Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.606.700.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.G.C., O.C.T. y J.A.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816, 44.292 y 79.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REYMI MIQUELARENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.642.980.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.469.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP: 21978

I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril de 2003, por los abogados J.C.G.C., O.C.T. y J.A.M.A., identificados ut supra, actuando en su carácter de endosatarios en Procuración del ciudadano M.S., arriba identificado, en el cual se expuso lo siguiente:

Que el ciudadano M.S., ya identificado, es tenedor legítimo y beneficiario de dos (02) letras de cambio signadas la primera de ellas, con el N° 01/01, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, la cual fue librada el 14 de enero de 2003, por un valor de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($8.000,00), con fecha de vencimiento el día 14 de febrero de 2003, y para ser pagada por el ciudadano REYMI MIQUELANERA. La segunda letra signada con el N° 01/01, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, la cual fue librada el 14 de enero de 2003, por un valor de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($13.500,00), con fecha de vencimiento para el día 14 de Marzo de 2003 y para ser pagada por la parte demandada.

Exponen que por cuanto venció el término establecido en ambas letra de cambio, para que el librado aceptare el pago a favor del ciudadano M.S., y en vista de que no han sido canceladas dadas las reiteradas gestiones realizadas a los fines de obtener dichos pagos, es por lo que demandan al librado aceptante de ambas letras de cambio, ciudadano REYMI MIQUELARENA, ya identificado, por el procedimiento de Cobro de Bolívares, de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, para que convenga o en su defecto pague lo adeudado, más las costas e intereses causados; cantidades estas especificas en los siguientes términos:

PRIMERO

La suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($8.000,00), pagaderos en Bolívares al cambio oficial para el momento en que se verifique el definitivo y total pago; monto éste que se evidencia del Capital adeudado por parte del librado aceptante demandado a favor del beneficiario, todo ello con motivo de la primera letra de cambio aquí descrita.

SEGUNDO

La suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS ($13.850,00), pagaderos en Bolívares al cambio oficial para el momento en que se verifique el definitivo y total pago, monto éste que se evidencia del Capital adeudado por parte del librado aceptante demandado a favor de beneficiario, todo ello con motivo de la segunda letra de cambio aquí descrita.

TERCERO

Los intereses causados a partir del vencimiento de las letras de cambio y los que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de dichos instrumentos a la rata del 5% anual.

CUARTO

La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($5.462,50), pagaderos en Bolívares al cambio del día para el momento en que se efectúe el total y definitivo pago, todo ello por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados al 25% sobre el monto total de la demanda de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Solicitan que en la Definitiva sea declarada Con Lugar la presente demanda con su expresa condenatoria en costas.

Finalmente estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.47.700.000,00) o la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF.47.700,00).

En fecha 26 de Mayo de 2003, procede este Juzgado a admitir la presente demanda.

Consta en al folio 13 de la pieza principal, diligencia suscrita por el ciudadano L.A. RIVAS., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia de que en varias oportunidades se trasladó a la siguiente dirección: Plaza P.B., Residencias Tamarindo, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, a fin de practicar la citación del ciudadano REYMI MIQUELARENA, y luego de llamar en repetidas ocasiones a la puerta no le atendió ninguna persona. Motivo por el cual no le fue posible practicar la citación correspondiente, consignando por lo tanto la compulsa librada en el expediente.

En fecha 09 de septiembre 2003, comparece la parte actora y solicita al Tribunal se sirva librar el cartel de citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 30 de septiembre de 2003. Dicho cartel fue retirado por la parte actora en fecha 01 de octubre 2003, a los fines de su publicación, consignando ambas publicaciones en fecha 21 de octubre de 2003. Es importante destacar la diligencia realizada por la secretaria de este despacho en fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación del mismo en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2003, comparece la parte actora y solicita al Tribunal se sirva designarle defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 09 de febrero de 2004, notificando de dicho nombramiento a la abogada M.C.D.G., abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.469, en fecha 28 de junio de 2004, y juramentándola en fecha 02 de julio de 2004.

Consta al folio 34 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana M.C.D.G., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano M.S. a través de los abogados J.C.G.C., O.C.T. y J.A.M.A., en su carácter de endosatarios en procuración, contra su representado. Negó, rechazó y contradijo que su representado sea deudor de las cantidades que se reclaman en la demanda. Expone asimismo que las letras de cambio que se presentan no precisan el sitio o lugar de expedición, y la indicación que aparece al lado del nombre REYMI MIQUELARENA se encuentra incompleta porque no indica, la urbanización correspondiente, ni la referencia necesaria a “Caracas”. De lo que se deduce que tales instrumentos no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de de Comercio. Agrega que para el supuesto negado de que el Tribunal considere válidos los instrumentos presentados, observa a este despacho que la conversión al cambio oficial en bolívares no debe tener lugar a la fecha “definitiva y total de pago” como solicita la parte actora en el petitorio primero y segundo del capitulo II de su libelo de demanda, sino a todo evento a la tasa de cambio oficial para fecha de vencimiento de las correspondientes letras (14 de febrero y 14 de marzo de 2003). Esto por cuanto el artículo 449 del Código de Comercio prevé que siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma puede ser pagada teniendo en cuenta el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país. Asimismo, sobre dicha cantidad (el resultante a la fecha del vencimiento) debe ser calculado el monto demandado por concepto de intereses, solicitado en el numeral tercero del capítulo II del libelo de demanda. Expone, que el actor solicita en la petición cuarta del capítulo II de su libelo de demanda, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DLAR AMERICANOS ($5.462,50) por concepto de honorarios profesionales calculados sobre el 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 286 adjetivo, y seguidamente en el petitorio quinto de dicho capitulo solicita la condenatoria en costas. Advierte que en el supuesto negado que tuviere lugar en el procedimiento que nos ocupa, una eventual condenatoria en costas, la misma trae implícita el correspondiente monto por honorarios que podrá ser precisado por los abogados actores con el respectivo procedimiento de intimación y existiendo siempre la posibilidad de ejercer el derecho de retasa. En razón de ello, señala la improcedencia dentro del presente procedimiento ordinario por cobro de bolívares, solicitar en el libelo de demanda una cantidad ab initio por concepto de honorarios que solo puede incluirse dentro de una posible y eventual condenatoria en costas.

En fecha 23 de agosto de 2004, comparece por ante este Juzgado el abogado O.C., en su carácter de autos, y consigna escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente:

Primero

Hacen valer y oponen las letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada.

Segundo

A tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, promueven e invocan la prueba de confesión expuesta por la Defensora Judicial. Agregan que dicha confesión se encuentra expuesta en el folio 3 anverso, primer aparte del escrito de contestación de la demanda.

Cursa al folio 42 de la pieza principal, diligencia mediante la cual la defensora ad litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, en dicho escrito invocó únicamente el principio de comunidad de la prueba.

En fecha 23 de septiembre de 2004, comparece la parte actora y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: 1) Alega que no constituye medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba invocado por la parte demandada. 2) Finalmente expone que el libelo de la demanda no constituye medio probatorio.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En lo que se refiere al Capitulo Primero se admitieron por cuanto ha en Derecho, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con referencia al Capitulo Segundo, de la Confesión, el Tribunal la admitió por cuanto ha lugar en Derecho, no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA OPOSICION A LAS MISMAS: Expuso este despacho que de las revisión de las actas que conforman el expediente, en especial del escrito presentado por la defensora judicial, se evidencia que ésta manifiesta su imposibilidad material de promover alguna prueba en concreto, en consecuencia hace valer a favor del demandado el principio de comunidad de la prueba, de lo antes expuesto consideró este despacho que la manifestación de la defensora es la invocación de un principio jurídico y no la promoción expresa de una prueba como tal, por lo que se desechó la oposición realizada por la parte actora.

Cursa al folio 56 de la pieza principal, escrito de informes presentado por la parte actora, en el cual expone lo siguiente: Que su endosante M.S., ya identificado, es tenedor legítimo y beneficiario de dos (02) letras de cambio demandadas signadas la primera de ellas con el N° 01/01; para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, la cual fue librada el 14 de enero de 2003, por un valor de Ocho Mil Dólares Americanos, con fecha de vencimiento para el 14 de febrero de 2003 y para ser pagada por el ciudadano REYMI MIQUELARENA, ya identificado. La segunda letra signada con el N° 01/01 demandada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, la cual fue librada en fecha 14 de enero de 2003, por un valor de Trece Mil Ochocientos Cincuenta Dólares Americanos, con fecha de vencimiento para el día 14 de marzo de 2003, y para ser pagada por el ciudadano REYMI MIQUELARENA, supra identificado. Agregan que las letras de cambio demandadas, cumplen con los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que dichos instrumentos fueron expedidos en la ciudad de Caracas para ser pagadera en la misma ciudad de Caracas del Distrito Capital. Finalmente, insisten en que la parte demandada debe ser condenada a los efectos de honrar el pago a favor de su representado y como consecuencia reiteran que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Expone la parte actora, que es tenedora legítima y beneficiaria de dos (02) letras de cambio signadas la primera de ellas, con el N° 01/01, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, la cual fue librada el 14 de enero de 2003, por un valor de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($8.000,00), con fecha de vencimiento el día 14 de febrero de 2003, y para ser pagada por el ciudadano REYMI MIQUELANERA; y la segunda letra signada con el N° 01/01, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, la cual fue librada el 14 de enero de 2003, por un valor de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($13.500,00), con fecha de vencimiento para el día 14 de Marzo de 2003 y para ser pagada por la parte demandada. Asimismo, alegan que por cuanto se venció el término establecido en ambas letra de cambio, para que el librado aceptare el pago a favor del beneficiario, y en vista de que no han sido canceladas dadas las reiteradas gestiones realizadas a los fines de obtener dichos pagos, es por lo que demandan al librado aceptante de ambas letras de cambio; por otra parte, la defensora ad litem de la parte demanda, en su escrito de contestación de la demanda expuso que las letras de cambio que se presentan no precisan el sitio o lugar de expedición y la indicación que aparece al lado del nombre REYMI MIQUELARENA se encuentra incompleta porque no indica, la urbanización correspondiente, ni la referencia necesaria a “Caracas”. De lo que se deduce que tales instrumentos no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de de Comercio.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, por considerar que la interrogante de la validez o no de las letras cuyo cobro se solicita en el presente proceso, es el punto más importante a decidir en primer término de la presente sentencia, resolviendo a posteriori el resto de la litis. En este orden de ideas, si llegare a existir una declaración por parte de quien aquí suscribe sobre validez de las mencionadas letras de cambio, la acción estuviese bien fundamentada; y, por el contrario, si se llegare a declarar que las mismas con cumplen con los requisitos de Ley, el proceso se declararía sin lugar.

Alega la defensora ad litem de la parte demandada, que las letras de cambio que se presentan no precisan el sitio o lugar de expedición, y la indicación que aparece al lado del nombre REYMI MIQUELARENA se encuentra incompleta porque no indica, la urbanización correspondiente, ni la referencia necesaria a “Caracas”. De lo que se deduce que tales instrumentos no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de de Comercio. Al respecto, este tribunal considera importante resaltar el contenido de ambos artículos; así pues, tenemos que el artículo 410 del Código de Comercio estipula lo siguiente:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°. El nombre del que debe pagar (librado).

4°. Indicación de la fecha del vencimiento.

5°. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.

7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°. La firma del que gira la letra (librador).

(Negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 411 del Código de Comercio, estipula lo siguiente:

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

VALIDEZ POR EXPRESION “A LA ORDEN”.

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

PRESUNCION DE VENCIMIENTO A LA VISTA.

La letra de cambio cuyo vencimiento no éste indicado, se considera pagadera a la vista.

PRESUNCION DE LUGAR DE PAGO.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

PRESUNCION DE LUGAR DE SUSCRPCION.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

(Negritas del Tribunal).

Ahora bien, vistos los requisitos que debe tener una letra de cambio, el artículo 411 del Código de Comercio arriba transcrito, establece unas serie de excepciones a la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 eiusdem, entre dichas excepciones tenemos que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En este orden de ideas, y de una revisión exhaustiva de las letras de cambio, se evidencia en primer lugar que efectivamente las mismas no cumplen con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto no se evidencia en las mismas el lugar donde fueron emitidas.

Ahora bien, si bien es cierto que las mismas no cumplen con los requisitos de forma establecidos en el artículo 410 del Codigo de Comercio, requisitos estos indispensables, porque desempeñan, en las letras, una determinada e insuprimible función, el legislador, sabiamente, permite tolerar la ausencia de un determinado requisito, suplantando de algún modo dicha ausencia; así pues, tenemos el contenido del artículo 411 del Código de Comercio, el cual establece las formas de subsanar dichas ausencias.

En el caso que nos ocupa, una vez analizadas las ya tantas veces mencionadas letras de cambio, se evidencia igualmente, que el librador no hizo referencia en las letras de cambio de una dirección o domicilio alguno por su parte, por lo que el alegato esgrimido por la parte actora de que las mismas cumplen con los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que dichos instrumentos fueron expedidos en la ciudad de Caracas para ser pagadera en la misma ciudad de Caracas del Distrito Capital, no ejerce ningún efecto sobre el presente criterio, por cuanto materialmente en las mismas, no se evidencia lo expuesto.

Dilucidada esta situación, es forzoso para este Tribunal declarar que las letras dos (02) letras de cambio signadas la primera de ellas, con el N° 01/01, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, la cual fue librada el 14 de enero de 2003, por un valor de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($8.000,00), con fecha de vencimiento el día 14 de febrero de 2003, y para ser pagada por el ciudadano REYMI MIQUELANERA. La segunda letra signada con el N° 01/01, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, la cual fue librada el 14 de enero de 2003, por un valor de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($13.500,00), con fecha de vencimiento para el día 14 de Marzo de 2003 y para ser pagada por la parte accionada, no cumplen con los requisitos formales exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ni con los supuestos establecidos en el artículo 411 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto considera este despacho inoficioso pronunciarse con respecto al resto de la litis. Así se decide.-

Asimismo, a mayor abundamiento observa este despacho lo siguiente: Es importante, resaltar el hecho de que efectivamente, como lo alega la defensora judicial en su escrito de contestación de la demanda, existe un error en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, el cual es susceptible de declarar la misma inadmisible, dicho error consiste en el hecho de no haber hecho referencia al cambio de moneda oficial aplicable para el momento en el que se interpuso la demanda, contraviniendo de esta forma el con el contenido del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 116.- Los pagos estipulados en moneda extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Ahora bien, por cuanto lo mismo no fue declarado en su debida oportunidad, dándole el curso de Ley correspondiente al presente procedimiento, es el motivo por el cual se hace necesario el pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, tal y como se hace mediante el presente fallo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR. La demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados J.C.G.C., O.C.T. y J.A.M.A., identificados en autos, en su carácter de endosatarios en procuración de las dos (02) letras de cambio signadas la primera de ellas, con el N° 01/01, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, la cual fue librada el 14 de enero de 2003, por un valor de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($8.000,00), con fecha de vencimiento el día 14 de febrero de 2003, y para ser pagada por el ciudadano REYMI MIQUELANERA. La segunda letra signada con el N° 01/01, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, la cual fue librada el 14 de enero de 2003, por un valor de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($13.500,00), con fecha de vencimiento para el día 14 de Marzo de 2003 y para ser pagada por la parte demandada, libradas a favor del ciudadano M.S., identificado ut supra.

  2. Dada la Naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp N° 21.978.

LTLS/MSU.-

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