Decisión nº FP11-L-2011-000595 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de j.d.d.m.c. (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000595

ASUNTO : FP11-L-2011-000595

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano M.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.647, y de este domicilio. titular de la cédula de identidad Nº 3.170.647.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.R.C.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.277.

PARTE ACCIONADA: INCE, Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970, según Decreto Nº 17 de fecha 18/02/1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, cuya razón social fue modificada posteriormente a INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6.068 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 08 de julio del mismo año y publicado Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.968 de la misma fecha , con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien absorbió por Decreto los INCE REGIONALES (Asociaciones Civiles), cuya razón social fue modificando posteriormente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.H., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.425

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 03 de junio de 2011, la ciudadana M.R.C.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.277, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano M.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.170.647, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación Laboral en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de junio de 2011, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora señala, que su poderdante ingresó al INCE REGIÓN GUAYANA el 18/01/1977 desempeñándose como Obrero hasta la fecha de su desincorporación que ejercía el cargo de oficial de Seguridad, en la Administración de la Gerencia General Región Bolívar, del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), anteriormente Asociación Civil “INCE BOLÍVAR”, hasta su jubilación reglamentaria, otorgada con fecha 20/05/2009, la cual es recibida por el hoy demandante el 18/07/2009, manteniendo una antigüedad en la administración pública de 32 años y 06 meses. Siendo que por cambio al nuevo régimen, se le hizo corte de sus prestaciones sociales al 18/06/1997, desde el 18/01/1977, para 20 años y 05 meses; por lo que desde el 18/06/1997 al 18/07/2009, mantenía un nuevo tiempo de Antigüedad de 12 años y 01 mes; para un total de 32 años y 06 meses.

Vale señalar que para el 18/06/1997, fecha de corte para la aplicación del nuevo régimen de cálculo de las prestaciones de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, el sueldo mensual que devengaba M.M. era de Bs. 40.043,70, aunado a ello la Convención Colectiva vigente para 1997, que regía las relaciones laborales para estos trabajadores de la A.C. INCES BOLÍVAR, establecía que por razones geográficas y la inflación económica de algunas regiones un 30% adicional a su remuneración salarial; cuya naturaleza de éste pago es de forma permanente.

En el caso de los obreros, esta prima o derecho preferencial, fue denominada “ASIGNACIÓN ZONA DE TRABAJO”, ello con el propósito de no vincularla con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, para negarle su carácter salarial.

Después de diversas discusiones entre el SINDICATO y las autoridades del INCE; finalmente por Acta de fecha 17/07/2000 se reconoció que dicha Prima, además de que debía incluirse en el salario para el cálculo de los demás beneficios, incluso en el Bono Compensatorio, en el cálculo del Bono Quincenal o Estimulo al Trabajo; deberá continuar pagándose, separado del salario normal.

El INCES liquida al trabajador con fecha 18/07/2009, y no es, sino hasta el 21 de diciembre del 2009 cuando proceden a realizarle su pago por el tiempo de servicios.

No obstante al extrabajador no se le canceló la diferencia por la Incidencia de la ASIGNACIÓN ZONA DE TRABAJO (prima Anti-inflacionaria o derecho Preferencial-Cláusula Nº 14 y 12 de anteriores Convenciones Colectivas, actual Cláusula 61; la cual debió ser incluida, en el Bono del 142% del sueldo, conforme al Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 09/04/1997, hasta entrada en vigencia la nueva contratación colectiva, en la cual se sustituye este beneficio del Derecho preferencial, conjuntamente con el pago de salarios caídos, por no pagar las prestaciones sociales, con el pago previsto en la Cláusula 61, mientras permaneciera vigente dicha convención (hasta el 2009).

Por las razones previamente expuestas, y siendo evidente el gravamen que se le ha causado al ciudadano M.R.M.G. por el mal cálculo que el INCES, ha efectuado de su salario desde 1997 a la fecha de su desincorporación; es por lo que se recurre a demandar a la prenombrada institución solicitando la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 99.413,66, Diferencia de Salarios Bs. 179.588,18, Diferencia de Vacaciones Bs. 16.134,72, Diferencia de Bono Vacacional Bs. 41.399,26, Diferencia de Bonificación de Fin de Año Bs. 88.576,35, Diferencia de Bonificación Estímulo al Trabajo Bs. 25.197,22, Cláusula 61 Bs. 2.309,17, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 37.934,61, Diferencia de Pensiones Pagadas Bs. 30.053,16, Intereses por Atraso en el Pago de la Liquidación Bs. 26.030,31; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la relación laboral.

En fecha 01 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de abril de 2013, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 22 de abril de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 29 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Diecisiete (17) de junio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos se fijó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día Nueve (09) de Julio de 2014, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano M.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.170.647 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció la ciudadana M.R.C.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana M.J.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.425, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante ingresó al INCE REGIÓN GUAYANA el 18/01/1977 desempeñándose como Obrero hasta la fecha de su desincorporación que ejercía el cargo de oficial de Seguridad, en la Administración de la Gerencia General Región Bolívar, del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), anteriormente Asociación Civil “INCE BOLÍVAR”, hasta su jubilación reglamentaria, otorgada con fecha 20/05/2009, la cual es recibida por el hoy demandante el 18/07/2009, manteniendo una antigüedad en la administración pública de 32 años y 06 meses. Siendo que por cambio al nuevo régimen, se le hizo corte de sus prestaciones sociales al 18/06/1997, desde el 18/01/1977, para 20 años y 05 meses; por lo que desde el 18/06/1997 al 18/07/2009, mantenía un nuevo tiempo de Antigüedad de 12 años y 01 mes; para un total de 32 años y 06 meses.

Vale señalar que para el 18/06/1997, fecha de corte para la aplicación del nuevo régimen de cálculo de las prestaciones de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, el sueldo mensual que devengaba M.M. era de Bs. 40.043,70, aunado a ello la Convención Colectiva vigente para 1997, que regía las relaciones laborales para estos trabajadores de la A.C. INCES BOLÍVAR, establecía que por razones geográficas y la inflación económica de algunas regiones un 30% adicional a su remuneración salarial; cuya naturaleza de éste pago es de forma permanente.

En el caso de los obreros, esta prima o derecho preferencial, fue denominada “ASIGNACIÓN ZONA DE TRABAJO”, ello con el propósito de no vincularla con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, para negarle su carácter salarial.

Después de diversas discusiones entre el SINDICATO y las autoridades del INCE; finalmente por Acta de fecha 17/07/2000 se reconoció que dicha Prima, además de que debía incluirse en el salario para el cálculo de los demás beneficios, incluso en el Bono Compensatorio, en el cálculo del Bono Quincenal o Estimulo al Trabajo; deberá continuar pagándose, separado del salario normal.

El INCES liquida al trabajador con fecha 18/07/2009, y no es, sino hasta el 21 de diciembre del 2009 cuando proceden a realizarle su pago por el tiempo de servicios.

No obstante al extrabajador no se le canceló la diferencia por la Incidencia de la ASIGNACIÓN ZONA DE TRABAJO (prima Anti-inflacionaria o derecho Preferencial-Cláusula Nº 14 y 12 de anteriores Convenciones Colectivas, actual Cláusula 61; la cual debió ser incluida, en el Bono del 142% del sueldo, conforme al Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 09/04/1997, hasta entrada en vigencia la nueva contratación colectiva, en la cual se sustituye este beneficio del Derecho preferencial, conjuntamente con el pago de salarios caídos, por no pagar las prestaciones sociales, con el pago previsto en la Cláusula 61, mientras permaneciera vigente dicha convención (hasta el 2009).

Por las razones previamente expuestas, y siendo evidente el gravamen que se le ha causado al ciudadano M.R.M.G. por el mal cálculo que el INCES, ha efectuado de su salario desde 1997 a la fecha de su desincorporación; es por lo que se recurre a demandar a la prenombrada institución solicitando la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 99.413,66, Diferencia de Salarios Bs. 179.588,18, Diferencia de Vacaciones Bs. 16.134,72, Diferencia de Bono Vacacional Bs. 41.399,26, Diferencia de Bonificación de Fin de Año Bs. 88.576,35, Diferencia de Bonificación Estímulo al Trabajo Bs. 25.197,22, Cláusula 61 Bs. 2.309,17, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 37.934,61, Diferencia de Pensiones Pagadas Bs. 30.053,16, Intereses por Atraso en el Pago de la Liquidación Bs. 26.030,31; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la relación laboral.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica respectivamente, a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre si son salario o no la P.A.-Inflacionaria o P.P., y la Bonificación y Estimulo al Trabajo, y si tales conceptos tienen o no incidencia en el salario base para el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral, y sobre la procedencia o no de la compensación por sustitución dispuesta en la cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente 2007-2009.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 132 al 190 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 80 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación que mantuvo con la accionada, verificándose de igual manera las asignaciones que le eran pagadas y las deducciones que le eran efectuadas. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera recibos de pagos de nómina desde el 20/06/1997 hasta el mes de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, alegando que cursan a los autos, y por cuanto tales instrumentales son documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación que mantuvo con la accionada, verificándose de igual manera las asignaciones que le eran pagadas y las deducciones que le eran efectuadas. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Acta Constitutiva de la Asociación Civil INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DEL INCE BOLÍVAR, la representación judicial de la parte accionada no las exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Acta de fecha 26/08/1998, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO Nro. 120.000 del 26/11/97 del Comité Ejecutivo INCE dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos, asunto: Orden C. E Nro. 1.702-97-50, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO de fecha 12/05/99, Nro. 460000-460002-0284 de la Gerencia General Bolívar para Asesoría Legal, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO de fecha 17/05/99, Nro. 465000-121 de la División de Recursos Humanos para Asesoría Legal, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO de fecha 02/06/99, Nro. 46000-0141 del Departamento de Asesoría Legal para la Gerencia General, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.8.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO de fecha 21/06/99, Nro. 4600060002 de INCE BOLÍVAR para la Gerencia de Recursos Humanos, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.9.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO Nro. 210.300-241 de la Consultoría Jurídica del INCE sede Rector dirigido a la Gerencia General INCE-BOLÍVAR, A. C de fecha 18/02/00, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.10.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO Nro. 294.00079 de la Gerencia General de Recursos Humanos dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 16/02/00, asunto: Incidencia Salarial Derecho Preferencial (Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente), la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.11.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera ACTA de fecha 17/07/00 suscrita por la Licenciada MIRTHA DUQUE, titular de la Gerencia General de Recursos Humanos; S.P.A., W.M.A., C.T. SANTANDER ABOGADA ASESORA, LIC. ARELIS RAMIREZ, GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, WILLIAM IBARRA, JEFE DE CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN Y POR LA CONSULTORÍA JURÍDICA EL ABOGADO D.C., la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.12.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO de fecha 07/04/2000, Nro. 210.300-309 de la Gerencia General de INCE B.A. C para la Gerencia General de Recursos Humanos, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.13.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO de fecha 09/05/2000, Nro. 210.300-639 de la Consultoría Jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.14.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO de fecha 16/05/2000, Nro. 46000-460002-04-09 de la Consultoría Jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.15.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera MEMORANDO de fecha 26/05/2000, Nro. 294.000-328 de la Gerencia General de Recursos Humanos para la Gerencia General, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.16.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera GACETA OFICIAL de la república Bolivariana de Venezuela, de fecha 03/11/2003, Nro. 37.809 contentivo del Decreto Presidencial Nro. 2.674 de fecha 28/10/2003 en el cual se dicta el Reglamento de la Ley Sobre El Instituto Nacional Cooperación Educativa, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados en el libelo, es decir, se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.17.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera C.d.T., emitida por la Gerente General de Recursos Humanos del INCE, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no contiene afirmaciones sobre el contenido de dicha documental, así como tampoco fue consignada copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 85 al 98 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes

2.1.- Con respeto a la prueba de informes requerida al BBVA BANCO PROVINCIAL, las resultas cursan a los folios 198, y 200 al 208 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le fue acreditado el Fideicomiso en fecha 08/07/2009, que las cantidades de dinero enteradas en la cuenta del ciudadano M.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.170.647 le fueron entregadas y finiquitadas, que en fecha 08/07/2009 le fue entregado al accionante el finiquito de Fideicomiso, e igualmente se constató que los primeros cinco días hábiles bancarios, del mes siguiente al cierre del ejercicio económico del Fondo Fiduciario FF 40846 culminado al 31 de diciembre de cada año, se le abonaban los intereses sobre Prestaciones Sociales en la cuenta del ciudadano M.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.170.647.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en la cláusula 61 (Compensación por Sustitución) dispuesta en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE, la cual establece lo siguiente:

…El INCE otorgará a sus Trabajadores, una compensación -por la sustitución de la cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato SUNEP-INCE y el INCE en fecha 2003 cuyo beneficiario es el funcionario público y la cláusula Nro. 14 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FETRAINCE y el INCE en el año 1998, cuyo beneficiario es el Trabajador Obrero- la cual será determinada de la siguiente manera: se calcula el 40% tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional vigente para el primero de septiembre de 2006, este resultado será el monto de la compensación. Esta compensación se hará efectiva a partir del primero de Enero del año 2007 y se cancelará mensualmente solo durante la vigencia de la presente convención.

PARÁGRAFO ÚNICO: En base a la sustitución de beneficios especificado anteriormente y cumpliendo con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del trabajo, ambas partes hacen las siguientes consideraciones:

• La cláusula sustitutiva representa un mayor beneficio ya que abarca a todos los trabajadores sin distinción de que habite en una zona especifica del país, por lo tanto se reafirma el principio constitucional y legal de no discriminación arbitraria y el principio de igual trabajo igual salario.

• Por la formula a aplicar el beneficio sustituto, se disminuye la brecha existente entre los trabajadores que obtienen un salario mas elevado con los trabajadores que obtienen menores ingresos, pues el resultado de multiplicar 40% por el salario Mínimo Nacional, este se aplicará de manera lineal, obteniendo porcentualmente un mayor beneficio a quienes devenguen un menor salario.

• Queda entendido que los trabajadores beneficiarios de las cláusulas sustituidas, continuaran devengando por razones de territoriedad los montos ya obtenidos, no pudiendo exigir el otorgamiento nuevamente de incremento salarial por concepto de derecho preferencial o por prima especial por zona de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva, ya que de los contenidos en las cláusulas 10 y 14 –de la Convención Colectiva suscrita por el sindicato SUNEP INCE y el INCE en el año 2003y de la Convención Colectiva suscrita por FETRAINCE y el INCE en el año 1998, respectivamente quedan sustituidas por la siguiente cláusula.

Ahora bien, del análisis realizado a los hechos, al acervo probatorio aportados al proceso, así como del análisis efectuado a la normativa anteriormente esgrimida, esta juzgadora concluye que no existe diferencia alguna en los conceptos reclamados por el actor, por cuanto la Bonificación de Estimulo al Trabajo, ni la P.A. -inflacionaria o Derecho Preferencial tienen naturaleza salarial, es decir, no forman parte del salario, aunado al hecho que la parte actora no demostró que la Bonificación de Estimulo al Trabajo, y la P.A. -inflacionaria o Derecho Preferencial tuviesen carácter salarial. Y así se establece.

Igualmente, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora constató que la parte accionada le pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que mantuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es decir nada adeuda tampoco por concepto de compensación por sustitución, en consecuencia, el reclamo que versa sobre dicho concepto es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano M.R.M.G. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ambas partes anteriormente identificadas. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) d e la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C..

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