Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002316

ASUNTO : SP11-P-2007-002316

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia Oral en la presente causa, signada con la nomenclatura de este Tribunal SP11-P-2007-002316, seguida contra M.R.R., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Nacido en fecha 03-12-1951, de 49 años de edad; titular de la cedula de identidad N° 19.330.823, de estado civil unión libre, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Villa del R.C. tercera N° 1566, Barrio Turbay, Hijo de J.R. (V) y M.D.R.R. (V), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por si encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 1302SEP2007 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

Siendo las 11:05 de la mañana del día Jueves de Septiembre de dos mil siete, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Frente al Banco Sofitasa específicamente en la carrera 8 con calle 4 y 5 Centro de la ciudad de San Antonio, cuando se nos acercaron varias personas informándonos que en el local Comercial de nombre MAXINVEL; presuntamente habían capturado a un ciudadano que se encontraba robando. Seguidamente nos trasladamos al lugar donde al llegar a la Comercializadora MAXILVEN, marcado con el numero 4-60 ubicado en la carrera 8 entre calle 4 y5, nos entrevistamos con un ciudadano de nombre BALAGUERA BOHORQUEZ J.D., Colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.195.120, fecha de nacimiento 11 de Agosto de 1980, Natural de Villa del R.N.d.S., de 27 años de edad, reside en Villa R.B.S.B.C. 7, quien digo ser el empleado de dicho local, le había hurtado una caja de color marrón, con varios utensilios del almacén, seguidamente procedimos a ingresar con la autorización del ciudadano BALAGUERA BOHORQUEZ JORGE, a la parte interna donde nos hizo entrega a un ciudadano, quien fue identificado como. R.R.M., de Nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía N° 19.330.823, fecha de nacimiento 03-12-1958, de 50 años de edad, natural de Bogota Colombia, reside en Villa R.c. 3 N° 15-66 Barrio Turbay Norte de Santander Colombia, siendo trasladado al comando policial de San Antonio ubicado en la Avenida Primero de Mayo, donde se le leyeron sus derecho según el articulo 125 del Código Orgánico P.P., quedando a disposición de la fiscalia. Así mismo el ciudadano BALAGUERA BOHORQUEZ JORGE nos hizo entrega de una caja de cartón color marrón con letras de color negra, contentiva de seis tazas de color blanco, con franjas de color Rosado de Material M.m. marca Colibrí y dos envoltorios en bolsa plástica transparente cada uno contentivo de doce (12) batidores manuales, siete (7) color naranja; dos (02) amarillos y tres (03) azules oscuros, para un total en general de veinticuatro (24) unidades de batidores manuales sin serial ni marca. Igualmente se le realizo la respectiva denuncia al ciudadano BALAGUERA BOHORQUEZ JORGE, como agraviado y quien nos informo al detención del mismo en el momento en que nos presentamos en el local comercial. Por ultimo se le notifico a la Abg. Y.P., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Es todo

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, quien verificó la presencia de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Y.E.P.A., el defensor Pública J.R.B. y El imputado M.R.R. y una vez constatada la presencia de las partes se declaró abierto el acto.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Acto Seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Y.E.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.R.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado M.R.R.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Si deseo declarar yo pasaba mas o menos tipo de las 10 y media de la mañana donde pasaron los hechos allí estaba una señora de 8 meses de embarazo la señora me dice si es tan amable me alza la caja y yo le dije con mucho gusto señora, yo doy un paso dentro del almacén y agarro la caja y se la paso a la señora cuando la señora sale y se va, cuando veo es que sale un muchacho y me agarra de la camisa y me dice la caja la caja, yo le digo la caja se la pase a la señora, entonces el llama a la señora y le dice el en tres veces señora la caja regrésela y la señora se regresa y la pasa al muchacho quien agarra la caja y la señora se va caminado en esos momentos se quedan agarrandome y me dicen que si me iba a robar la caja y yo les decía la caja es de ella habiendo ella pedido el favor de que se la pasara enseguida llaman al agente de la esquina , Los agentes vienen y me agarran de la camisa, le s explique que la señora me había pedido el favor de pasarle la caja mas no de preocuparse de ir detrás de la señora que tenia mas o menos 8 meses de embarazos repito a la policía que yo le hice el favor a la señora porque ella misma le pasa la caja al muchacho del almacén y se fue la señora y a mi me conducen al puesto de policía sin permitirme decir nada hasta ayer que me sacaron a la petejota, donde llevaron la dichosa caja esa que contenía unos batidores de plástico y unos platos que mostraron en petejota, me reseñaron me tomaron fotos y me regresaron al puesto policial hasta el momento en que me traen a hacer esta declaración y yo estoy demasiado preocupado porque soy el encargado de criar a mis hijos y tengo a mi cargo los 6 hijos los cuales tengo a distancia y son los que me han venido a traer la comida y creo yo que estoy detenido por ser solidario por ser una persona embarazada y tal vez ingenuo en no pensar en las consecuencias que me traía ese favor por lo consiguiente yo me creo inocente de todo lo que se me acusa por ser profesional del calzado y no me puedo robar algo que no vale nada y si valen 30.000 bolívares es mucho, yo pido a la juez que estudie mi caso a fondo para que se de cuenta de que fui ingenuo por hacer un favor a una señora en estado de embarazo”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. J.R.B., quien alegó: “Esta Defensa considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes ciudadano Juez e que consta es lo que dice mi defendido por lo cual en ningún momento tomo la caja para apoderarse de ella porque un empleado que trabaja allí lo dice en el acto policial el empleado señala que la ciudadana dejo la caja, ya que es cierto que mi defendido tomó la caja solo para ayudarla a la señora embarazada y en el momento en que se detuvo a mi defendido no se le consiguió la caja deteniendo a mi defendido por esta razón no ha y elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo cual solicito se le decrete, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, para mi defendido a si mismo solicito el procedimiento ordinario, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana M.R.R., pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Con el Acta Policial, signada con el Nº 1302SP2007, de fecha 13 de Septiembre de 2007, que corre inserta al folio N° 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio, aprehendieron al ciudadano M.R.R..

  2. -Riela en el Folio N° 4 Denuncia realizada por el ciudadano BALAGUEA BOHORQUEZ J.D., Colombiano, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.195.120.

  3. - Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 13 de Septiembre de 2007, realizada por la Detective T.S.U O.B.M., donde concluye lo siguiente: “Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, los recaudos los constituye: UTENSILIOS DE COCINA DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS BATIDORES Y TAZASS, los cuales tienen su propio uso, natural y especifico y cualquier otro que le quiera dar su poseedor”.

    Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 13-09-2007, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputada, quien en actitud agresiva arremetió contra la comisión policial.

    Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de Diez (10) años, según como el establece el articulo 251 Parágrafo 1° del Código Penal, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

    Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que acababa de realizar el hecho punible, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ORDINARIO, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.R.R., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Nacido en fecha 03-12-1951, de 49 años de edad; titular de la cedula de identidad N° 19.330.823, de estado civil unión libre, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Villa del R.C. tercera N° 1566, Barrio Turbay, Hijo de J.R. (V) y M.D.R.R. (V), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por si encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir las presentes actuaciones la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD contra el ciudadano M.R.R., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Nacido en fecha 03-12-1951, de 49 años de edad; titular de la cedula de identidad N° 19.330.823, de estado civil unión libre, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Villa del R.C. tercera N° 1566, Barrio Turbay, Hijo de J.R. (V) y M.D.R.R. (V), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por si encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2- Presentar dos fiadores Venezolanos domiciliados en este estado, con reconocida solvencia Moral y económicas quienes perciban ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias quienes se obliguen a este tribunal a que: a- El imputado no se ausentara de la Jurisdicción de este despacho, b- presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido y satisfacer los gastos de captura o las costas procesales hasta el día que le afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado, c- Pagar por vía de multa en caso de no presentarlo la cantidad de 100 cien Unidades Tributarias. Cada uno de los fiadores deberán consignar: Balance sellado y firmado por un contador publico colegiado con sus respectivos soportes original y copia, original y copia de la cedula de identidad, constancia de residencia. Todo de conformidad con |lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el imputado cumpla con las condiciones impuestas se librara la correspondiente Boleta de libertad dirigida a Politachira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIO.

CUMPLASE CON LO ORDENADO.

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