Decisión nº 2456 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: MARIOXI DEL R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.560.300 y de este domicilio.-

    Apoderados Judiciales: V.B.M. y J.L.C.B. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.956 y 136.561, domiciliados en la urbanización M.M., avenida M.Á.G., entre calles E y F, casa Nº 304, San Carlos, estado Cojedes.-

    Demandado: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.628, hábil en derecho, de Profesión Educador (docente) y de este domicilio.

    Apoderada Judicial: A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.042.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 89.154.-

    Motivo: Divorcio (Causal 2º del artículo 185 del Código Civil).

    Sentencia: Interlocutoria.

    Expediente Nº 5366.-

  2. Síntesis de la Litis.-

    Se inició el juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada en fecha 16 de noviembre de 2009, por la ciudadana MARIOXI DEL R.V., asistida de los abogados V.B.M. y J.L.C.B., en contra de su cónyuge ciudadano J.R.R.M., todos debidamente identificados en actas y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha 17 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.

    Cumplidos todos los tramites del procedimiento de Ley, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010.

    En tres (3) de noviembre del año 2010, el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010.

    En fecha cinco (5) de noviembre del año 2010, este Tribunal acordó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, a tal efecto se libraron oficios números 05-343-419 y 420 al Registro Civil de la parroquia Milla, municipio autónomo Libertador del estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida.-

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Se abrió el cuaderno de medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2009, el cual corre inserto al folio ciento diecisiete (17) de la pieza principal.

    En fecha tres (3) de diciembre del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, para conformar el cuaderno de medida cautelar, siendo proveídas por auto de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2009.

    Por auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2009, este tribunal ordenó oficia a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, a los fines de que informara sí el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.537.628, labora en la escuela “E.G. MARÍA ALBORNOZ”, dependiente del ejecutivo regional, indicando el cargo que ocupa y en caso de ser afirmativa esa información, indique sí ha generado prestaciones sociales la prestación de su servicio y el monto que por ese concepto le corresponde hasta esa fecha, para que una vez conste en actas dicha información, proceda el Tribunal a pronunciarse sobre la cautela solicitada, librándose oficio Nº 05-343-702 en la misma a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes.

    La precitada información fue recibida en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2010, sin indicar el monto exacto que le corresponde al demandado, por lo que por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2010, se ordenó oficiar nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes, para que ampliase la información solicitada, remitiéndose oficio Nº 05-343-087 en la misma fecha.

    En fecha nueve (9) de abril del año 2010, se recibió oficio sin número de la indicada dependencia regional, donde se indica que el ciudadano J.R.R.M., hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año 2003, le corresponde el monto de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS UN B.C.S.C. (Bs. 125.801,06), por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo que mantiene con esa instancia del poder público regional, en el cargo de DOCENTE.

    En fecha 14 de abril de 2012, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria decretando Procedente la medida cautelar típica de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto que sobre prestaciones sociales le corresponden al ciudadano J.R.R.M., y cualquier otro beneficio o concepto laboral derivado de prestación de servicio que mantiene como DOCENTE con el ejecutivo regional del estado Cojedes, conforme al ordinal 3º del artículo 156 del Código Civil.

    Por auto dictado en esa misma fecha catorce (14) de abril del año 2010, este tribunal acordó Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto que sobre prestaciones sociales le corresponden al ciudadano J.R.R.M., y cualquier otro beneficio o concepto laboral derivado de prestación de servicio que mantiene como DOCENTE con el ejecutivo regional del estado Cojedes. Se comisionó suficientemente Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se libró Despacho y con oficio Nº 05-343-168.

    En fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, los abogados V.B.M. y J.L.C.B., en su carácter de autos, solicitaron al Tribunal, decretara Medida Innominada y Ejecución de la Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de abril del 2010.

    Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, el Tribunal observó que en fecha catorce (14) de abril del año 2010, se acordó la Medida de Embargo e igualmente se acordó librar despacho de embargo y se comisionó para la práctica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas, por tal motivo debería la parte interesada gestionar lo peticionado por ante la el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

    En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010, se recibió Comisión Nº J3-004-2010, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta Circunscripción Judicial. Por auto de esa misma fecha se agrego a los autos.

    Por auto de fecha primero (1º) de abril del año 2011, el tribunal a los fines de proveer la continuidad del juicio acordó oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta Circunscprición Judicial, a fin de que informara a este Despacho si la Dirección de Educación, Departamento de Recursos de la Gobernación del estado Cojedes, remitió cheque por la cantidad SESENTA y DOS MIL NOVECIENTOS CON CINCUENTA y TRES CENTIMOS (62.900,53), a nombre de la ciudadana MARIOXI DEL R.V., cantidad esta embargada preventivamente en fecha once (11) de mayo de 2010. A tal efecto se libró oficio Nº 05-343-171, sin que conste en autos respuesta alguna al referido oficio.

    En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, mediante diligencia el abogado J.L.C.B., en su carácter de autos, expuso:

    …visto que ha quedado firme la sentencia de divorcio dictada por éste tribunal en fecha 25/10/10, tal como se evidencia en los folios 73 al 78, Asimismo, decretadas y parcialmente cumplidas las MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas en el escrito Libelar, las cuales versan sobre el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano J.R.R.M., plenamente identificado en el presente asunto; y visto oficio Nº 00108-10, comisión Nº J3-004-2010, de fecha 28/09/10; por parte del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscprición Judicial de estado Cojedes, en el cual se acuerda devolver la misma en su forma original con sus resultas parcialmente cumplidas; es por lo que SOLICITO a este digno tribunal, que realice lo conducente para oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes a los fines de que realicen en envió a este juzgado del cheque con el monto embargado o sí de considerarlo pertinente de igual manera solicito se desglose la comisión al juzgado comisionado a los fines de que sea cumplida la medida solicitada…

  3. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca lo solicitado, considera necesario hacer algunas reflexiones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

    Este juzgado en su fallo, al decretar la medida cautelar de embargo preventivo que la parte actora pretende ejecutar, en fecha catorce (14) de febrero del año 2010, expresó:

    “Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva de Embargo y la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares solicitadas en el juicio de divorcio o en la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 191 que:

    Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

    .

    “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos

    .

    2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda

    .

    3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

    (Negritas de esta instancia).

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

    .”.

    “La doctrina patria, representada por el Dr. V.L.G. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:

    El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer

    .”

    “En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expediente Nº 04-030 (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expresó lo siguiente:

    “…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Omissis…

    La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan

    .

    Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

    .

    (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)

    .”

    “Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos FUMUS B.I. (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y PERICULUM IN MORA (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.-“.

    “Siendo ello así, considera pertinente este juzgador la procedencia de la medida cautelar típica de Embargo Preventivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que sobre sus prestaciones sociales le corresponden al demandado ciudadano J.R.R.M., y cualquier otro beneficio o concepto laboral derivado de la prestación de servicio que mantiene como DOCENTE con el ejecutivo regional del estado Cojedes, razón por la cual se decreta la indicada medida cautelar, en virtud de ser estos bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal, conforme al ordinal 3º del artículo 156 del Código Civil. Así se decreta.-“.

    Ora, la presente causa tenía como fundamento, la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en virtud de alegar la actora, ciudadana MARIOXI DEL R.V., que su cónyuge, ciudadano J.R.R.M., la abandonó voluntariamente, supuesto contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, siendo declarada tal petición CON LUGAR mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, en la cual se precisó:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por la ciudadana MARIOXI DEL R.V., en contra del ciudadano J.R.R.M., ambos identificados en actas; SEGUNDO: Pártase los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIOXI DEL R.V. y J.R.R.M., ambos identificados en actas, mediante demanda autónoma y tramitada conforme a la ley; y TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Ahora bien, la declaratoria lógica de dicha decisión, tal como lo ordenó el dispositivo del citado fallo, era que la actora de autos, procediese a solicitar la partición de sus bienes judicialmente conforme a lo establecido en los artículos 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil o llegar a un acuerdo extrajudicial y voluntario con quien fuese su cónyuge para repartir dichos bienes, tal como lo consagra el artículo 788 del citado Códex adjetivo civil, pues, la medida cautelar de embargo preventivo dictada en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, sólo tenia como finalidad “evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro”, mas, nunca, en virtud de la naturaleza declarativa que tiene sobre el Estado Civil de las personas el juicio de Divorcio, adjudicar de forma definitiva los bienes habidos durante el matrimonio, los cuales, deben ser transferidos judicialmente o partidos voluntariamente, tal como se precisó, en un proceso o acto de disposición de las partes, ajeno a la presente controversia. Así se declara.-

    Como corolario de lo anterior, debe advertir quien aquí se pronuncia, que ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo sobre cantidades de dinero que corresponde al excónyuge perdidoso en la presente causa, sin su anuencia en un proceso, en el cual goce en igualdad de términos, de las oportunidades para hacer sus alegatos, defensas y presentar las probanzas que soporten estos, o mediante un acto negocial voluntario, con las formalidades de ley, vulneraría flagrantemente el derecho a la defensa de éste y en consecuencia, el debido proceso, deviniendo tal acto en nulo conforme a lo establecido en los artículos 49, 49.1, 257 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden, por ser además, tal como se precisó supra, contraria al objeto de la presente causa, como lo era, la disolución del vínculo matrimonial y no una demanda autónoma e independiente de partición de bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal. Así se determina.-

    Se advierte a la parte actora y sus apoderados, que si lo que pretende es acceder a la cuota parte que le corresponde de los bienes de la comunidad conyugal, debe hacerlo mediante el debido proceso establecido por Ley para ello o mediante un acto negocial voluntario que cumpla con los debidos requisitos, para partir dichos bienes y que se le asignen en plena propiedad y no de forma incidental; pues, ha tenido suficiente tiempo desde el día cinco (5) de noviembre del año 2010, para proceder como en derecho corresponde, para hacer efectiva tal pretensión, lo cual podría denotar una falta de interés tacita en tal declaratoria y abrir la posibilidad al demandado, de solicitar el levantamiento de la citada medida cautelar de Embargo preventivo. Así se advierte.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la medida preventiva de Embargo decretada en fecha catorce (14) de febrero del año 2010, en el cuaderno de medida abierto para tal fin en el juicio de Divorcio intentado por la ciudadana MARIOXI DEL R.V., en contra del ciudadano J.R.R.M., todos identificados en actas.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).- La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5366.

    AECC/SMVR/marcolina.-

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