlos en los otros conceptos, sin embargo, como quiera que al realizar el cálculo resultó diferencia en cuanto a los intereses sobre la Prestación de antigüedad, se procede al recalculo, resultado la cantidad de Bolívares tres mil seiscientos cuarenta con ochenta y seis céntimos (BS. 3.640,86) de acuerdo al siguiente detalle:

    Fecha Indice Factor Dias Factor Días Indexación Monto

    Actualizado

    Inicial Final Inicial Final Exceptuados Exceptuados

    6.576,14

    05-nov-12 30-nov-12 301,20 308,10 1,02291 0 1,02291 150,86 6.727,00

    01-dic-12 31-dic-12 308,10 318,90 1,03505 10 1,02375 160,00 6.887,00

    01-ene-13 31-ene-13 318,90 329,40 1,03293 6 1,02655 183,00 7.070,00

    01-feb-13 28-feb-13 329,40 334,80 1,01639 0 1,01639 116,00 7.186,00

    01-mar-13 31-mar-13 334,80 344,10 1,02778 0 1,02778 200,00 7.386,00

    01-abr-13 30-abr-13 344,10 358,80 1,04272 0 1,04272 316,00 7.702,00

    01-may-13 31-may-13 358,80 380,70 1,06104 0 1,06104 470,00 8.172,00

    01-jun-13 30-jun-13 380,70 398,60 1,04702 0 1,04702 384,00 8.556,00

    01-jul-13 31-jul-13 398,60 411,30 1,03186 0 1,03186 273,00 8.829,00

    01-ago-13 31-ago-13 411,30 423,70 1,03015 16 1,01459 129,00 8.958,00

    01-sep-13 30-sep-13 423,70 442,30 1,04390 15 1,02195 197,00 9.155,00

    01-oct-13 31-oct-13 442,30 464,90 1,05110 0 1,05110 468,00 9.623,00

    01-nov-13 30-nov-13 464,90 487,30 1,04818 0 1,04818 464,00 10.087,00

    01-dic-13 31-dic-13 487,30 498,10 1,02216 13 1,01287 130,00 10.217,00

    CORRECCIÓN MONETARIA 3.640,86

    De todo lo antes expuesto se determina, que la sociedad mercantil “TALLER LOS ÁNGELES S.R.L.,” le debe pagar al ciudadano, M.R.F., la cantidad total de: Bolívares treinta y dos mil ochenta y tres con trece céntimos (Bs. 32.083,13) por los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS CONDENADOS Sub-Total Monto

    en Bs. F.

    Prestación de Antigüedad 36.394,80

    Menos:

    Anticipo sobre Prestación de Antigüedad 25.867,41

    Total Prestación de Antigüedad 10.527,39 10.527,39

    OTROS CONCEPTOS

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 3.044,95

    Utilidades Fraccionadas 2012 1.232,10

    Vacaciones Fraccionadas 2012 1.341,34

    Bono Vacacional Fraccionados 2011-2012 957,75

    Sub-Total Otros Conceptos Condenados 6.576,14 6.576,14

    Total Conceptos Condenados 17.103,53

    Más:

    Intereses de Mora sobre la Prestación de Antigüedad 2.850,50

    Intereses de Mora sobre Otros Conceptos 1.780,62

    Corrección Monetaria sobre la Prestación de Antigüedad 6.707,61

    Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 3.640,86

    Total a Pagar a la Parte Actora 32.083,13

    Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

    Así, en referencia al monto de los honorarios de los diferentes expertos (impugnado y revisores) este Juzgado procede a establecer los honorarios de los mismos previa las consideraciones que a continuación se expresan:

    Acogiendo el criterio establecido en la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial

    efectiva; la sentencia 09-533, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; y la sentencia de nuestra Sala de Casación Social que ha estipulado de forma pacífica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: NARKI M.G.R., VS INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días de octubre de 2010; que los emolumentos u honorarios de los auxiliares de justicia deben ser sufragados por la parte demandada, criterio que ha sido acogido por los Juzgados del Circuito Judicial Laboral a nivel nacional tal y como lo han manifestado en el Expediente WP11-R-2007-000059; Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), el Expediente AP21-R-2012-000269, Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) de abril del año 2.012, el Expediente AP22-R-2007-000352, Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), y el Expediente AP21-R-2010-001922, Tribunal

    Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha once (11) de febrero de 2011; solo por citar algunos, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales del auxiliar de justicia Licenciada, Ildemary Granados, quien realizo la Experticia y de las Licenciadas, E.R. y Lenor Rivas, quienes actuaron como expertos revisores y asesores de este juzgador en la revisión de la impugnación en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin importar quien impugno la experticia, ni el resultado de dicha impugnación. Así se establece.

    En tal sentido, el monto correspondiente a los honorarios del experto impugnado Licenciada, Ildemary Granados, los cuales fueron estimados en su informe de experticia en la cantidad de Bs.8.128,00, este Juzgado los considera ajustados a la labor realizada, más aun visto el resultado de la impugnación y tomando en cuenta lo que señala la sentencia 09-533, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009, la cual señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…),ratificado e interpretado

    por la sentencia AP21-R-2011-001838; emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012, la cual señalo: “siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución” en referencia a los auxiliares de justicia revisores que han intervenido en el presente expediente y después de haber escuchado sus opiniones al respecto en la última reunión efectuada por este Juzgado y de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, este tribunal fija los mismos en base a cinco (5) horas de asesoría a este Juzgado (cada uno) aparte de los cálculos que se les ordenó realizar para ser discutidos en las reuniones fijadas al efecto, lo cual implica que le corresponde a la Licenciada Edy Rodriguez, la cantidad de Bs. 9.945,00 y a Lenor Rivas, la cantidad de Bs. 9.945,00; los cuales (emolumentos del experto impugnado y revisores) deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada, sin que obste que la misma realice en caso de considerarlo conveniente un reclamo respecto a los honorarios, lo cual en caso de darse, se decidiría de acuerdo a lo

    estipulado en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial y la sentencia AP21-R-2009-000685 ,en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por la remisión prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: a) CON LUGAR, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.. En contra de la Experticia presentada por la Lic. Ildemary Granados, en fecha veinticinco (25) de abril de 2014.-

Segundo

se fija como Estimación Definitiva, por los conceptos condenados, los montos señalados en los cuadro de cálculos expresados en la motiva de esta decisión y especialmente el cuadro resumen, que a continuación se reproduce:

CONCEPTOS CONDENADOS Sub-Total Monto

en Bs. F.

Prestación de Antigüedad 36.394,80

Menos:

Anticipo sobre Prestación de Antigüedad 25.867,41

Total Prestación de Antigüedad 10.527,39 10.527,39

OTROS CONCEPTOS

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 3.044,95

Utilidades Fraccionadas 2012 1.232,10

Vacaciones Fraccionadas 2012 1.341,34

Bono Vacacional Fraccionados 2011-2012 957,75

Sub-Total Otros Conceptos Condenados 6.576,14 6.576,14

Total Conceptos Condenados 17.103,53

Más:

Intereses de Mora sobre la Prestación de Antigüedad 2.850,50

Intereses de Mora sobre Otros Conceptos 1.780,62

Corrección Monetaria sobre la Prestación de Antigüedad 6.707,61

Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 3.640,86

Total a Pagar a la Parte Actora 32.083,13

Los conceptos condenados y acordados al trabajador, alcanzan la suma total de Bolívares treinta y dos mil ochenta y tres con trece céntimos (Bs. 32.083,13). Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).-

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

La Secretaria.

Abg. M.V.D..

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria.

Abg. M.V.D.

Asunto: AP21-L-2012-003914.

FJHQ/mvd

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