Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000428

ASUNTO : XP01-P-2005-000428

JUEZ PRESIDENTE: L.M.P.

ESCABINOS: G.L. Y O.T.

FISCAL SEXTA: NURBIA ARENAS

SECRETARIO: FELIPE ORTEGA

DEFENSOR: E.F.

ACUSADO: M.R.V.

Visto el Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2005-000428, celebrado durante los días 28 de mayo, 08 y 13 de Junio de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida al acusado M.R.V., titular de la cédula de identidad N° 8.626.072, a quien la fiscalía sexta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, hecho sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, al producirse una sucesión de leyes, conforme a lo preceptuado en el artículo 2 del vigente Código Penal, debe esta última aplicarse de manera retroactiva, por resultar más beneficiosa al acusado, al establecer una pena considerablemente menor a la que establecía la ley derogada, en consecuencia la nueva ley, tipifica los hechos objeto de juicio en el artículo 31 en su segundo aparte, siendo en consecuencia aplicable la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, publicada en gaceta Oficial N° 5789 extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005; también se le acuso por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondió el conocimiento a un tribunal mixto constituido en fecha 19 de Diciembre de 2005, conformado por los escabinos O.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.947.498, G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.040.641, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas y la Juez Presidente L.Y.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 28 de mayo de de 2007, comparecieron las partes y personas necesarias la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto.

Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Mixto, en la que se ABSOLVIO al ciudadano M.R.V. por los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2006, en el Barrio Los Caobos, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, durante la ejecución de un Procedimiento de allanamiento que autorizo el Tribunal Primero de Control en fecha 16-08-05 en el asunto XP01-P-2005-000420 signada con el N° 011-05, de seguidas se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal .

HECHOS OBJETO DEL DEBATE Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 16 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, expidió una orden de allanamiento signada con el N° 011-05, por medio de la cual autorizó a funcionarios de la Policía del Estado Amazonas para que efectuaran el registro de una vivienda ubicada en el Barrio Los Caobos, Casa de Color Verde, donde funciona una bodega, puertas de metal de color negra, al lado está ubicada una mata de mango, donde reside el ciudadano M.M., con el fin de ubicar dos armas de fuego, de las denominadas escopetas pajizas, artefactos provenientes del delito y sustancias estupefacientes, para cuyos efectos SIENDO LAS 10:50 horas de la mañana, una comisión integrada por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas J.B., W.Y., L.Y., J.N., C.R., H.P., F.Y., P.M., E.V. y J.R., en compañía de los ciudadanos J.L.D. y E.R.P., como testigos del procedimiento, a cuyos efectos se constituyo la referida comisión policial en el sitio indicado, abriendo la puerta principal de la vivienda, el acusado de autos M.R.V., titular de la cédula de identidad N° 8.626.072, domiciliado en el barrio los Caobos, en la entrada a mano izquierda, Primera Calle, Casa S/N, diagonal a la cancha deportiva de carinaguita Sucre, segunda casa de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le notificó de la misión de los funcionarios, quien dio acceso al interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a hacer entrega de una copia de la orden de allanamiento, lográndose incautar durante el procedimiento en el primer cuarto de la referida vivienda DOS ESCOPETAS CALIBRE 12, DOS CARTUCHOS CAL 20, trust Eibar sin percutir con logotipo GK, COLOR AMARILLO, UN CARTUCHO CALIBRE 16 COLOR trust Eibar sin percutir con logotipo GK BLANCO, las que se encontraban ocultas entre dos colchonetas 01 TV NEGRO, DAEWOO, MODELO DRQ-20Q1FS DE 20”, 01DVD SONYSTAR MODELO 55DVCD803, GRIS; también se localizó UNA GRANADA CUBIERTA EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, que fue localizada en el cuarto que esta ubicado a mano izquierda al lado de la cocina arriba de un escaparate, hallazgo que realizo el funcionario R.C. y sobre ese mismo escaparate H.P. y F.Y. localizan 50 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA (TROZOS DE PITILLO), 70 TROZOS DE PITILLO VACIOS DE PRESUNTA DROGA, y una caja contentiva de 118 PITILLOS LARGOS VACIOS que fueron localizados en la cocina por los funcionarios O.B. y H.P.,. Siendo los Seriales de las escopetas los siguientes: calibre 12mm, modelo 88, marca maverik, Serial RV956120 y calibre 12mm-501, mossberg, serial 2069566, marca fedengro 6009-92, las que fueron localizadas escondidas entre dos colchonetas. Que ingresaron al inmueble los funcionarios O.B., W.Y., H.P., los dos testigos y el dueño del inmueble (acusado).

Cómo se señalo previamente, en fecha 28 de mayo de 2007, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia de la profesional del derecho NURVIA ARENAS AGUILLON en representación de la Fiscalia Sexta del Misterio Público, la defensa privada representada por el profesional del derecho E.F.J., el acusado de autos M.R.V., continuando durante los días 08 y 13 de Junio de 2007, en su debida oportunidad y previa las formalidades, las partes realizaron sus exposiciones conforme lo preceptúa el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas que al efecto se realizaron, el acusado fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos por los que se le enjuicia, la calificación jurídica atribuida a los mismos, quien NO DECLARO, por lo que se inicio con la recepción de pruebas, Por cuanto no comparecieron los expertos en el orden señalado en el artículo 354 de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal se procedió a la alteración del orden señalado en la referida norma.

DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

Durante el debate concurrieron:

  1. - El Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, R.E.C., (quien conformaba la comisión policial que se traslado a la residencia del acusado a practicar el allanamiento que culminó con la aprehensión del Acusado de autos) quien dijo entre otras cosas: “ que los hechos ocurrieron el día 16 a agosto del 2005,cuando le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento N° 011.05, librada por un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche que se iba a realizar en los Caobos de esta ciudad, que el funcionario que estaba al mando era el Insp, Pulido, y F.Y., J.B., P.M., Viera, éramos como de 10 a 14 funcionarios, que se hicieron acompañar durante todo el procedimiento por dos testigo E.P. y Delgado Luna, llegamos al sitio y se tocó la puerta donde sale el ciudadano R.V., se le entrega la orden de allanamiento y les da acceso al domicilio, entramos unos funcionarios Wilmer y mi persona y J.B. y los testigos, que al revisar el inmueble en uno de los cuarto sobre (en medio) de dos colchoneta incautaron dos escopetas y dos cartucho, igualmente en la misma habitación un televisor y un DVD, en presencia de los testigos y luego Bory y H.P., en la cocina encontraron 70 pitillos, y 118 pitillos de color transparente sin presunta droga, estamos presente los testigos, y yo me dirigí al otro cuarto cuando sobre un escaparate incaute una granada, seguidamente entro H.P. y F.Y., e incautaron una bolso con cincuenta pitillo contenida de presunta droga, seguidamente se procedió hacia la parte de atrás donde no se consiguió ningún objeto, y se le manifestó al ciudadano que quedaba detenido por las evidencias incautadas, que requisó la vivienda y el insp, Bory Olivo y otros funcionarios y los testigos, que el incautó una granada en el tercer cuarto en un escaparate estaba una granada, que en el inmueble sólo estaba M.R.V., que no se puso violento con la comisión, que se incautaron dos escopetas y dos cartucho, 70 trozos de pitillo, y 118 trozos de pitillos, y 50 de presunta droga”, que no observó que el ciudadano que habitaba la residencia estuviera bajo los efectos de sustancias estupefacientes, que el acusado le manifestó que el tenia tiempo con la granada en la habitación, que no presentó factura que le indicara que el televisor y el DVD, eran de él, no tiene conocimiento que el acusado fuera consumidor, cuando llegamos el reconoció que eso era de él, no se opuso a la comisión policía, que cuando el acusado le dio esa información estaba el Inspector Olivo, H.P. y J.B., que al llegar a la morada y una vez que se le entrega la orden, en el acta uno recopila las evidencias encontradas y se plasmó todo en el acta, que el inmueble donde se realizó el allanamiento esta ubicado en el Barrio los Caobos cerca de una cancha”, que se procedió a la identificación y descripción de los objetos incautados, una vez culminado el procedimiento”, que recuerda las características de las armas, dos escopetas calibre 12, la granada que yo incaute, dos cartucho calibre 20 y unos pitillos. Que no firmó el acta del allanamiento pero si suscribió el acta policial donde se identifican los objetos incautados, que el acta la hace el jefe de la comisión yo firma las dos, el acta policial como la del allanamiento, si yo las ley antes de firmarla, si por cuanto” ¿usted observó alguna enmendadura en las actas? “no, no tenia ninguna alteración, todo estaba clara”. La juez le pone de manifiesto las actas de policial y del allanamiento a los fines de que reconozca las mismas y si al momento que firmó las misma si presentaba una alteración. “si la firme, pero desde hace tanto tiempo a uno se le van cosas, en si el acta policial, pero no recuerdo si presentaba ninguna enmendadura” ¿Qué persona realizó la enmendadura? “no recuerdo a lo mejor el serial de la escopeta se equivocó el que estaba trascribiendo y una vez que habían firmado hicieron la enmendadura, el acta la elabora Olivo por ser el superior” ¿procedieron a identificar la sustancia? “por mi experiencia, por el olor que presentaban los pitillos, uno puede diferenciar si era droga” ¿procedieron a pesar la sustancia en presencia de los testigos y del acusado? “no lo recuerdo” ¿quien fue la persona que se encargó de pesar la droga? “no lo recuerdo” no recuerdo las marcas de las armas incautadas”

  2. - M.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.644, , quien dijo “ que el 16 de agosto del 2005, a las 08:30 de la noche al mando del Inspector Vory, a través de una orden de allanamiento se trasladaron en comisión policial a la casa de M.R.V., y se entregó la orden de allanamiento yo me encontraba en la puerta de afuera y w.Y., el agente F.Y., Betancourt, yo me quede en la parte de afuera, como a las media hora sale Betancourt y me da la dos escopetas calibres 12, una corta y una larga, y yo la metí en la unidad, y luego entregaron el una bolsa y una granada, y de hay lo trasladamos al comando y donde se hizo el acta correspondiente. Que cuando llegan al inmueble unos tomaron la parte de atrás y de adelante y preguntamos por el ciudadano M.R. que indicaba la Orden, la Orden la leyó el inspector Vory Rodríguez, se presume que se encontraba algo en la casa, para ese momento no se sabia que era lo que se encontraba” ¿logró ver lo que estaba pasado dentro del inmueble? “no, si tengo conocimiento de lo que se incauto por cuanto me le entregaron a mi” ¿Cuándo llegan al inmueble vio a la persona que abré la puerta y si estaba consumiendo? “si vi la persona, pero no estaba consumiendo” ¿para el momento del procediendo habían otras personas? “los únicos que se encontraba ahí eran los testigos” ¿donde ubican los testigos? “cuando vamos hacia los Caobos, no escuche ninguna conversación de él con los funcionarios, que el allanamiento se realizó en el barrio los Caobos, y si se identificó el señor Mario, se le preguntó por su nombre y dijo que era él, y dijo que la vivienda era de él, ¿identificaron los objetos que se incautaron? “Si, en el acta policial que se hizo en el comando se plasmó todo, se va tomando nota de todo lo que se incauta” ¿sabe quien realizo el acta policial? “si, el inspector Vory Rodríguez, si lei el acta policial, si la ley antes de firmarla” ¿recuerda si existe alguna alteración en el acta policía? “si la lei, no observé si presentaba alguna tachadura”¿suscribó el acta de allanamiento? “no, en el acta policial se describen los objetos, las dos escopetas eran de color negro una era completa y la otra era recortada, la marca no me fije pero eran de calibre doce” ¿realizaron el pesaje de las sustancia incautada? “eso lo reciben la comisión de inteligencia nosotros no la pesamos, queda al mando de inteligencia no se quien la pesó” ¿además de la armas y de las sustancia que otro objeto incautaron? “una granada de color Gris y con un tirro marrón. El tribunal le pone de manifiesto el acta policial de fecha 16 de agosto para que la reconozca en su contenido y firma, el cual manifestó que si la reconoce en su contenido y firma, pero para el momento de la acta no tenia esa enmendadura”¿ sebe quien pudo realizar esa enmendadura? “no lo se”

  3. - L.R.Y.M., titular de la cédula de Identidad N° V-10.923.706, quien dijo “ la fecha fue le 16 de agosto del 2005, el insp. Vory Olivo, nos indico que íbamos a una visita domiciliaria en el barrio lo Caobos, antes de llegar nos dio las instrucciones a Noguera, viera y otros para que custodiáramos la parte trasera de la Vivienda, y eso fue lo que hicimos, la misión era que nadie saliera ni que entrara, y luego de que se realizó la visita nos trasladamos al Comando. Que la comisión estaba integrada por catorce funcionarios aproximadamente, que se realizo como a las 08 de la noche” ¿usted logró ver lo que sucedía en la parte interna del inmueble? “no la puerta estaba trancada” ¿Cuándo llega la comisión como fue el procedimiento? “el inspector Olivo nos distribuyo los puestos y me tocó en la parte de atrás” ¿Cómo llegaron los funcionarios al inmueble? “nos fuimos en las motos y la unidad nosotros llegamos en la parte trasera” ¿solicitaron la orden de allanamiento? “eso lo hace el jefe de la unidad” ¿estuvieron acompañados de los testigos? “si venían en la unidad de eso se encargo lo que venían en la unidad” ¿estaba alguno consumiendo en la vivienda? “no, pero lo que se incautó lo vi en el comando dos escopetas negras, un televisores, una granada y una presunta droga” ¿tuvo conocimiento de quien lo incauto? “los que él había nombrado para que entrara en el domicilio Castellano, Pulido Yanave, el C/1 Betancourt, y el Distinguido Payua” ¿hubo alguna persona detenida y si se encuentra en la sala? “si”.¿en el momento que llegan a la vivienda que pasó? “cuando llegamos al barrios los Caobos en una vivienda, llegamos como a las ochos y media, y terminó como a las nueve y media y se realizó el acta policial como a las diez y media” ¿identificaron a la persona que les abrió la puerta? “no la pude ver pero el inspector les leyó la orden, yo llegué y los de la brigada motorizada, estaba Viera, C.V. y yo, no me acuerda si había otro” ¿en qué momento se percata de los objetos incautaron? “Una vez que llegamos al Comando de la policía, cuando la colocan en una mesa” ¿se encontraban los testigos y el acusado presente? “si estaban todos”¿sabe si la sustancia encontrada la procedieron a pesar? “en el momento no, eso queda a la orden de inteligencia” ¿realizaron algún procedimiento para identificar los objetos? “si eso es lo que se plasma en el acta policial, que la realiza el acta policial fue Olivo, ¿qué realiza el acta de allanamiento? “Inteligencia” ¿firmó esas dos actas con motivo del allanamiento? “yo firme el acta policial” ¿recuerda si el acta policial presentaba alguna enmendadura? “no estaba bien”. El tribunal le pone de manifiesto el acta policial a los fines de que la reconozca en su contendió y firma. El cual manifiesta que si la reconoce, pero la alteración no la tenia” ¿Quién realizó esa alteración en el contenido del acta? “no tengo conocimiento, los objetos que recuerdo se incautaron fue dos escopetas, un televisor, unos cartuchos, las escopetas eran de color negras, la marca no la recuerdo.

  4. - J.F.N., titular de la cédula de Identidad N°15.086.275. Venezolano, quien dijo “ el procedimiento fue el 16 de agosto del 2005, el jefe Olivo, íbamos a realizar un allanamiento en el barrio los Caobos, salimos del Comando como a las 08 de la noche y llagamos al sitio como a las 08:30 de la noche, mi función era resguardar el sitio por la parte de atrás con otros funcionarios Rangel, Viera y L.Y., hasta que se culminara con el allanamiento.¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? “si como de diez a doce” ¿Por qué se encontraba en el sitio? “Por cuanto se iba a realizar una orden de de allanamiento que la cargaba el inspector” ¿logró saber que fue lo que incautaron? “al momento de Salí y terminar el inspector nos hizo saber que eran dos escopetas, una granada, y otras cosa yo lo veo fue en el comando” ¿actuaron en compañía de algunos testigo? “cuando llegamos me metí en la parte de atrás y los que llevaban los testigos eran la patrulla” ¿logró ver como sus compañeros entran en el inmueble? “no, yo estaba en la parte de atrás, y ellos en la parte delantera” ¿Cuántas personas habían cuando llagan? “Si entraron a practicar la orden Vory, Yanave, Papua, Ricardo y el señor que estaba en la parte de adentro, él no estaba consumiendo” ¿lograron hablar con el que les abrió la puerta? “No se, luego de terminar nos fuimos todos al comando y si resultó una persona detenida.¿Cuándo estaba en el comando alguien pesó la sustancia? “no lo se” ¿a quién detienen en el procedimiento? “al ciudadano que se encuentra presente en esta sala, los objetos fue dos escopetas pajizas, una granada, y unos electrodomésticos”¿ Qué otra persona se encontraba en la vivienda, observando el procedimiento? “no le se decir” ¿describa las armas incautados en la vivienda? “Dos escopetas tipo pajiza, no recuero las marcas” ¿realizaron los funcionario algún acta donde dejan constancia del allanamiento? “el inspector Vory realizó el acta, y yo la firme” ¿recuerda si el acta estaba tachada y tenia alguna enmendadura? “si había una tachadura. Se le pone de manifiesto el acta policial a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, el cual manifiesta que si la reconoce en su contenido y firma, pero cuando la firmo no tenia esta enmendadura” ¿sabe quien trató de cambiar y realizó la enmendadura del acta? No lo se, el lugar donde practicamos el allanamiento fue en el Barrio los Caobos. Es todo. Seguidamente se hace comparece el ciudadano.

  5. - F.J.Y.A., titular de la cédula de Identidad N° V-14.258.409, venezolano, residenciado Puerto Ayacucho, policía, quien dijo “ eso fue el 16 de agosto del 2005, de ocho y media a las nueve de la noche se iba a realizar un allanamiento en el barrio los Caobos, un grupo de motorizados, llegamos a la casa del ciudadano y el inspector Bory Olivo, le leyó la orden y le dio una copia, nos dio acceso a la parte interna de la casa, lo que se incauto en la viviendo fue dos escopetas en el primer cuarto debajo de un colchón, y yo revise en la parte de un escaparate se encontró unos pitillos y unos electrodomésticos, el imputado se le hizo una pregunta y el menciona que en la parte de arriba de un escaparate tenia una granada, el señor se encontraba solo en la parte de la vivienda, no recuerdo cuantos funcionarios éramos, era bajo una orden de allanamiento, para ese tiempo pertenecía a la unidad motorizada, y se encargaron de los testigos los de la unidad radio patrullera” ¿Cuándo llegan al inmueble que hacen? “se le tocó la puerta la señor y se le explicó el motivo por el cual estábamos hay y nos dio paso” ¿estaba consumiendo? “no él no estaba consumiendo” ¿nombre de los funcionarios? Olivo, R.C., mi persona y H.P.” ¿Cómo estaba compuesto el inmueble? “si un primer cuarto, una sala pequeña y otro compartimiento de la cocina” ¿revisaron todo el inmueble todos los funcionarios? “no, una vez que llegamos con los testigos revisamos los cuartos” ¿mientras que estuvieron dentro del inmueble se acompañaron de los testigos? “si, yo incaute en el escaparate unos pitillos de droga, y visualice fueron unas escopetas que estaban debajo del colchón y una granada casera, y lo que se incauto uno por el tiempo sabe que es droga” ¿Qué otro objetos? “las escopetas, los electrodomésticos, la droga” ¿Cómo estaban los electrodomésticos? “Estaban ahí, le pedimos los papeles que demostraran el titulo y no presentó” ¿Qué otra persona se encontraba dentro de la vivienda? “el señor nada mas” ¿suscribió el acta policial? “si” ¿suscribió el acta de allanamiento? “no recuerdo”¿ presenció el momento en que abren la puerta? “si” ¿Qué portaba el ciudadano en sus brazos? “un celular” ¿Cómo se tuvo conocimiento de la presunta granada? “Por cuanto el mismo lo dijo, que tenia una granada sobre un escaparate” ¿Cómo distinguen una granada de fabricación casera de una de tipo industrial? “por el material, esta estaba construida con un taipe Marron” ¿qué funcionario se lo dijo? “al inspector Vory Olivo” ¿presenció que el acusado entablara conversación con otro ciudadano? “no, no se si manifestó que la casa era de él”, ¿Se realizó alguna actuación de los encuatado? “si eso realiza después de practicada el acta la realizó, el jefe de la operación y la del allanamiento no recuerdo” ¿el acta policial presentaba alguna enmendadura antes de firmarla? “no presentaba ningún tipo de enmendadura cuando la firmé, no recuerdo si firme el acta de allanamiento. El Tribunal le pone de manifiesto el acta policial a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, el cual manifiesta que si la reconoce, pero al momento de la firma no tenia esta enmendadura” ¿sabe que persona realizó la enmendadura? “no se le persona que la realizo, la persona que resultó detenida en ese día fue M.R.V..

  6. - Agente (FAP) E.J.V.F., titular de la cédula de Identidad N° V-17.106.445, quien dijo “el hecho ocurrió cuando me encontraba ejerciendo funciones como motorizado el día 16 de agosto, cuando recibimos ordenes del Insp. Olivo, donde íbamos a realizar una orne de allanamiento en el barrio los Caobos, y yo iba a permanecer en la parte trasera de la vivienda al llegar al sitio conjuntamente con la unidad radio patrullera, yo me quedé en la parte trasera a los fines de resguardar el sitio y posó largo rato, el jefe de la comisión nos indicó que nos trasladáramos al comando donde se iba escoltando la unidad radio patrullera donde iba el ciudadano detenido y unos electrodomésticos, era un televisor y un equipo de sonido, dos escopetas largas pajizas, y una granada envuelta en un tirro, y unos envoltorios de presunta droga y se puso a la orden de inteligencia .¿Cuántos funcionarios estaban en la comisión? “como de 12 a 14 funcionarios el allanamiento se realizó como a las 8:30 de la noche, no logré ver lo que paso dentro del inmueble” ¿recuerda los nombres de los funcionarios? “el jefe Olivo, dos testigos, el C/ Wilmer, J.B. y el agente Fernando y Ricardo y Papua” ¿logró ver lo que incautaron los funcionarios? “si lo visualice cuando lo sacaron y en el comando los vi las escopetas” ¿características de las escopetas? “eran de color negro, pajiza” ¿Cuándo llegaron al inmueble iban bajo una orden de allanamiento? “si la tenia el insp. Olivo, dentro del inmueble estaba el señor” ¿Cuándo llegan esta presiona se encontraba consumiendo? “no se encontraba consumiendo, estaba él solamente dentro del inmueble” ¿con quien llagan los testigos? “los testigos llegaron con la comisión del comando” ¿la persona que abrió la puerta manifestó que era el propietario de la vivienda? “no, el nombre de la persona detenida fue M.R.V., los funcionarios permanecieron hasta las diez y media de la noche en el allanamiento” ¿durante todo el procedimiento permanecieron los testigos dentro de la vivienda? “si,” ¿sabe quien abre la puerta? “no”

  7. - H.O.P.F., Policía del estado amazonas, quien dijo “ el 16 de agosto nos llegó una ornen de allanamiento de N° 011-05, y se constituyó una comisión comandada por el Inspector Olivo, Betancourt, Suare, mi persona , R.C., agente Frenado Yanave y J.Á. y otros, aproximadamente dentro de las siete y media a ocho de la noche fuimos al barrioudadano se le hizo entrega de la copia de orden, y no dio acceso a la vivienda con el Inspector Olivo y el C/2 W.S. en compañía de los testigos , y en una cama que tenia dos colchones y habían dos escopetas de color negro, posteriormente nos trasladamos a la cocina y se consiguió una caja de pitillo vacíos largos, y 70 trozos de pitillos vacíos con residuos de presunta droga, y posterior nos trasladamos a una sala donde se encontraba un escaparate, el C/2 en la parte de arriba del escaparate el C/2 R.C., logra conseguir una granda de color marro, y yo encontramos un envoltorio con cincuenta trozos de pitillo llenos de supuesta Droga todo se realizó en presencia de los testigos. ¿lograron identificar la persona que abrió la puerta? “si el dijo que se llamaba M.R.” ¿Cuántos funcionaros actuaron? “eran varios los que se quedaron los que entramos fue, mi persona el oficial, encargado, el C/ Yanave y otros” ¿Cuántos ingresan al inmueble? “Los que mencioné, ¿Quién le manifiesta que era droga lo incautado? “por el tiempo de servicio siempre determinamos las sustancia como presunta droga” ¿la persona que abre la puerta estaba sola? “no lo recuero, y no tengo conocimiento si estaba consumiendo” ¿Quién incauta la granada? “el C/2 R.C. en un pequeño cuarto al lado de la cocina”¿indique si todos los pitillos estaban llenos? “los de la cocina estaban vacíos, lo que se encuentran sobre el escapare estaban llenos” ¿todas, los mismos lo fueron a buscar en el perímetro de la ciudad” ¿Qué los motiva a solicitar la orden de allanamiento? “por investigaciones de inteligencia, la fecha fue el 16 de agosto del 2005 a en el barrio los caobos” ¿qué otra cosa se incautó? “en el primer cuarto donde están las escopetas, también tres cartuchos de escopetas” ¿estaban desarmadas? “no estaban, no recuerdo los seriales de las escopetas” ¿lograron alguna detención en el procedimiento? “si el ciudadano que se encuentra en la sala: es todo.¿para el momento que llegan y cuando le abre la puerta como estaba vestido y que tenia en las manos? “no lo recuero por cuanto yo estaba en la parte de la acera, no vi cuan abre la puerta” ¿Cómo se llaman los testigos? “me acuerda de uno que se llama Luna, pero el otro no” ¿Cuántas personas habían? “no lo recuerdo” ¿una vez que se realiza el procedimiento todos los objetos que hacen con ellos? “al momento se designa un lugar para depositarlo y posterior de designa un funcionario para que los cuide” Dónde dejan plasmado los objetos que incautan? “si en el acta policial, si yo la elaboré” ¿informa al tribunal si en el acta aparece su firma y si presentaba la alteración que aparece en el acta, el tribunal le puso de manifiesto el acta policial, el cual manifiesta que: “no se acuerda” ¿Quién pudo haber enmendado el acta? “no lo se, por cuanto posterior a este Allanamiento realizamos otro” ¿porque motivo se realizo la corrección en el serial? “no lo se, generalmente en la trascripción uno toca una tecla que no es” Es todo. Los escabinos manifestaron que no desean realizar preguntas..

  8. - W.D.Y.D., titular de la cédula de Identidad N° 12.628.729. funcionario de la Policía, quien dijo “eso fue el 16 de agosto del 2005, donde se tenia la orne de allanamiento y la mando estaba el Inspector O.V., en el sector los Caobos, en la entradas de los Caobos a mano izquierda a dos Casa, se le tocó la puerta de la residencia y procedimos a entrar a la parte interna de la residencia con los testigo, y en tramos en el primer cuarto y entro los colchones había dos escopetas y tres cartuchos dos N° 20 y uno 16, en la cocina conseguimos una caja de pitillos entera , y setenta trozos de pitillo vacíos, y en un salita el C/2 R.C., arriba de un escaparate consiguió una granada envuelta con tiro y también cincuenta pitillo llenos de presunta droga, y una vez terminado se traslado al señor M.R. al servicio de Inteligencia. Es todo. ¿ cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? “como ocho funcionarios los únicos que no estaban uniformados e.R.C. y Herry Papua” ¿Cuándo llegan al inmueble quien les abre la puerta? “el señor Ramón, el manifestó su nombre cuando se le solicita, mi posición era la tercera dentro del procedimiento y estaba atento a que los testigos estuvieran presente” ¿esa persona que le abre la puerta estaba consumiendo? “no” ¿habla de unos testigos son familia de ustedes? “no siempre, se buscan a la avenida” ¿Quién le manifiesta que lo que se consiguen es presunta droga? “los pitillos estaban llenos por el olor penetrante se presume que es droga”¿primera vez que actúa en un procedimiento de este tipo? “no yo tengo 12 años en la policía” ¿la escopetas incautadas presentaban algún serial de las misma? “no vi los seriales pero eran negras” ¿hubo alguna detención en el procedimiento? “si al ciudadano que se encuentra en esta sala. Cómo se encontraba vestido o que tenia en las manos el acusado? “no lo recuerdo y él era el único que los funcionarios que estábamos dentro serramos seis” ¿de donde se origina el allanamiento? “por una información que etnia el inspector O.V.” ¿en alguna oportunidad observó al ciudadano con una arma de fuego? “no” ¿ha visto en una oportunidad ocultar al una sustancia? “no lo conozco, se incauto las dos escopetas, una caja de pitillo vacía y setenta trozos de pitillos vacíos, y en la parte de arriba de un escaparate una granado y cincuenta pitillo de presunta droga, con la granado una vez incautado se dejó hasta que se retiro la comisión. Es todo. Se deja constancia que el tribunal ( no interrogó) al testigo de la siguiente manera. Es todo. Los escabinos no realizan ninguna pregunta. Es todo. Acto seguido la juez le manifiesta a las parte que se va aplazar la audiencia por un lapso de media hora a los fines de realizar dos sorteo de escabinos en otras causas que están pendiente para el día de hoy.

  9. - B.O., quien dijo “Estaba cumpliendo instrucciones de mis superiores para una orden de allanamiento del año 1995, yo estaba al mando, como superior, toque la puerta, me identifiqué como funcionario policial, les entregue copia de la orden de allanamiento, y en compañía de dos testigos entramos a practicar el allanamiento. Conseguimos dos escopetas, dos cartuchos no percutados en una habitación, luego en la otra habitación, que era una cocina, en la que conseguimos unos pitillos picados, conseguimos residuos de olor fuerte y penetrante, presumimos que era droga, encontramos otros pitillos completos, se encontró una granada, luego pasamos frente a la cocina, había otra habitación a mano izquierda en la que encontramos un paquetico con cinta de embalar. Seguimos revisando, había un televisor que no tenia factura, se desconocía la procedencia y se retuvo, habían un DVD, también, no encontramos mas nada. ¿Dónde presta sus servicios? estoy desempleado actualmente. ¿Cuántos años presto servicios en la comandancia? Dos años y siete meses. ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 16 de agosto del 95. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Varios, algunos se quedaron afuera y otros entramos, yo como superior entre con otros. ¿Cuando llegan al inmueble usted es el funcionario encargado de tocar? Si. ¿Solicito par ir a tocar esa puerta una orden de allanamiento? Por supuesto era emanada por el fiscal primero si mal no recuerdo, se llevo y se entrego una copia. ¿Cuándo toca la puerta, quien le abre? Un señor. ¿Le solicito su identificación? Si. ¿Recuerda como se identifico? Con su nombre. ¿Lo puede decir si lo recuerda? R.V.. ¿Lo conocía anteriormente? No, nunca lo había visto. ¿Qué lo lleva a realizar ese allanamiento? Para ese tiempo yo estaba en la brigada motorizada, como andábamos en la calle muchas veces nos conseguimos con personas que consumen, nosotros por lo general damos la información al superior, la procesábamos y se hacia el procedimiento una vez otorgada la orden. ¿Cuándo ustedes llegan al inmueble, vio al que le abrió la puerta consumir en algún momento? No. ¿Estaban acompañados de testigos? Por supuesto. ¿Amigos de ustedes? No, se escogían al azar. ¿En su relato manifestó que un funcionario incauto una granada, recuerda el nombre del funcionario? Si, se incauto una granada, fue el cabo R.C. quien lo incauto. ¿Dónde incautaron la granada que otra cosas se lograron incautar? Unos pitillos cortos sellados con una sustancia de color y olor fuerte. ¿Esas armas estaban visibles? No, estaban debajo de unos colchones. ¿Quién las encuentra? Estaba en compañía de los funcionarios, en un cuarto pequeño, habían unos colchones allí, al levantarlo la vimos todos. ¿En el tiempo en que fue funcionario, dejaban constancia de todo lo incautado? Si, por supuesto, yo mismo redactaba el acta policial, en mis procedimientos. ¿Por ejemplo en lo el televisor, dejaban constancia, de los seriales y eso? Se incautaba el material delante de los testigos, se llevaba al comando y allí íbamos verificando todo, se anotaban los seriales. ¿Dentro del inmueble se levanto un acta, para dejar constancia de lo que se acababa de incautar? Se tomaba nota de todo, luego en el comando con el material que se tenia, se hacia mas formal, se pasaba en limpio, se leía, se revisaba y posteriormente se firmaba, yo en mi caso siempre hacia el borrador con la observación delante de los testigos, por lo menos yo tenia la costumbre de que ningún funcionario se iba sin firmar el acta. ¿O sea que el acta levantada en el comando es la que se pasa y no vuelven a verificar? Si, se vuelve a verificar en el comando con lo que nos hemos llevados, se hace en la casa en presencia de los testigos y luego en el comando se verifica. Primero se anota en presencia de los testigos, yo hago mi borrador, no soy quien lo transcribe, pero cuando lo reviso, debe concordar, sino hago un llamado de atención. ¿Todos los funcionarios actuantes estaban uniformados? Si, todos. ¿Recuerda cuantos civiles estaban dentro del inmueble? Estaban el dueño, los dos testigos, luego llego una señora joven, llego luego. ¿En ese procedimiento practicaron alguna detención? Si, al señor que se aprehendió. ¿Esta en la sala con nosotros? Por supuesto que debe estar en la sala.¿En que año ingreso a la policía? En noviembre de 2003. ¿Cuándo egreso? El mes seis del año seis. ¿Cuándo fue el procedimiento? Fue el 16 de agosto, en horas nocturnas, pero estoy recordando que fue del 2006. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? El 16 de Agosto, hace más de un año.

  10. - J.R.C.M., titular de la cédula de Identidad N° 8.946.302. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, inspector Jefe, el tribunal le pone de manifiesto las experticia N° 075 de fecha 23 agosto 2005, realizada por él, para que la reconozca en su contenido y firma quien manifestando “ si la reconozco en su contenido y firma, se le realizo una experticia a dos escopetas de calibre doce de maraca Mavery otra Mosver, tres cartucho calibre 20 y dos , y un televisión y un VCD, en cuanto las armas una ellas se encontraba solicitada por la delegación de Calabozo, y fueron entregadas al departamento en la ciudad de caracas y los cartuchos si quedaron en el Cuerpo de Investigaciones, y los otros elementos. ¿Recuerda de donde le remiten los objetos? “si del comando de la policía” ¿De los objetos que se le realizó el reconocimiento alguno tenia algo especial? “una escopeta de marca Mosve, que la misma se encontraba solicitado por la Delegación de Calabozo, una vez que se efectúa la revisión de los seriales esta es verificada por el sistema para ver si la misma están solicitado, y una de estas armas de fuego salio que si estaba solicita de marca Mosve.” ¿Cuántos años tienen de servicio? “tengo 19 años” ¿en cuanto a los seriales de las armas todos los números son iguales? “lo tienen en forma correlativa, lo que pudiera llamar la atención es que la misma este Inscritas o gravada sin tener ningún tipo de numeración y los tienen en su estado normar, y con esta se verifica si esta solicitada o no a nivel Nacional, dependiendo de la marca del arma” ¿recuerda de las armas que se le hizo el reconocimiento si presentaban alteración en sus seriales? “no tenían ninguna alteración” ¿si presenta alguna irregularidad lo dejan plasmado en el informa? “si, se deja constancia dependiendo de cómo se encuentre gravada los seriales de dicha arma” ¿Qué fue los objetos que le realizó la experticia? “dos armas de fuego, una de marca Mavery calibra 12 milímetro, y otra de marca Mosver, tres cartucho calibre 20 y uno calibre 16, un televisor a color de 20” y un VCD; estaban en buen estado de uso y conservación el Televisor y el VCD” ¿Cuál fue el motivo por lo cual se remiten a la ciudad de caracas,? “es una orden donde se requería que se remitan a Caracas las armas que se encuentran en los distintos despachos”, ¿informa a este Tribunal si eso N° 075 suscrito por usted con que hecho guarda relación? “con un caso de un delito de droga, es cuando se recibe la evidencia y se le realiza la correspondiente experticia y en lo que respecta a la sustancia es llevada al Laboratorio mas cercano de la Jurisdicción” ¿Quién era el presunta imputado? “Marco R.V.” ¿informa cual es el método para obtener el resultado? “lo primero determinar si las armas presentan algún tipo de irregularidad en los seriales y si las mismas están solicitadas por algún cuerpo, el método se llama la experticia de reconocimiento” ¿se le realizó la experticia dactiloscópica? “no lo recuerdo”¿según los funcionario las escopetas son 12 marca maveric, y además incauta la otra calibre 12 milímetros marca mosver cañón largo, como debe? “nosotros vamos directamente a los seriales, de los objetos que se suministra, ¿existe ese modelo 501, en cuanto a la escopetas? “Son de la misma fabricación la marca es mosver, ¿y en cuanto a la numeración? “puede ser que sea” ¿se le pone de manifiesto el acta levantada por los funcionario policiales a los fines de que manifiesta que si es la misma arma a la cual se le practico el reconocimiento, el cual manifestó: la que esta solicitada es la que yo le realice la experticia, otra cosa que en el decir policial ellos le llaman pajiza por cuanto es cargada por el guarda mano, donde llevan el sistema de corredera ”¿es la misma o no es la misma? “Creo que si la es la misma arma y en cuanto a la diferencia de 500 A y 500,1? “no sabría responderle por cuanto el tipo de modelo que fue diferenciado y nosotros lo único es que verificamos por ante el modelo”

  11. - Funcionario F.L.B., titular de la cédula de Identidad Nº 10.267.311, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado amazonas, adscrito a la sala técnica., quien manifestó: “Reconozco Mi Firma. No tengo nada que manifestar en cuanto al contenido de la misma. ¿De acuerdo a lo que acaba de ver, recuerda de donde le fueron remitidos los objetos? De la Policía del Estado. ¿Cuando practican el reconocimiento en los objetos, ustedes hacen el procedimiento de acuerdo a los catas o al objeto en si? Al objeto, recibimos la cadena de custodia con los objetos, se hace de acuerdo al objeto, se presentan seriales, se chequean por sistema y se verifica si esta solicitada o no. ¿Esa investigación la hacen ustedes mismos? Si. ¿Si presentan esos objetos alguna irregularidad, ustedes dejan constancia de eso? Si, se deja constancia. ¿Manifestó que practica el reconocimiento en base al objeto que tiene en mano, logro comparar el acta en cuanto a todo lo que le estaban remitiendo? En estos momentos no recuerdo bien, pero en el comando verifican la información y luego lo pasan a nosotros, se verifica de donde proviene y se hace la experticia. ¿Los seriales de las armas, pueden estar combinados letras y números o números solamente? Si. ¿Las armas para el reconocimiento estaban en uso, solicitadas? Había sido picada, el rama estaba solicitada en Calabozo. ¿Qué tiempo tiene ustedes para mantener unas armas dentro de la institución? No tenemos tiempo exacto, se tiene información ordenada, una vez hecho deben ser enviados al DARFA, los depósitos de acá no son muy amplios, por eso deben ser enviados. ¿Recuerda el color de las armas? Eran de pavón negro. ¿Recuerda de donde provenían esos objetos? Del procedimiento de un allanamiento que hicieron en el que consiguieron una droga.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por la representación Fiscal, admitidas en el auto de apertura a juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y las que consideran los juzgadores que no fueron producidas en la debida oportunidad legal, al respecto el tribunal observó que el Juzgado en función de Control admitió como medio de prueba escritos, las pruebas documentales ofrecidas por el titular de la acción penal en su escrito de acusación que riela a los folios 102 al 117 de la Pieza I, consistentes en:

  12. - Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, que riela al folio 21 de la Pieza II;

  13. - la Experticia 9700-133-861 de fecha 07 de Septiembre de 2005 realizada a la sustancia incautada realizada por B.V. y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Bolívar, que riela al folio 17 de la Pieza II;

  14. - La experticia toxicologica 9700-133-931 realizada al acusado de autos de fecha 29 de septiembre de 2005 practicada por los mismos expertos, que riela al folio 19 de la Pieza II; ;

  15. - Experticia de reconocimiento N° 75 practicada el 25 de agosto de 2005 a los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento que motiva el juicio así como, realizada por F.L. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, que riela a los folios 14 al 15 de la Pieza II;

  16. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2005 realizada por J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazona, que riela al folio 86 de la Pieza II, la que fue remitida en fecha 17 de febrero de 2006 según oficio N° AMAZ-F6-239-06 que riela al folio 85 de la Pieza II, el que fue efectivamente consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito el día 01 de Marzo de 2006;

  17. - Orden de allanamiento N° 011-05 expedida por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, asunto XP01-P-2005-000420 en fecha 16 de agosto de 2005, que riela al folio 24 Pieza II

  18. - Acta de Allanamiento de fecha 16 de agosto de 2005 que riela a los folio 25 al 26 de la Pieza II

    DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    Las declaraciones que anteceden y las que se distinguen hasta el numeral 9, corresponde a parte (no la totalidad) de los funcionarios Policiales que integraban la comisión policial que actúo en el procedimiento de allanamiento que motivó el juicio y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las referidas declaraciones se aprecian y valoran en los términos que de seguidas se exponen, cada una de ellas, por si sola, le merecen credibilidad, por ser emanadas de Funcionarios Públicos, que actúan como auxiliares de Justicia, a los juzgadores le parecen veraces en consecuencia TODAS las declaraciones de los funcionarios policiales constituyen un INDICIO para demostrar el cuerpo del delito así como la culpabilidad del acusado, y al efecto se ha indicado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, la que si bien, establece un criterio que no es de carácter vinculante, es compartida y aplicada por los sentenciadores en el caso de marras, en la que se estableció el criterio de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

    Atendiendo a las consideraciones que anteceden, los dichos de estos funcionario en su conjunto constituyen un indicio para demostrar que el registro de la vivienda del acusado M.R.V. se realizo bajo los parámetros a que se contrae artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que no se requería que la persona presente en el lugar estuviera asistido de abogado o persona de su confianza, por cuanto el ciudadano M.R.V., no se había individualizado como imputado, tanto es así que en la orden se señala al ciudadano M.M., y durante el debate nunca se llegó a establecer, si se trata de la misma persona.

    De los dichos de los referidos funcionarios, quienes fueron contestes al afirmar que suscribieron el acta policial que se redactó con motivo del allanamiento, permitieron que surgiera en la convicción de los juzgadores que el dueño (entiéndase por tal expresión la persona que la habita) de la casa es, el hoy acusado M.R.V. Y NO M.M., que la vivienda allanada esta ubicada en el barrio los Caobos, en la entrada a mano izquierda, Primera Calle, Casa S/N, diagonal a la cancha deportiva, segunda casa de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, constituye un indicio para demostrar que el allanamiento se realizó en una vivienda distinta a la indicada en la orden de allanamiento, pues ello se evidencia de la lectura de la Orden de allanamiento N° 011-05 de fecha 16 de Agosto de 2005 expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en la que se señala una dirección totalmente distinta a la señalada en el acta policial, acta de allanamiento así como la que se señala en la Orden de Allanamiento, que si bien todos coinciden que se realizó en el Barrio Los caobos, no puede determinarse que se trata de las mismas viviendas, pues en nada coinciden las características y descripciones de las dos direcciones aportadas, tanto por los funcionarios, como en las actas de allanamiento, acta policial y orden de allanamiento, lo que lleva a la convicción de quien decide que el allanamiento se realizó en una vivienda distinta, que no quedo plenamente demostrado que la orden de allanamiento estaba dirigida a revisar el inmueble en el que habitaba el acusado de autos pues de la lectura de tal orden se infiere que la misma no estaba dirigida a revisar el inmueble habitado por éste, sino por el ciudadano M.M..

    De las referidas declaraciones puede extraerse que efectivamente los hechos ocurrieron el día 16 de agosto de 2005, la que al ser adminiculada entre si con la declaración de los otros funcionarios y el acta de allanamiento de fecha 16 de agosto de 2005, permiten establecer la hora en la que se efectuó el procedimiento, quien manifestó que se realizó siendo aproximadamente las 8:30PM, (no obstante que el titular de la acción penal señalo que los hechos ocurrieron a las 10:30AM en su escrito de acusación), puede establecerse que el procedimiento se realizó en el Barrio Los Caobos, pero no se puede establecer claramente si la vivienda allanada es la misma que se menciona en la orden de allanamiento, puede establecerse un indicio de que se incautaron: dos objetos de los denominados armas de fuego, cuya existencia esta supeditada a la experticia que acredite tal condición, siendo los seriales de las escopetas los siguientes: calibre 12mm, modelo 88, marca maverik, Serial RV956120 y calibre 12mm-501, mossberg, serial 2069566, marca fedengro 6009-92, las que fueron localizadas escondidas entre dos colchonetas.

    Ahora bien respecto a las referidas declaraciones, puede extraerse que durante el procedimiento se localiza.D.C.C. 20, trust Eibar sin percutir con logotipo GK, COLOR AMARILLO, UN CARTUCHO CALIBRE 16 COLOR trust Eibar sin percutir con logotipo GK BLANCO, las que se encontraban ocultas entre dos colchonetas 01 TV NEGRO, DAEWOO, MODELO DRQ-20Q1FS DE 20”, 01DVD SONYSTAR MODELO 55DVCD803, GRIS; también se localizó UNA GRANADA CUBIERTA EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, que fue localizada en el cuarto que esta ubicado a mano izquierda al lado de la cocina arriba de un escaparate, hallazgo que realizo el funcionario R.C. y sobre ese mismo escaparate H.P. y F.Y. localizan 50 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA (TROZOS DE PITILLO), 70 TROZOS DE PITILLO VACIOS DE PRESUNTA DROGA, y una caja contentiva de 118 PITILLOS LARGOS VACIOS que fueron localizados en la cocina por los funcionarios O.B. y H.P.,. Siendo los Seriales de las escopetas los siguientes: calibre 12mm, modelo 88, marca maverik, Serial RV956120 y calibre 12mm-501, mossberg, serial 2069566, marca fedengro 6009-92, las que fueron localizadas escondidas entre dos colchonetas. Que ingresaron al inmueble los funcionarios O.B., W.Y., H.P., los dos testigos y el dueño del inmueble (acusado), quedando como una carga de la representación Fiscal la comprobación de la existencia de estos objetos, a través de las correspondientes experticias y consiguientes dictámenes periciales que deben realizarse por las personas encargadas de practicar las experticias y su obligatoria comparecencia al debate de no ser realizada bajo la figura de la prueba anticipada.

    De igual manera, las referidas declaraciones constituyen un indicio del lugar, es decir, una vivienda allanada esta ubicada en el barrio los Caobos, en la entrada a mano izquierda, Primera Calle, Casa S/N, diagonal a la cancha deportiva de carinaguita Sucre, segunda casa de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, fecha: 16 de Agosto de 2005, hora 8:30 PM aproximadamente y los motivos por los que los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, aprehenden al ciudadano M.R.V., pues todos son contestes en afirmar que se trasladaron a la vivienda del referido ciudadano, para practicar un allanamiento que fue autorizado por el tribunal primero de control de este circuito judicial en fecha 16 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 8:30PM, que fueron atendidos por el acusado de autos a quien se le informó de la misión de la comisión, haciendo entrega de una copia de la orden de allanamiento N° 11-05, que los funcionarios estaban acompañados de dos personas que presenciarían el procedimiento, que se les permitió el libre acceso al inmueble y durante su materialización se logro incautar los siguientes objetos: DOS ESCOPETAS CALIBRE 12, DOS CARTUCHOS CAL 20, trust Eibar sin percutir con logotipo GK, COLOR AMARILLO, UN CARTUCHO CALIBRE 16 COLOR trust Eibar sin percutir con logotipo GK BLANCO, las que se encontraban ocultas entre dos colchonetas 01 TV NEGRO, DAEWOO, MODELO DRQ-20Q1FS DE 20”, 01DVD SONYSTAR MODELO 55DVCD803, GRIS; también se localizó UNA GRANADA CUBIERTA EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, que fue localizada en el cuarto que esta ubicado a mano izquierda al lado de la cocina arriba de un escaparate, hallazgo que realizo el funcionario R.C. y sobre ese mismo escaparate H.P. y F.Y. localizan 50 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA (TROZOS DE PITILLO), 70 TROZOS DE PITILLO VACIOS DE PRESUNTA DROGA, y una caja contentiva de 118 PITILLOS LARGOS VACIOS que fueron localizados en la cocina por los funcionarios O.B. y H.P.,. Siendo los Seriales de las escopetas los siguientes: calibre 12mm, modelo 88, marca maverik, Serial RV956120 y calibre 12mm-501, mossberg, serial 2069566, marca fedengro 6009-92, las que fueron localizadas escondidas entre dos colchonetas. Que ingresaron al inmueble los funcionarios O.B., W.Y., H.P., los dos testigos y el dueño del inmueble (acusado).

    Durante el debate NO COMPARECIERON los ciudadanos J.L.D. y E.R.P., como testigos del allanamiento, siendo que la norma adjetiva penal, exige como un requisito de validez la presencia de los testigos durante un allanamiento a los fines de garantizar que las afirmaciones de los funcionarios actuantes sean apegadas a lo que realmente ocurrió en aquella oportunidad, garantizando así el debido proceso, desde los inicios de la investigación, y siendo que las declaraciones por ellos aportadas durante la fase de investigación, fueron formadas a espalda de las partes, no teniendo la oportunidad de contradecir y controlar la prueba en cuanto a su formación, su no comparecencia durante el debate, constituye un vicio que hace imposible su apreciación y valoración, al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 260 del 03/03/2000, estableció que "para que las declaraciones de funcionarios públicos tengan valor, cuando se trate de comprobar el delito….., se requiere que éstas sean ratificadas ante el tribunal de la causa; y que se debe entender que cuando se habla del Tribunal de la Causa, se está refiriendo al que conozca del juicio en la etapa plenaria, en la fase de la contradicción, donde se desarrolla propiamente el juicio; y en la cual se ejerce a plenitud el derecho a la defensa.", si esto es aplicable a los funcionarios públicos, quienes están obligados a actuar en estricto apego al ordenamiento jurídico, tal carga para el titular de la acción penal y exigencia tiene mayor rigor para los particulares que han actuado como testigos presénciales del allanamiento.

    Resulta evidente que apreciar como suficientes las afirmaciones de los funcionarios policiales para dar por demostrada la existencia de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así como la culpabilidad del acusado M.R.V., es contrario a la constitucionalidad y a la legalidad, pues es criterio jurisprudencial que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, y ello debe ser así, pues de lo contrario se estaría haciendo letra muerta el proceso penal, y sería suficiente en consecuencia retrotraer el actual proceso penal venezolano a etapas superadas y que existían durante el Código de Enjuiciamiento Criminal, donde era suficiente las actuaciones del sumario para condenar, perdería vigencia la Constitución, la institución del debido proceso, inmediación, oralidad, siendo que de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”, y por cuanto que estas personas no comparecieron, no puede en consecuencia valorarse las actas de entrevistas por ellos rendidas.

    Las declaraciones de los funcionarios J.R.C.M. y F.L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, versaron sobre la experticia N° 75 de fecha 25 de agosto de 2005, practicada a los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, consistentes

    - en Un arma de Fuego Tipo Escopeta, marca Maverick, cañon largo, calibre 12mm, modelo 88, de acabado superficial pavón negro, …serial MV95612G ( el serial no coincide con el indicado en el acta policial de fecha 16 de agosto de 2005, tampoco coincide con el arma que se registro como solicitada en el dictamen pericial N° 075 de fecha 23 de agosto de 2005)

    - en Un arma de Fuego Tipo Escopeta, marca Mosberg, cañon largo, calibre 12mm, Modelo 500 A, de acabado superficial pavón negro, …serial L069566 (el serial no coincide con el indicado originalmente en el acta policial de fecha 16 de agosto de 2005, fecha de la incautación, tampoco coincide con el arma que se registro como solicitada en el dictamen pericial N° 075 de fecha 23 de agosto de 2005);

    - Dos cartuchos sin percutir, calibre 20mm,… con inscripción identificativa TRUST 20 EIBAR;

    - Un cartucho sin percutir, calibre 16mm,….. con inscripción identificativa TRUST 20 EIBAR;

    - Un artefacto eléctrico de l os denominados televisor,….marca DAEWOO, 20”, Modelo DTQ-20Q1ES;

    - Un artefacto eléctrico de los denominados DVCD, ..marca Soniestar, DVCD Video, Serial SSDVCD803.

    Se puede observar en las conclusiones del dictamen pericial que: En base al reconocimiento y las observaciones practicadas en las piezas recibidas, podemos concluir:

  19. - Con las armas de fuego, tipo escopeta…. , así mismo al ser chequeadas en el sistema computarizado de SILPOL de este cuerpo, se obtuvieron los siguientes resultados: ESCOPETA marca Maverick, cañon largo, calibre 12mm, modelo 88, Serial L069566, no se encuentra solicitada; ESCOPETA, marca Mosberg, cañon largo, calibre 12mm, Modelo 500 A, serial L069566, se encuentra solicitada.

  20. - Las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación.

    Es necesario antes de valorar las declaraciones de los expertos, así como el dictamen por ellos rendidos, establecer a través del acta policial de fecha 16 de agosto de 2005, si los objetos sobre los que verso la prueba, son los mismos incautados y al efecto en la referida acta policial se dejo constancia que:

    Se incauto 02 escopetas pajizas, color negra, una calibre 12mm, modelo 88, marca maverik, serial N° RV956120, la otra calibre 12mm- 501, mosberg, serial N° 2069566, nmarca fedenegro 6009-92,….dos cartuchos de escopeta, calibre 20, TRUST EIBAR sin percutir, de color amarillo, con logotipo GK y un cartucho cal 16-RUSR EIBAR (FOLIO 34 Pieza I, copia del acta policial de fecha 16 de agosto de 2005).

    Por otra parte, el original de la referida acta que riela al folio 21 de la Pieza II, se evidencia que se altero una letra del serial originalmente escrito y en su lugar se sustituyo por una L y no se dejó constancia de los motivos de la referida enmendadura, y los funcionarios policiales que comparecieron al debate manifestaron, que al momento de suscribir el acta, ( tal enmendadura no salvada se aprecia en el oficio N° 2528, registro de cadena de custodia que rielan a los folios 32 y 33 de la Pieza II) la referida documental no presentaba alteraciones, lo que la hace ilícita e ilegal y no es capaz de determinar y probar que los objetos incautados y los analizados por el experto sean los mismos.

    Ahora bien, al realizar el análisis y comparación del dictamen de la experticia N° 075 de fecha 23.08-05, acta policial de fecha 16 de agosto de 2005, se pudo determinar que las armas a las que se le practicó la peritación N° 75 a los fines de establecer su existencia NO SON LAS MISMAS QUE SE INCAUTARON EN EL PROCEDIMEINTO DE ALLANAMIENTO practicado el día 16 de agosto de 2005 en la casa de habitación del hoy acusado M.R.V., que la declaración de los expertos no fueron lo suficientemente satisfactorias para crear en la convicción de los juzgadores la identidad de los objetos evaluados por ellos y los incautados por los funcionarios policiales, en consecuencia será otro de los motivos por los que no se aprecian dichos medios de prueba y en consecuencia deben ser desechados, pues para que puedan ser apreciados, es necesario que exista completa y plena coincidencia de seriales y características, ello a los fines de garantizar un debido proceso, pues la experticia tiene como finalidad, demostrar la existencia de los evidencias, y si bien con ella se estableció la existencia de los objetos en ellos indicados, no sirven para demostrar que se trate de las mismas armas incautadas, pues existen diferentes seriales aunado a la enmendadura no salvada, que se observa en el contenido el acta policial.

    Tampoco logró demostrar el titular de la acción penal, la existencia de la granada que según la declaración de los funcionarios policiales, se incauto en la parte de arriba de un escaparate que se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda allanada, pues no se realizó experticia alguna al referido objeto, ya que los cuerpos de seguridad encargados de realizarlas no contaban con los medios y mecanismos necesarios para ello, en consecuencia no establecida la existencia de las armas (ESCOPETAS y GRANADA), que constituyen el objeto material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA no puede en consecuencia establecerse la culpabilidad del acusado M.R.V., ni de persona alguna por cuanto que tal como lo ha establecido en criterio reiterado el Tribunal supremo de Justicia en sala de casación penal, Sentencia Nº 346 de fecha 28/09/2004, en la que ha sentado el criterio que: Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito, Ocultamiento, detentación de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Ciertamente la experticia N° 075 realizada por los expertos J.R.C.M. y F.L., inicialmente servirian para demostrar la existencia de las armas en ella señalada, pero tal como se estableció la misma no se acredito que estas fueron las mismas incautadas, por lo que no esta demostrado que los objetos incautados en la residencia del acusado sean armas de guerra.

    De las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales, puede extraerse como conclusión que ellos procedieron a incautar los artefactos electrodomésticos por cuanto presumían que los mismos los obtuvo el acusado por intercambio que hiciera de estos por droga, sin embargo, no surgió durante el debate, ningún elemento de prueba, que hiciera presumir a los juzgadores que el televisor y el DVD que se incauto fueran solicitados, reclamados por personas distintas a su poseedor M.R.V., nadie ocurrió durante la investigación ante el órgano de policía ni la fiscalia del Ministerio Publico a solicitar la devolución de dichos objetos por haber sido previamente objeto de algún delito.

    En cuanto a la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este es un tipo penal accesorio, en consecuencia, para que se configure presupone la existencia de un delito principal y no consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público ni de las pruebas incorporadas al debate, que los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, a excepción de la droga, hayan sido productos de algún delito, en aplicación del principio indubio pro reo, debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes y si el Ministerio Público alego la mala fe debió probarla y no consta ninguna actuación para desvirtuar la buena fe, en consecuencia se aparta esta sentenciadora del criterio fiscal y se establece que no resultó acreditada la existencia del referido tipo penal, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal no se realizó.

    Establece el artículo 470 del Código Penal que “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda (…) así como cualquier otra cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan (….) o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco. SI (..) las cosas …. Provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años ……”

    Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal, que es de donde provienen las cosas muebles, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada).

    Respecto a las Documentales: Los antes señalados medios de prueba, constituyeron los medios probatorios escritos, ofrecidos por el titular de la acción penal para demostrar la existencia de los objetos materiales constitutivos de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir, con los informes de experticias aunada a las declaraciones de los expertos en el debate, se pretendió demostrar la existencia material de los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento que culminó con la aprehensión del acusado M.R.V., pues los dictámenes no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, según criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 428 del 11/11/2004 y 170 de fecha 24 de abril de 2007, los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, la última de las sentencias estableció:

    El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar ... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

    Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

    La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

    Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

    De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso

    Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que los expertos B.V. Y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Bolívar, quienes realizaron las experticias 9700-133-861 de fecha 07 de Septiembre de 2005 a la sustancia incautada que riela al folio 17 de la Pieza II y la experticia toxicologica 9700-133-931 realizada al acusado de autos de fecha 29 de septiembre de 2005, que riela al folio 19 de la Pieza II, NO CONCURRIERON AL DEBATE, los juzgadores deciden no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto no vino a declarar, la valoración de esta prueba, sería permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio, dentro de este orden de ideas, NO SE DEMOSTRO la existencia de la droga, su ilicitud, tipo ni cantidad.

    Ahora bien del acervo probatorio producido se estableció en primer lugar que el procedimiento de allanamiento se realizó en una vivienda distinta a aquella para la que se expidió la orden, pues en el acta policial solo manifiesta que se trasladaron al lugar señalado en la orden, el acta de allanamiento tampoco señala el lugar donde efectivamente se materializó el allanamiento, si se indica que se trata de la residencia del acusado M.R.V., no existe coincidencia en cuanto al lugar allanado y el lugar para el cual se autorizó el allanamiento, si bien es cierto que los funcionarios a preguntas de la fiscalia manifestaron que reconocían al acusado como la persona que les abrió la puerta, no pueden dejar de advertir los juzgadores que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal N° 301 de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves se sentó el criterio no vinculante pero que comparte este tribunal mixto: “ El señalamiento de un testigo o de la víctima al imputado en el debate oral no se considera como el reconocimiento del imputado establecido en la norma adjetiva regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este para que surta sus efectos debe celebrarse antes de que exista acusación.

    La declaración de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico, solo constituye un indicio para la demostración de los delitos así como la culpabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio, debieron producirse otros elementos los que al ser adminiculados entre sí produjeran en los juzgadores la plena convicción de su autoría en los mismos, ahora bien no se acreditó durante el debate la ilicitud de la sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento, pues los expertos no comparecieron al debate en consecuencia las partes no pudieron controlar dicha prueba que fue formada a espaldas de ellos, si bien es cierto, el titular de la acción penal invocó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal en la que se sentó el criterio de que las experticias se bastan por si solas, olvidó la parte que lo invocó que la misma se refiere a los supuestos en los que durante la fase de investigación se realizó bajo los parámetros de la prueba anticipada, lo que se denominó el acto de verificación de sustancia, prueba a la que concurrían las partes y un experto realizaba una prueba de orientación en la que arrojaba como resultado la certidumbre de la ilicitud o no de la sustancia verificada, no obstante el caso de autos no se realizó dicha prueba y es por ello que considera el tribunal que no se demostró la ilicitud de la sustancia incautada y la que presumieron los funcionarios aprehensores que se trataba de droga, pues es evidente que si solo se bastara la experticia, se estaría retrotrayecto el actual proceso penal a la superada etapas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia desvirtuando el propósito del legislador cuando promulgo el actual Código Orgánico Procesal Penal, haríamos en consecuencia letra muerta dicha norma adjetiva, criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia N° 170 de fecha 24 de abril de 2007, estableció: “ ….El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar ... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado…La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…..Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura…..De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”

    Ahora bien practicado el allanamiento, a los fines de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar se realiza el acta policial en la que no se indica el lugar donde se practicó, se identificaron los objetos incautados, sin embargo al proceder a indicar los seriales de los mismos se evidencia que una letra correspondiente al serial fue enmendada y no se hizo la salvedad correspondiente y al serle puestos de manifiesto a los funcionarios que suscribieron la referida acta manifestaron que no saben quien realizo la enmendadura, por lo que no le merece credibilidad en relación al seriales que aparecen enmendados, pues el hecho de haberse alterado un número al serial y siendo que no fue posible que el titular de la acción penal produjera los referidos objetos incautados, existe la duda en los miembros el tribunal a que se trate de los mismos objetos examinados e incautados, siendo que aún en la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no coinciden los seriales.

    No se acredito durante el debate la procedencia ilícita de los objetos incautados a los fines de demostrar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pues si bien es cierto, que el titular de la acción penal desde los inicios de la investigación manifestó que una de las armas estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no demostró la veracidad de tal alegato, es cierto que se le practico la experticia 75 de fecha 23 de agosto de 2005, a los objetos en ella especificados, las que sirven en todo caso para demostrar la existencia de los mismos, más ella no puede servir para demostrar que se trata de los mismos objetos incautados durante el allanamiento que culminó con la aprehensión del hoy acusado, que cuando el tribunal le pregunto al experto que si se trata de las mismas armas, el experto manifestó que el examinó el arma que describió en la experticia 75 pero que no sabe si es la misma que incautaron, que puede ser que el error sea de transcripción pero no lo aseguró al tribunal, los expertos no señalaron en el informe que relazaron ni durante el debate que se trate de armas de guerra. Siendo que no comparecieron los testigos que actuaron en el procedimiento, que manifestaran que efectivamente las armas fueron incautadas en la vivienda propiedad del hoy acusado, siendo que las dudas existentes en los juzgadores no fueron disipadas durante el debate.

    Tampoco se demostró la existencia del objeto que el titular de la acción penal señala como granada, no consta que se haya realizado experticia y así lo manifestó parte acusadora en sus conclusiones. Respecto a los objetos incautados y los que se presume provienen del delito, es de advertir que en los bienes muebles, la posesión vale título y si nadie se presento ante las autoridades correspondientes a reclamarlos como robados, hurtados, apropiados indebidamente, ni así pudo acreditarlo el Ministerio Público, siendo que no esta acreditado la existencia del delito principal, en consecuencia no puede acreditarse la existencia del delito accesorio a que se contrae el artículo 470 del Código Penal.

    Algunas consideraciones que este tribunal mixto debe hacer, quien comparte el criterio de la representación del Ministerio Público, en cuanto a la gravedad del delito de DROGA cualquiera sea su modalidad, es notorio el daño que estas sustancias ocasionan al colectivo en general, pero es un hecho cierto que no podemos negar los operadores de justicia, sea cual fuere el lugar que ocupemos (fiscal, defensa, juez) que el ordenamiento jurídico esta integrado por un conjunto de normas a las que debemos sujetarnos al momento de interponer actos conclusivos, ejercer la defensa y decidir las controversias que sean sometidas al conocimiento la que debe concluir con una sentencia , pues si esto no fuera así, todos los actos realizados por los operadores de justicia carecerían de legitimidad, legalidad y en consecuencia serian violatorios del debido proceso y créame que si esta fuera la forma en la que tuviera que decidir, ello no constituiría más que una gran injusticia totalmente alejada de los postulados de nuestra carta fundamental, no es que se este jugando a la impunidad, cuando quien tiene la carga de demostrar no lo hace, es que se esta haciendo justicia.

    Ahora bien, sin parecer contradictoria lo hasta ahora esbozado, pretendió la representación del Ministerio Público, durante el juicio, demostrar además la culpabilidad del acusado con los referidos MEDIOS PROBATORIOS que para el momento de la audiencia preliminar no habían sido, ni fueron consignadas, por tanto eran inexistentes para las partes y para el Juez, que si bien es cierto, como lo estableció la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2007 (Caso: I.R.C.) los referidos instrumentos fueron ofrecidos oportunamente, no fueron presentados de igual forma, y que si bien, nada impedía que las partes controlaran dichas pruebas, recurriendo al Ministerio Público y tener acceso a ello, lo cual ciertamente no le esta vedado a las partes, (sin perjuicio de que las pruebas una vez ofrecidas PERTENECEN AL PROCESO y no a parte alguna) no resulta ajustada a derecho la anterior afirmación (valida para las partes) para el Juez de control que ordenó el enjuiciamiento del acusado de auto, es decir, pues no le es permitido obtener su convicción de medios y formas distintas a las producidas por las partes, no entienden los juzgadores de esta fase procesal, que consideró el Juez de control para admitir dichas documentales, si nunca las tuvo a la vista en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, pues no puede imponerse cargas al órgano jurisdiccional, las partes deben cumplir con sus cargas y obligaciones, y el Juez resolver los conflictos que le son sometidos a su consideración.

    Por que se determina que las documentales eran inexistentes para el Juez, pues ello se evidencia del folio 05 de la Pieza II donde se deja constancia que la representación fiscal consigna el día 31 de enero de 2006 (fecha en la que se inició el juicio que se interrumpió) los antes referidos medios de pruebas escritos, lo que según el criterio sostenido por el M.T. en sentencia en Sala de Casación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba.

    Todas estas circunstancias impidieron igualmente el ejercicio material del derecho a la defensa del ciudadano M.R.V. en el juicio oral al no poder controvertir los medios de prueba promovidos a su favor (experticias) e incidieron en las distintas calificaciones jurídicas que de manera arbitraria, pues cómo pudo el Juez de Control establecer que los referidos medios de pruebas se referían directa o indirectamente al objeto de la investigación y cómo pudo establecer su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, si nunca las conoció.

    En tal sentido el vicio en el que incurrió el juzgado en función de control, advertidos por este tribunal, vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la no valoración de las referidas pruebas documentales, pues estos sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código (ART 197 Código Orgánico Procesal Penal). Por su parte el artículo 328 establece la oportunidad procesal en la que deben ser consignadas las pruebas ofrecidas por las partes y el 339 regula los medios de prueba escritos que podrán ser incorporados al juicio por su lectura….establece la misma norma que Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    DISPOSITIVA

    No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del referido ciudadano M.R.V. y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.R.V., Titular de la Cédula de identidad N° 8.626.072, 19 de 1964, hijo de R.A.M. (F), Taxista, residenciado en el barrio los Caobos, Segunda Casa, al frente A.M., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en los artículos 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 274 del Código Penal y el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano M.R.V. en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. Por las consideraciones antes referidas. Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada. TERCERO: Por cuanto se evidencia que los expertos B.V. Y J.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Bolívar, no comparecieron al juicio estando obligado a ello, SE ACUERDA el inició la correspondiente investigación para lo que se insta a la representación fiscal a fin de que se le impongan las penas a que se contrae el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ser procedentes, ello atendiendo a las graves consecuencias que conllevan su no comparecencia al debate de juicio oral a ratificar sus dictámenes. CUARTO: En relación a la alteración y/o enmendadura del acta policial de fecha 16 de agosto de 2005 (folio 21 Pieza II), oficio N° 2528 (folio 32 Pieza II) y Acta de Registro de Cadena de Custodia(folio 33 Pieza II) se acuerda remitirlas a la Fiscalia sexta del Ministerio Público para que de inicio a la investigación correspondiente a los fines de establecer las responsabilidades e imponer las sanciones de ley a la persona que realizó la enmendadura en los referidos instrumentos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete días del mes de junio de dos mil siete.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    ABG. L.M.P.

    LOS ESCABINOS

    O.T.R.G.L.

    LA SECRETARIA

    ABG KIRA AL ASSAD

    ASUNTO: XP01-P-2005-000428

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