Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No.: 6425

PARTES:

DEMANDANTE: C.M.R.R.

DEMANDADA: N.E.C.P.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano C.M.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.570.175, domiciliado en la Urbanización L.C. de Arismendi, Calle 15, Casa N° 47, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.280, contra la ciudadana N.E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.407.257. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La ciudadana N.E.C.P., no compareció al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 22 de septiembre del año 1983, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana N.E.C.P., por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Y.E.R. CORDERO, ……….. y ……………., de veintidós (22), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; que desde el comienzo la unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero desde hace un tiempo para acá en Diciembre del año 1999, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Que ese cambio vino sufriendo importancia, tal como el no querer dedicarse a su hogar. Que hasta tal punto ha cambiado la conducta de su cónyuge hacia él que ha llegado hasta injuriarlo gravemente, ultrajándole de palabras delante de terceros, que por respeto a la Majestad de este Tribunal omite en este escrito, haciendo imposible la vida en común. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana N.E.C.P., con fundamento en el Artículo 185 Ordinales 2 y 3 del Código Civil.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO

El actor fundamentó su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar y exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien, aún con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.

Hechas estas consideraciones, en los juicios de divorcio a diferencia de otras materias la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, no debe entenderse como confesión ficta, por el contrario significa contradicción de todo lo alegado por el actor en el libelo; en consecuencia corresponde al actor demostrar la causal invocada lo cual hizo con las testimoniales de los ciudadanos Á.M.O. y M.C.P., quienes en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron. Estos testigos le merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que la demandada incurrió en la causal invocada. Situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y Así Se Decide.

Esta juzgadora pasa a considerar la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, la cual encierran 3 conceptos a saber:

Exceso: Es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o peturba su tranquilidad.

Sevicia: Según el Diccionario de la Real Academia significa crueldad excesiva, pero en el sentido de maltrato constante y habitual.

Esas violencias, físicas y morales, si no ponen en peligro la vida del cónyuge, deben ocasionarle diario tormento.

Injuria Grave: Lo constituyen escritos ultrajantes, palabras o hechos con que uno de los cónyuges atenten al honor o la concordancia debida a otro cónyuge.

Ahora bien, según los dichos de los testigos referenciales, quienes fueron hábiles y contestes en indicar que el actor recibió maltratos verbales por parte de la demandada, incurriendo de esta manera en exceso y sevicia que hicieron imposible la vida en común, sin incurrir en injuria, sin embargo fue demostrada la causal alegada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano C.M.R.R., contra la ciudadana N.E.C.P., identificados en autos, fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare estado Portuguesa, en fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (22/09/1983), tal como consta en el Acta N° 320. En cuanto a la hija procreada durante el matrimonio, la adolescente …………….., quedarán bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano C.M.R.R., obligado a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo). Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147º.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m. Conste. Stría.

Exp. N° 6425

HOdC/EMJV/Leomary*

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