Decisión nº 634-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoLibertad Plena

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N°634 -09 Causa N° 4C-17627-09

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abog. MARIONNY M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico en colaboración con la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano A.N.K.I., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y Extranjería, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como se evidencia en acta policial de fecha 25-05-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado A.N.K.I., si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado SI tener Abogado que lo asista en este acto; designando a los profesionales del derecho ABOG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, INPREABOGADO N° 69842, ABOG. J.L.A.R., INPREABOGADO N° 47756 y la Abog. M.C.A.R.; quienes se encuentran presenten manifestando ser abogados (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimentos para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en sus personas de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. J.V.F.L., los insto de las siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del imputado A.N.K.I. para la cual están siendo nombrados? CONTESTARON: “Presente en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento recaído en nuestra personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que nos has sido asignados, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Calle 71, entre avenida 16ª y 17 Sector R.M. baralt, Nº 16B-29 Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 7832230-7832658, correo electrónico jlaacalar@alcalaroderhodes.org. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: A.N.K.I., Venezolano, NATURAL DE CARACAS, fecha de nacimiento 29-10-1971, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 11.225.033, hijo de E.I. y N.K., de profesión u oficio Ecomimista, Casado, residenciado en caracas alta florida, calle unión con avenida casquillo residencia Gasevo PB3, Teléfono 217312384; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:82 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color marrones, contextura delgada, pelo de color negro , nariz perfilada, boca mediana, cejas pobladas, posee tatuaje en la terminación de la espalda en forma de tiburón y no posee cicatriz en su cuerpo. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ Vine a Maracaibo a visitar un tío que esta en Maracaibo, cuando me encontraba de regreso a caracas en el aeropuerto ya casi montándome en el avión en el aeropuerto nacional de la chinita, la guardia nacional me detuvo para solicitarme la documentación y a la ves hacer un operativo de requisa, fui llevado de una manera muy agresiva donde revisaron todos mi equipaje, y el de mi esposa, me desnudaron, me hicieron agacharme y pararme, luego dijeron que iban hacerme unos rayos X, nunca llegamos a la clínica, sino que dimos vuelta por todo Maracaibo, hasta que llegamos a un modulo de la Diex, ya que según ellos mi cedula es falsa, luego quede detenido. Puedo decir que mi cedula yo la saque através de un operativo Mobil de caracas donde por supuesto me hicieron algunas preguntas, pregunta como si yo compraba en mercal, algo sobre las misiones, yo puedo constatar que mi cedula y así se lo hice saber a los guardias es mía, así como el nombre, numero de cedula, huella dactilar, fotografía y firma, constatándose esa información con mi pasaporté con los guardias, en conclusión se quedaron con mi pasaporte y la cedula de identidad, para hacer constancia que la información en ambos documentos es la misma, estoy bastante molesto por el ruletero y la requisa que me hicieron, todo esto comenzó a las 11 del mediodía que quede privado de libertad , es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado J.L.A., Defensor Privada; quien expone: “Del estudio de las actas especialmente del acta policial. En la que se expone las circunstancias del modo, tiempo y lugar puedo realizare las siguiente observaciones, Primero: No podemos indicar o establecer el delito de uso de documento falso por cuanto la cedula de identidad presentada por nuestro defendido A.N.K.I. es ORIGINAL, el numero que se indica pertenece a el así como su firma datos personales y fotografías, por lo no puede el ciudadano común estar a mecer del capricho, abuso por parte de los funcionarios públicos, en exponer a su criterio cuando una identificación es falsa o es original; Segundo: el acta Policial jamás identifica que funcionario de la ONIDEX le dio la información a los funcionarios actuantes cuestión fundamental en un procedimiento policial como recavacion de evidencia, Tercero: en el acta policial para hablar de uso de documento falso, jamás indica que el numero de cedula presentado por nuestro defendido pertenezca a otra persona, lo que si indica el acta policial que la renovación de la misma no esta descargadaza en la base de datos de la Onidex, cuestión esta que es de obligación exclusiva del estado venezolano, através del organismo de identicacion de extranjería hacer ese vaciado, por lo que no podemos decir que el hecho por no ser vaciado en el sistema la cedula sea falsa, porque para que haya falsedad el numero de cedula de identidad debería pertenecer aun persona distinta a nuestro defendido A.N.K.I., todos estos hechos quedan totalmente desvirtuado por cuanto el mismo le presento a los funcionarios de la guardia nacional, pasaporte original emitido por la Onidex, lo cual consignamos a efecto vivendi original y copia, para que certifique el mismo, por lo que la misma onidex cumpliendo con todo los pasos para obtener un pasaporte demuestra que el nombre y apellido es la misma de la cedula de identidad, que el de la huella digítal son la misma de la cedula de identidad, que la fotografía es la misma de la cedula de identidad, aunado a ellos los diverso viajes efectuados por nuestros defendidos, al exterior debiendo cumplir con todas las formalidades, y pasar los controles de inmigración los cuales están a cargo de la misma Onidex, la cual nunca le hicieron mención al respecto, no existe tampoco una experticia que diga que esa cedula es falsa o que le pertenezca a otra persona. En tal sentido respetuosamente esta defensa se opone a la solicitud fiscal, referida al articulo 256 ordinal 3, ya que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, extremos esto que deben de coexistir para la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia observando del análisis realizado del acta policial in comento y de la exposición de nuestro defendido, le corresponde a esta defensa solicitar al tribunal y bajo el sagrado derecho de la defensa que le asiste a nuestros representado la l.p. de nuestro mandate, asimismo solicito copias simples del acta, es esto”. Acto seguido conceder la palabra a la Representación Fiscal, Esta representación fiscal en virtud de lo manifestado por la defensa del imputado de auto, igualmente de la consigancion a efecto vivendi original y copia del pasaporte expedido por la misma ONIDEX y de la cual esta representación fiscal observa que los datos coinciden con lo suministrado por el imputado, es por lo que esta representación solicita la L.P., sin menos cabo, y que el Ministerio Publico continúe practicando las investigaciones correspondientes, es todo”.Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se ORDENA la L.I. del ciudadano A.N.K.I., considerando éste Juzgador, que de la revisión efectuada de las actas y de las declaraciones, no existan elementos que determinen responsabilidad, además siendo este Tribunal respetuoso de las medidas alternativas de resolución de conflictos, previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y 258, procede homologar el pedimento de las partes y así se decide, decretar la L.P. del ciudadano A.N.K.I.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por los Defensores Privados en relación a concederle a su Defendido la L.I.. TERCERO: Se proveen las copias simples solicitadas por las partes, Así mismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela bajo el N° 2177-09

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