Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000069

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.R.U., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.429.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.J.B.H., R.I.M.S. y C.A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 56.923, 114.262 y 28.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:: Ciudadana Y.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.442.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado P.D.M.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.593.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una demanda de divorcio contencioso presentado por la demandante, contra la demandada, fundamentada en el ordinal 3º, del artículo 185 del Código Civil.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, quedando admitida el 2 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco días (45) días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto (5º) día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.

El día 25 de marzo de 2010, este Juzgado libró compulsa de citación a la demandada, mediante comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el apoderado judicial de la demandante pago los emolumentos.

En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil Rosendo Henriquez, a través de diligencia consignó boleta de notificación al Ministerio Público recibida por dicho organismo.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado comisionado presentó diligencia señalando que práctico la citación de la demandante, en consecuencia, el Juzgado Comitente remitió la comisión dándole entrada este Juzgado el 2 de julio de 2010.

Los días 27 de septiembre y 12 de noviembre del 2010, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio sin la comparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial, ni de la representación fiscal, asimismo, el acto de la contestación de la demanda fue celebrado el 19 de noviembre de 2010, con la presencia de las partes demandante y demandada, con sus apoderados judiciales; la demandante insistió en la demanda y la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, e igualmente por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación convino en la disolución conyugal, consignando en esa misma fecha escrito de contestación de la demanda.

En fechas 2 y 10 de diciembre de 2010, comparecen los apoderados de las partes demandada y demandante, respectivamente y presentaron escritos de de pruebas, siendo agregadas el día 13 de diciembre de 2010, las cuales fueron admitidas el 21 de diciembre de 2010.

III

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la demandante, manifestó que su representado contrajo matrimonio con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia O.V. de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, fijando el último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas específicamente en el apartamento Nº A-31, Planta Tercer Piso de la Torre “A”, del edificio Cascadas de Sebucán, ubicado en la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.

Que a sus comienzos la mencionada unión fue armoniosa, pero que es el caso que posteriormente la misma comenzó a sufrir notables deterioros, al punto de que su cónyuge intentó dañar los equipos de computación, y éste ante la necesidad de defenderse del comportamiento amenazador de su cónyuge tuvo que apartar a la agresora a fin de impedir le causaran lesiones, lo cual no fue del todo exitoso, ya que su cónyuge le ocasionó lesiones.

Que la demandada presentó denuncia por ante la subdelegación del llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), alegando que él, le arrancó la computadora de las manos y lanzo al piso la impresora propinándoles supuestas agresiones verbales, psicológicas y físicas, y que a consecuencia, de esos hechos resultço lesionada de un brazo, en virtud de dichos alegatos se dio de manera imprudente el inicio del serio y gravoso del proceso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., siendo aprehendido por el C.I.C.P.C., poniéndolo a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó al Tribunal Cuarto de Control de Audiencias y Medidas Cautelares, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de tener lugar la audiencia oral y pública de presentación del imputado.

En dicha Audiencia Pública, fue decretado por el referido mencionado Tribunal la nulidad absoluta del acta de aprehensión, ordenando que se realizaran las investigaciones por la vía del procedimiento especial, se desestimó la precalificación de violencia psicológica alegada por la supuesta víctima por no encontrar suficientes elementos de convicción para acreditarla.

Que la injuriosa conducta de la demandada le causó un serio daño, y que posteriormente tuvo que volver a la ciudad de Miami en donde labora.

Que los hechos tipifican la conducta injuriosa de la demandada en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, por constituir injuria grave hacia él por la falsa y maliciosa denuncia realizada en su contra por ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer con base a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, por medio de apoderado judicial, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, el escrito libelar interpuesto, expresando que:

La demandada se encontraba en su domicilio conyugal, realizando una presentación para el hospital M.P.C., en donde se desempeñaba como Médico residente, cuando llegó su cónyuge quien de forma grosera altanera y violenta tomo la laptop en donde se encontraba trabajando y a pesar que le suplicó que no dañara el equipo, su cónyuge arremetió contra su persona, ocasionándole lesiones en los brazos, y agresiones psicológicas, por ello se trasladó a la subdelegación de el llanito del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), formulando la respectiva denuncia, concediéndole una medida de Protección y de Seguridad, por lo que se evidenció que no fue cierto que ella simulara hechos punibles en contra de su cónyuge por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

La demandada se realizó el examen físico ante el Departamento de Ciencias Forenses, donde les fueron evaluadas lesiones que le ocasionó el demandante, quedando pendiente el que se realizarían ante un equipo multidisciplinario.

Antes los hechos narrados por el demandante, contrarios a derecho hacen imposible toda reconciliación de volver a una vida en común, por lo que conviene en la disolución del vínculo conyugal.

IV

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 22 de enero de 2010, expedida por la Alcaldía de Maracaibo Oficina Parroquial de Registro Civil O.V., inserta en los libros de matrimonio bajo el Nº 59, libro Nº 01 del año 2007. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. El mérito favorable de los autos en cuanto lo favoreciera, especialmente invocó la declaración de la parte demandada en el segundo acto conciliatorio en la cual expreso que “por cuanto no existe posibilidad alguna de volver a la vida común”, conviene en la disolución conyugal no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, de las reguladas en las leyes que regulan la materia de prueba, y el Juez en su función de admisión y valoración en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, tiene el deber y la obligación de valorar las pruebas que cursan a los autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten en el escrito de pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.

  3. Copia del escrito presentado por el demandante por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 1 de junio de 2010, en el cual presentó denuncia por la presunta comisión de delitos leves y simulación de hechos punibles en contra de la demandada. Por cuanto, de la presente prueba no se deriva elemento de convicción que aporte sobre los hechos alegados por la demandante, se desestima por impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Copia del oficio Nº FMP 11º-0335-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalisticas, en que solicito información con relación si en los libros llevados por ante ese órgano, constaba la comparecencia de la demandada, en calidad de victima del demandante, por la presunta comisión de violencia física y psicológica. Por cuanto, la presente copia no fue promovida se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Con relación a las pruebas de informes, relativas a oficiar: al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente a la Jefatura de Coordinación de Ciencias Forenses, a fin de que informara si en los libros llevados por ante la Médicatura Forense consta la comparecencia de la ciudadana Y.A.B.M., en fecha 26 de octubre de 2009, por motivo de la presunta agresión del demandante; Tribunal Cuarto de Control de Audiencias y Medidas Cautelares, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si en la causa signada bajo el Nº Ap01-S-09-023493 ( Nomenclatura de ese Juzgado) existe constancia de la celebración de los exámenes ordenados por parte del equipo multidisciplinario del demandante y demandada, así como de informar en la etapa procesal en que se encuentra la mencionada causa, y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que informara si en la causa signada bajo el Nº 01-F11-V1117-09 (Nomenclatura de esa Fiscalía) se demostró la comisión de los hechos denunciados por la demandada en su contra, así como la etapa procesal en que se encuentra la causa.

    Con relación a las pruebas de informe, este Tribunal negó la ratificación por cuanto ninguna de las partes en la oportunidad legal antes de la expiración del lapso para su evacuación solicito la prorroga, quedando fuera del lapso procesal de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido apeladó quedo firme, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 euisdem, al no existir resultas de las referidas pruebas de informes este Tribunal no posee elemento susceptible de valoración. Así se establece.

  6. Copia certificada del decreto de archivo fiscal, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicha Fiscalía en el ejercicio de sus funciones, realiza el ejercicio suspensivo de la acción penal, dejando latente la posibilidad que de surgir nuevos elementos, se pueda reaperturar la causa, siempre que en concordancia con los ya existentes, impulsen la emisión de otra opinión Fiscal a que hubiere lugar. Por cuanto la presente copia certificadas, no fue presentada con el escrito demanda, ni promovida en la oportunidad del lapso legal para valerse de ella, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desechar la copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 509 euisdem.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión realizada al expediente, se evidenció que la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas siguientes:

  7. Prueba de Informe, mediante la cual solicitó: oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si la ciudadana Y.A.B.M., figura como víctima por maltrato físico en la causa signada con el Nº 01-F11-V1117-09, al Tribunal Cuarto de Control de Audiencias y Medidas Cautelares, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva informar si la demandada, figuraba como víctima por maltrato en la causa signada con el Nº AP01-5-2009-023493, y si en demandante fue presentado en audiencia especial de flagrancia, por la comisión del delito de violencia física, y al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara si la ciudadana Y.A.B.M., compareció a este departamento y le fueron evaluadas las lesiones que presentaba, como consecuencia, de los maltratos sufridos por parte del ciudadano M.R.U..

    Con relación a las pruebas de informe, este Tribunal negó la ratificación con relación a la parte demandante, porque antes de la expiración del lapso para su evacuación no solicitó la prorroga, quedando fuera del lapso procesal de conformidad con el artículo 400, del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido apelado quedo firme, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 euisdem, al no existir resultas de las referidas pruebas de informes este Tribunal no posee elemento susceptible de valoración. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:

    La representación judicial de la demandada en la oportunidad del acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, no señaló nuevos hechos, e igualmente por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación convino en la disolución conyugal, consignando en esa misma fecha escrito de contestación de la demanda, en el cual ratifico que negaba, rechazaba y contradecía los hechos narrados por el demandante, contrarios a derecho lo cual hacia imposible toda reconciliación de volver a una vida en común, por lo que conviene en la disolución del vínculo conyugal.

    Con relación a tal pedimento, como punto previó al fondo, este Tribunal para emitir su decisión con relación a la procedencia, estima pertinente los señalamientos siguientes:

    Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.

    Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define I.G.A. de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”

    Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.

    La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

  8. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:

    A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    (…)

    . Destacado del Tribunal.

    Realizada la breve disertación sobre la institución del divorcio, resulta pertinente determinar la factibilidad de un conveniente entre las partes de un litigio, y en este sentido es oportuno revisar la figura del convenimiento.

    El Doctor Rengel Romberg, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    En igual orden cabe destacar la definición de la Doctora B.R.F., en su trabajo sobre el Convenimiento, como forma de Autocomposición Procesal, de mayo de 2008, como “(…) la manifestación de voluntad en fuerza de la cual un obligación cuya existencia es incierta y controvertida jurídica, se declara existente en todo, por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (…).

    Asimismo, el convenimiento esta positivisado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de autocomposición procesal, para dar por terminado un litigio, en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad del consentimiento de la arte contraria, asimismo, dicha manifestación una vez planteada es irrevocable, aun antes de la homologación por parte del Tribunal, pero debe de tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, en materias en donde este involucrado el orden público.

    El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.

    Sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo, puede haber convenimiento porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste

    Tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y sin embargo, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario.

    Y como lo expreso la Doctora B.R.F., en el trabajo citado supra, “El convenimiento resulta improcedente en las causas en que esta interesado el orden público como el divorcio, en que resulta inadmisible. (…)”. Destacado del Tribunal.

    En igual orden el Doctor A.G.B., como ponente de la Corte de Apelaciones con Competencia Multiple En Lo Civil, Penal, Mercantil, T.B. y Protección De Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 5 de octubre de 2007, señalo en sentencia lo siguiente:

    Vista la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, esta Corte de Apelaciones acuerda devolver la presente causa, habida cuenta el decaimiento del recurso interpuesto por la Abogado S.L.R., Apoderada Judicial del ciudadano: H.S.M.T. en el Juicio que por DIVORCIO, Cuaderno Separado, se sigue en la presente Causa, de la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. OBSERVACION. No obstante, esta Corte llama la atención de las partes litigantes y en especial de la Jueza a quo, acerca del error conceptual incurrido con el término ¿convenimiento¿(sic), cuyo significado está perfectamente definido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no puede confundirse con la aceptación o consentimiento que debe expresar el demandado para la validez del desistimiento del procedimiento, según lo dispuesto al final del artículo 265 eiusdem. Además, es bien sabido que el convenimiento no opera en materia de divorcio, el cual se refiere al estado de las personas, que no es disponible por estar fuera del comercio; (ver artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil). Destacado del Tribunal.

    En el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra inmerso el orden público, por lo que quien ningún Juzgador debe aceptar algún tipo de convenimiento, ni aceptación de los hechos de forma total, porque se estaría resolviendo el asunto litigioso por una formula de autocomposición procesal, denominado en doctrina como una forma anormal de terminación del proceso, que para el caso de marras sería el convenimiento, situación esta que debe ser muy considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran a estos procesos.

    Con fundamento a los señalamientos expuestos, puede fácilmente colegirse que el convenimiento como medio de autocomposición procesal, como medio anormal de terminar un litigio o controversia, resulta improcedente en la materia de divorcio, como medio excepcional para extinguir el vínculo matrimonial legalmente constituido, por ser materia una de orden público, en cuanto a su contenido, alcance, efecto y naturaleza, en consecuencia, la solicitud de convenimiento propuesta de manera unilateral y voluntaria por el apoderado judicial de la parte demandada, con plenas facultades, para ello de acuerdo con el poder que cursa a los autos, debe ser declarado por esta sentenciadora, como IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Decidido lo relativa al convenimiento, planteado por el apoderado judicial de la demandada, como punto previo al fondo, se pasa a resolver el fondo de la litis sobre la base de lo alegado y probado en autos:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como nos ocupa se tramita por el procedimiento contencioso de divorcio contemplado en el articulo 754 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el demandante debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, el apoderado judicial de la demandada, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, como quedó señalado en paginas anteriores, señalando en la oportunidad legal sólo pruebas de informes, a los fines de desvirtuar los hechos que pudieran configurar la causal invocada por la parte demandante, las cuales no fueron susceptibles de valoración por no haber sido evacuadas en la oportunidad legal. Así se establece.

    Lo señalado no constituye una inversión de la carga de la prueba, para la parte demandante, de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados y una evidente violación del derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

    Ahora bien, en el presente caso el apoderado judicial de la demandante, alego la existencia del vínculo legal matrimonial, lo cual demostró con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía de Maracaibo Oficina Parroquial del Registro Civil O.V., debidamente valorada y constante en los folios 16 y 17, ambos inclusive de las actas que conforman el expediente, y a la cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, encuadró los hechos alegados en la causal taxativa del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en este sentido cabe revisar la precitada causal para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

    C. (…). Se entiende por exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que compromete la salud y hasta la vida de éste.

    (…)

    Sevicia es el maltrato que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    (…). Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.

    El legislador (…), da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    (…) la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de la injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, sevicia o de la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    (…). Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    (…), es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común

    Asimismo, el M.T. de la República mediante sentencia 13-11-58, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, citando el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el Dr. E.C.B.. Pág. 117, que establece:

    Se entiende por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El hecho o los hechos ofensivos imputados al conyugue sean ejecutados de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, debiendo tomarse en cuanta que los (excesos), es la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la (sevicia), se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las (injurias), se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen

    .

    De la narración de los hechos del apoderado judicial del demandante, en el libelo de la demanda, se colige que la demandada intentó dañar los equipos de computación, y éste ante la necesidad de defenderse del comportamiento amenazador de su cónyuge tuvo que apartar a la agresora a fin de impedir le causaran lesiones, lo cual no fue del todo exitoso, ya que la misma le ocasionó lesiones.

    Que la demandada presentó denuncia por ante la subdelegación del llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), alegando que él le arrancó la computadora de las manos y lanzó al piso la impresora propinándoles supuestas agresiones verbales, psicológicas y físicas, y que a consecuencia de esos hechos resulto lesionada de un brazo, en virtud de dichos alegatos se dio de manera imprudente el inicio del serio y gravoso del proceso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..,que lo privo de la libertad, y que le causo daños.

    Como puede colegirse de la síntesis de los hechos y de la lectura íntegra del escrito libelar que se dan por reproducidos, en contraste con lo señalado en la doctrina autorizada y la sentencia del citada, las cuales son compartidas por este Tribunal, la demandante, en ningún momento demostró la intención de la demandada de agraviarlo, por otra parte la descripción de los hechos es muy genérica, y no precisa los excesos, sevicia o injuria, ni mucho menos la gravedad, de modo que el esta Juzgadora pueda formarse un juicio. Así se establece.

    Asimismo, pretende encuadrar la causal con fundamento en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo cual no es necesario en este tipo de causal, es decir, que estén tipificados como delito en una ley, como la señalada, en la cual no existe de acuerdo a los dichos de ambas partes, una sentencia, condenatoria o de sobreseimiento, estando en curso un proceso de investigación penal. Así se precisa.

    Aunado a lo anterior, y fundamental para poder apreciar los hechos alegados, por la parte demandante, es el acervo probatorio promovido en la oportunidad legal, es decir, con el libelo de la demanda y en el lapso de prueba, por el principio de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, en este sentido, como quedó determinado en el punto de las pruebas de la parte demandante, sólo prospero la prueba documental de la copia certificada, en la cual se demostró el vínculo matrimonial, desestimándose y desechando las otras pruebas documentales, una por no aportar nada al objeto debatido, la otra por no haber sido promovida en su oportunidad, y en particular las de informe por haber sido negada la ratificación de los oficios a los organismos que debieron producirlos, al haber expiración del lapso para su evacuación por no haber sido solicitada la prorroga oportunamente, y al no existir resultas de las referidas pruebas de informes este Tribunal no posee elemento susceptible de valoración. Así se establece.

    El apoderado judicial de la parte demandante, no demostró que la demandada incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; susceptible de encuadrarse en la causal facultativa y taxativa prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

    En el presente caso, la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho), es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y no habiendo prosperado las pruebas documentales y de informe, como quedó expresado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la demandante, a los fines de demostrar que la demandada había incurrido en la causal alegada, sin lugar a dudas esta circunstancia obliga a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano M.R.U. en contra de su cónyuge, ciudadana Y.A.B.M., en virtud de que el demandante no logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de convenimiento presentada por el apoderado judicial de la demandada ciudadana Y.A.B.M.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano M.R.U. en contra de la ciudadana Y.A.B.M., ambos identificados al inicio del presente fallo, con fundamento en la causal del ordinal 3°, artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Dada la naturaleza del presente juicio no hay condena en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria.

    A.F.

    En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria.

    A.F..

    SMC/AF/CS.-

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