Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-000416

PARTE

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIA MARIPIER, inscrita en el Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., el cinco (5) de mayo de 2003, bajo el Nº 34, folios Doscientos Veintiséis (226) al Doscientos Treinta y Dos (232), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003 y L.E.H.M., J.M.D.F., J.F.M. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.302.210, 11.037.326, 3.970.796 y 6.512.516, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO I.V.A.D.M., registrada ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1959, bajo el Nº 92, folios vuelto Ciento Setenta (170) al Ciento Ochenta y Uno (181) del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.959.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: G.A.M.M. y/o LUSA A. BORGES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 82.988, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos L.E.H.M., J.M.D.F., J.F.M. y A.C., en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO I.V.A.D.M., antes identificados. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 12 de julio de 2003, en horas de la tarde en Residencias Maripier acaeció un desplome de la pared trasera y el techo del estacionamiento interno de la referida, motivo de la intervención de factores no imputable a los habitantes de residencias maripier ni al edificio, debido a la existencia de un terreno propiedad de Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio I.V.A.d.M., en el cual yacían restos de desperdicios de árboles, troncos, escombros, basuras entre otros, desprovisto de drenaje alguno, los cuales causaron a raíz de la lluvia el día sábado 12 de julio de 2003, el desplome del paredón del edificio que colinda con el terreno provocó el daño de seis (6) vehículos propiedad de los co propietarios del edificio, avería de los dos (2) portones eléctricos, dañándose la parte eléctrica, la ruptura y daño del cerco eléctrico, la contaminación del tanque subterráneo de agua, avería de la parte eléctrica de la mitad del edificio, gastos de vigilancia para el resguardo de su integridad física, de sus familias y de sus bienes, como consta en inspección judicial del 15 de julio de 2003, que tal hecho fue del conocimiento de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio I.V.A.d.M., como consta en misiva de fecha 16 de julio de 2003, recibida y sellada, quienes convocaron a una reunión a la Junta de Condominio de Residencias Maripier en busca de una pronta solución, quienes después de varias reuniones llegaron a un acuerdo, como fue que la Sociedad Civil Unidad Educativa antes mencionadas sufragó los gastos para el levantamiento del paredón, techo y sistema eléctrico, siempre y cuando presentaran un presupuesto, el cual fue presentado y aprobado por un monto de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA en fecha 17/07/2003 por Construcciones Servicios y Mantenimiento N.R., C.A que Condominio Residencias Maripier realizó un contrato de obra con Construcciones Servicios y Mantenimiento N.R., C.A y en cuanto a los vehículos siniestrados de manera consensual sus propietarios repararon, asimismo los residentes de Residencias Maripier asumieron reparar los portones, la descontaminación del tanque de agua, entre otros, acuerdo que se cumplió sin complicaciones, además de la responsabilidad asumida por de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio I.V.A.d.M., de mantener el terreno libre de maleza escombros. En el mes de junio de 2006, la mencionada Unidad Educativa comenzó a realizar movimientos de tierra en la parcela de su propiedad, que comenzaron a agrietar la pared de su residencia, lo cual motivó a poner en su conocimiento como se evidencia de la misiva recibida por la ciudadana E.P. en fecha 27 de junio de 2006, la cual hizo caso omiso, continuando dicho relleno al extremo de sobrepasar su muro de contención, además de rellenar el único desagüe con el que contaba el referido terreno y de la utilización de la compactadota, cada vez que se acercaba al paredón, sus grietas se pronunciaban aún mas, decidieron apersonarse a la Unidad Educativa en varias oportunidades quienes los dejaban esperando sin recibirlos, que comenzaron las lluvias y el agua no tenía salida ya que el desagüe había sido tapado por el movimiento de tierra… que el sábado 04 de agosto de 2007, a raíz de un torrencial aguacero el agua represada al no conseguir salida se trajo consigo el paredón, techo, cerco eléctrico, contaminación del tanque de agua que surte al edificio, cayendo sobre cinco (5) vehículos… así como los motores de los dos portones eléctricos con que cuenta el edificio, siendo menester llamar al cuerpo de bomberos de la zona, hechos que nunca contaron con la presencia de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio I.V.A.d.M., propietarios de dicha parcela,q ue decidieron notificar al Colegio en la persona de la ciudadana E.P.d.B., que fueron citados por el ciudadano G.G. con quien mantuvieron comunicaciones aproximadamente dos (2) meses en busca de una solución extrajudicial, quien mantuvo aparentemente el ánimo de conciliar, solicitando que presentaran un informe de los daños ocasionados lo cual presentaron pro un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.767.637,84) que después los llamarían para respuesta, que decidieron llamar al ciudadano G.G. quien les manifestó que el Colegio I.V. no se haría responsable de tales daños, que se vieron en la necesidad de solicitar una inspección ocular ante la Notaría Segunda del Municipio J.A.S.d.P.L.C., que asimismo solicitaron ante la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui una inspección, que hasta la fecha están a la intemperie lo que ha ocasionado que malhechores desmantelen los vehículos que no fueron siniestrados pero que por lo ocurrido han sido victima de unos daños que menoscaban sus condiciones, que la imprudencia y negligencia de las autoridades de la de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio I.V.A.d.M., han provocado daños y perjuicios a los co propietarios de Residencias Maripier , que sus habitantes en la mayoría dependen de sus vehículos para trabajar que son personas asalariadas , que acuden ante esta competencia para demandar a la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio I.V.A.d.M., por los daños y perjuicios que le han ocasionado… que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.767.637,64).

En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada para la contestación.-

En fecha 17 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por la ciudadana E.P.D.B..

En fecha 16 de abril de 2008, compareció la parte demandada, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo solicitan se deseche la demanda por no solicitar condena alguna contra la demandada, que los demandantes no pidieron cantidad de dinero alguna de los supuestos daños que dicen haber sufrido… que en un mismo libelo se han acumulado varias acciones mediante las cuales una persona jurídica y cuatro (4) personas naturales demandan a su representada bajo el supuesto que está obligada a repararles los daños y perjuicios provenientes de la caída de una pared , que entienden que la estimación de la demanda es la sumatoria de varios puntos ya que son varios demandantes pero en ninguna parte del libelo se pide que la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO I.V.A.D.M. sea condenada a pagarle tal o cual cantidad de dinero , que no se cuantifican los daños y perjuicios supuestamente sufridos por cada uno de los demandantes…que a todo evento rechazan contradicen la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacen valer la falta de cualidad e interés de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIPIER, de acuerdo con el contenido libelar a su representada se le imputa la culpa en la ocurrencia de daños y perjuicios al edificio Residencia maripier y alega que está obligada a repararlos aún cuando no se cuantifican los daños que se reclaman, que de ser cierto que el edificio Residencias Maripier sufrió daños y perjuicios, la acción para reclamar tales daños corresponde a los propietarios del mismo, la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIPIER como persona jurídica no es dueña del edificio ni de las unidades susceptibles de apropiación individual, razón por la cual no tiene cualidad ni interés para demandar…que de conformidad con la cláusula SEXTA del contrato, el condominio de Residencias Maripier escogió a la contratista que se encargaría de reparar los daños, en particular para la construcción del nuevo muro y del techo del estacionamiento, tal como se confiesa en el libelo de demanda y aceptó el condominio que ese nuevo muro “cumple con todas las especificaciones técnicas” razón por la cual excluyó de responsabilidades futuras al Colegio I.V.…que el condominio del Edificio es legalmente responsable por culpa en la elección del desplome del muro y techo del estacionamiento toda vez que éste no fue construido siguiendo especificaciones técnicas que evitaran la caída del muro y techo, que el condominio no construyó drenajes que canalizaran las aguas de lluvia y evitaran que las aguas se almacenaran y pudieran ocasionar erosión en el mencionado muro si éste fue apuntalado de tal manera que vitase caída en el futuro por las mismas causas. Que no es cierto que los movimientos de tierra realizados en la parcela adyacente a Residencias Maripier agrietaran la pared de ese edificio, que no es cierto que hubiese rellenado y tapado el desagüe del terreno, que no es cierto que hubiese usado compactadota en el terreno, ni que de ser cierto hubiera ocasionado grietas en el muro, no es cierto que la destrucción de muro sucediera como consecuencia del relleno realizado en la parcela de terreno…que el propio condominio del edificio Residencias Maripier contrató los servicios de una empresa constructora para levantar el muro y el techo del estacionamiento del edificio cuando ocurrió la primera caída de éstos en el año 2003, que se estableció que esa contratación sería por cuenta y riesgo del condominio del edificio, ya que elegiría al contratista y con éste determinarían las especificaciones o condiciones técnicas para la ejecución de la obra y precisamente para evitar que en el futuro el muro se volviera a caer, que independientemente de la culpa de la victima, alegan como causa ajena no imputable a la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO I.V.A.D.M., la culpa del contratista como tercero encargado de la construcción del muro, toda vez que dicha construcción se arruinó en el breve plazo de cuatro (4) años a contar de su construcción, que la ruina tiene que haber ocurrido por defectos de la construcción y/o vicios del suelo, que la contratista no constituyó los apuntalamientos necesarios para evitar una caída del muro y techo del estacionamiento, ni ningún canal de desagüe que recogiera las agua de lluvia…que el terreno adyacente a Residencias Maripier no desempeñó ninguna función activa en la producción del daño por consiguiente niegan que exista relación de causalidad entre la cosa y el daño…que hacen valer la confesión contenida en el libelo de la demanda en el sentido de que el día 04 de agosto de 2007 un torrencial aguacero se trajo consigo el paredón, techo, cerco eléctrico del edificio, cayendo sobre cinco (5) vehículos como causa del daño lo cual se considera un caso fortuito y es causa de eximente de responsabilidad civil extracontractual por tratarse de una causa externa no imputable a su representada que la libera de responsabilidad…alegan la culpa de la victima en este caso de los propietarios de Residencias Maripier y su condominio, contribuyó en la producción del mismo por las siguientes razones: a) El condominio Residencias Maripier tenía toda y la exclusiva responsabilidad en la determinación de las condiciones o especificaciones técnicas necesarias para evitar esa segunda caída del muro; b) El condominio de Residencias Maripier celebró por su cuenta y riesgo el contrato de construcción de dicho muro, así como el techo del estacionamiento y eligió a la empresa constructora; c) El Condominio de Residencias Maripier no verificó ni ordenó una inspección de la obra para determinar el tipo de materiales adecuados para evitar una segunda caída de la pared; d) No se hicieron cálculos para determinar las cargas que debían soportar las bases del techo del estacionamiento…que para el caso que en el proceso se determine que su representada tiene la responsabilidad en la producción del daño, sea disminuida tomando en consideración la medida en que la victima contribuyó a ella, niegan que el relleno de la parcela sea la causa y efecto del desastre. Niegan que el relleno efectuado en la parcela se haya realizado en el año 2007 fecha de la ocurrencia del desplome de la pared, impugnan la inspección ocular de fecha 15 de julio de 2003 porque no guarda relación con los hechos ocurrido en fecha 04 de agosto de 2007.

En fecha 13 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 28 de mayo de 2008, se dejó constancia del acto de nombramiento de expertos para determinar las causas de los daños y perjuicios.

En fecha 09 de junio de 2008 la parte demandada solicitó se anulara el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para nombramiento de expertos; el cual fue declarado desierto en fecha 01 de julio de 2008.

En fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para nombramiento de expertos previa solicitud de la parte actora. En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por no tener la parte promovente experto que designar.

En fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para nombramiento de expertos previa solicitud de la parte actora.

En fecha 14 de julio de 2008, se dejó constancia de haber celebrado el nombramiento de expertos.

En fecha 01 de agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos H.N. y Carlos Alezones a los fines de su juramentación como experto designado en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2008, los expertos designados fijaron los honorarios y la forma como debían ser cancelados.

En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal concedió prórroga para la consignación de informe por parte de los expertos.

En fecha 10 de diciembre de 2008, los expertos consignaron informe pericial.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha 01 de febrero de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es la indemnización por daños y perjuicio que según afirma les fueron ocasionados debido a la negligencia de la demandada, producto de la caída de un paredón y techo del estacionamiento por el relleno existente en el terreno adyacente el cual es propiedad de la demandada; ésta por su parte a los fines de exponer su defensa manifestó que debe desecharse como punto previo la demanda por no contener solicitud de condena por parte de los demandantes, que su representada no tiene la responsabilidad del siniestro, alegó la falta de cualidad del Condominio Residencial Maripier, por no ser propietaria del edificio donde se ocasionaron los supuestos daños y perjuicios, que la caída del muro y techo del estacionamiento reposa en la responsabilidad del Condominio Residencias Maripier quien fue la encargada de contratar, que en caso tal debe tenerse en cuenta la conducta de la victima.

Vistos los argumentos de defensa de la parte demandada mediante los cuales opone la falta de cualidad de la co demandante ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIPIER ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIPIER, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual considera que los señalamientos que refutan la cualidad para mantener el juicio, constituyen lo que a denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo; en este sentido, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia y demás defensas alegadas en la presente causa.

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIPIER COMO PARTE ACTORA

Alega la parte demandada que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacen valer la falta de cualidad o interés de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIPIER, que se le imputa a su representada la culpa en la ocurrencia de daños y perjuicios al edificio Residencias Maripier y se alega que está obligada a repararlos, que de ser cierto la acción para reclamar tales daños corresponde a los propietarios del mismo, que la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIPIER, como persona jurídica no es la dueña del edificio ni de las unidades susceptibles de apropiación individual que lo integran y es persona distinta de sus propietarios.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal)

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

Así las cosas, partiendo de las actas procesales observa este Tribunal que la Asociación Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIPIER actúa en autos manifestando la ocurrencia de daños y perjuicios en contra del edificio Residencias Maripier, al respecto observa este Tribunal que el documento contentivo de acta constitutiva de la referida Asociación Civil, establece que es una Asociación Civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, y asimismo contempla que su objeto es “La administración del condominio, así mismo la administración de alquileres y venta de bienes muebles e inmuebles del condominio o de terceros, cobranzas, recuperaciones de deudas, realización de mejoras, remodelaciones en pro de Residencias Maripier y efectuar todas aquellas funciones que crean convenientes las autoridades autorizadas para la mejor administración del condominio…”; en este sentido, observa quien sentencia que sus atribuciones giran en torno a la administración del condominio como tal mas no sobre el edificio en general, y si bien indica que puede efectuar toda función que crean conveniente no es menos cierto que indica para mejor administración del condominio no del edificio como tal, por lo tanto al no versar la presente causa sobre el condominio de Residencias Maripier o deuda alguna en relación con dicho Condominio , mal puede tener esta Asociación Civil legitimación activa en la presente causa cuando afirma que los daños y perjuicios se ocasionaron a la estructura del edificio residencias Maripier y a sus co propietarios; de forma tal que en este caso la acción correspondería a los propietarios de los bienes a los cuales se le ocasionaron tales daños tanto los personales como a los del Edificio Residencias Maripier ya que se reitera la Co demandada Asociación Civil Condominio Residencias Maripier tiene la administración del Condominio, no desprendiéndose facultades para demandar los daños y perjuicios que manifiesta se le ocasionaron al Edificio; en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad alegada sólo en lo que respecta a la Co demandada Asociación Civil Condominio Residencias Maripier. Así se declara.-

DE LA DEMANDA

Que como punto previo solicitan se sirva desechar la demanda toda vez que en la parte petitoria del libelo los reclamantes no solicitan condena alguna contra la demandada, que no pidieron cantidad de dinero alguna como indemnización de los supuestos daños que dicen haber sufrido. Que no cuantifican los daños y perjuicios supuestamente sufridos por cada una de las personas demandantes.

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en el escrito libelar realizó la narración de los hechos indicando lo que a su decir produjo la ocurrencia del siniestro que le ocasionó daños y perjuicios y en efecto indica que en el mes de junio de 2006, la Unidad Educativa comenzó a realizar movimientos de tierra que comenzaron agrietar la pared, que continuando con el relleno al extremo de sobrepasar su muro de contención , además de rellenar el único desagüe con que contaba el referido terreno, insistiendo en el relleno y uso de compactadota, hasta el 04 de agosto de 2007, el agua represada se trajo consigo el paredón, techo, cerco eléctrico, contaminación del tanque que surte agua al edificio cayendo sobre cinco (5) vehículos cuyas identificaciones se dan por reproducidas; en este sentido, considera este Tribunal que la actora cumple con la indicación de la causa y especificación de los daños y perjuicios que afirma se le causaron, que si tiene o no razón en ello deberá demostrarlo a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, sin embargo, con dicho señalamiento permite conocer cual es su pretensión con el ejercicio de la presente acción, aunado ha que indicó que los daños ocasionados los estimaron por el monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143.767,63).

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que del contenido de la demanda no se desprende de manera específica la estimación de cada uno de los daños y perjuicios indicados en la demanda, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico exige la indicación de la causa y especificación de tales daños y perjuicios, sin hacer referencia a la estimación que debe dársele a los mismos.

Establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.

En este orden de ideas, comparte quien sentencia el criterio jurisprudencial antes de manera tal que debe verificarse la procedencia o no de la acción intentada de conformidad con el material probatorio aportado, ya que no basta la omisión de cuantificación de los daños y perjuicios para desechar la demanda, en consecuencia se desecha el pedimento de la parte demandada. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos de ambas partes esta Juzgadora a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documento de Condominio de Residencias Maripier; este Tribunal por cuanto observa que el mismo fue consignado en copia fotostática no impugnado por la contraparte, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por fidedigno su contenido, tomando en cuenta que en su contenido establece el objeto de constitución del referido Condominio y las atribuciones que tiene el mismo con respecto a Residencias Maripier a los fines de determinar la cualidad o no de la misma para intervenir en el juicio. Así se declara.-

Promovió documental contentiva de presupuesto solicitado y aprobado por la demandada realizado por COSNTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO N.R., C.A, en relación a dicho instrumento observa esta Sentenciadora que el mismo emana de tercero ajeno a la presente causa, sin embargo, fue reconocido por la parte demandada, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió contrato de obra suscrito con COSNTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO N.R., C.A, con el objeto de probar la realización de la pared de acuerdo a lo estipulado en el contrato de obra; en relación a este documento observa este Tribunal que el mismo fue aceptado por la parte demandada, en el mismo se desprende que la parte actora como contratante se reservó la revisión y verificación a fin de determinar si la obra ha sido ejecutada de conformidad a lo pautado, en este sentido, no demuestra la accionante haber realizado dicha revisión. Así se declara.

Promovió marcado con la letra D, compromiso suscrito entre las partes intervinientes de este juicio; en este sentido por cuanto la contraparte no impugnó dicho documento el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes habían asumido obligaciones en cuento al lindero colindante para evitar siniestros futuros. Así se declara.-

Promovió comunicación recibida por la demandada cuando comenzó a realizar los movimientos de tierra, al respecto observa este Tribunal que opuesto dicho instrumento privado a la parte contraria ésta no lo desconoció en su debida oportunidad de manera tal que se tiene por legalmente reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Promovió inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui; por cuanto dicha prueba fue evacuada extra litem, sin constar en autos su ratificación la misma no puede ser valorada de conformidad con el principio del control de la prueba. Así se declara.-

Promovió las documentales marcadas con las letras H-I para demostrar que la demandada fue notificada en varias oportunidades; en cuanto a dichas instrumentales observa este Tribunal que no fueron desconocidas por la contraparte en este sentido se tienen por legalmente reconocidas y se les otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió inspección practicada por la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., al respecto observa este Tribunal que si bien se libró oficio a los fines de su ratificación no cursa en autos resultas de dicha prueba de manera tal que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se declara.-

Promovió informe presentado a la demandada marcado con la letra J, observa este Tribunal firma ilegible de recibido, sin embargo al ser opuesto a la demandada ésta no lo desconoció por lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativo que ésta estaba en conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa y los respectivos montos de los daños y perjuicios que manifiestan los demandantes haber recibido por el siniestro. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de documentos a los fines que la parte demandada compareciera a exhibir informe emanado del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de agosto de 2007; en cuanto a esta prueba observa el Tribunal que siendo admitida la misma se ordenó la intimación de la demandada sin embargo, llegada la oportunidad para dicho acto de exhibición de documento el mismo fue declarado desierto debido a la incomparecencia de ambas partes, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

Promovió la prueba de experticia, en relación a esta prueba observa esta Sentenciadora que cursa en autos informe pericial consignado por los expertos designados para la evacuación de la misma, siendo la misma idónea para la demostración de los hechos ventilados en este juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de la causa del siniestro alegado en autos. Así se declara.

Promovió prueba de informes a los fines de obtener información del Registro Subalterno del Municipio J.A.S.d.E.A. y prueba de informes a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.A.S.; por cuanto no cursa en autos resultas de dicha prueba este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió merito favorable sobre alegatos expuestos en el escrito libelar al respecto este Tribunal emitirá pronunciamiento con el fondo de la controversia. Así se declara.-

Promovió la prueba de exhibición de documento, contentivo de compromiso suscrito entre la demandante y la demandada; en relación a dicho instrumento observa este Tribunal que el mismo fue promovido por la parte actora siendo el mismo valorado en su oportunidad. Así se declara.-

Promovió la exhibición del acta de asamblea de fecha 05 de mayo de 2003, que autoriza la celebración del convenio, al respecto observa este Tribunal que la parte promovente no acompañó copia del documento cuya exhibición pretende o prueba alguna que se encuentre en manos de su adversario, por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Sentenciadora procede a conocer sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora pretende se le indemnice por daños materiales por cuanto a su decir, éstos le fueron ocasionados debido a la negligencia de la demandada al no prevenir con la construcción de un muro de contención en su terreno, la construcción de un desagüe, y que la caída del muro y techo de Residencias Maripier se produjo por el movimiento de tierra y uso de compactadotas; tomando en consideración que prosperó a favor de la demandada la defensa de falta de cualidad de la Asociación Civil Condominio Residencias Maripier, debe esta Sentenciadora verificar la procedencia de la acción sólo en lo que concierne a los daños y perjuicios alegados por los co propietarios L.E.H.M., J.M.D.F., J.F.M. y A.C..

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la responsabilidad civil alegada por la actora y que supuestamente recae en la demandada, tales supuestos son: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a verificar si la conducta alegada por la parte actora se subsume a los supuestos antes señalados, en consecuencia, en relación a la culpa, la doctrina sostiene, que ésta viene dada cuando un sujeto actúa sin intención pero obra con negligencia o imprudencia o con infracción a los reglamentos, en este sentido, debe señalar esta Sentenciadora atribuye la parte actora los daños y perjuicios sufridos a la demandada, y en efecto conforme al informe pericial los expertos designados dejaron constancia que los daños fueron producidos por el relleno compactado y apoyado sobre la pared aunado a la falta de drenaje y por no haber muro de contención en el lindero del terreno, lo cual se traduce en negligencia de la demandada al no tomar las precauciones debidas para evitar el siniestro en cuestión, se cumple con el primer supuesto de procedencia .-

En cuanto a el daño; éste debe existir como tal, y el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que en libelo de demanda deben estar perfectamente determinados, el daño debe ser cierto, que no exista dudas de su realidad, en el caso bajo estudio, es menester señalar que en efecto los co demandantes L.E.H.M., J.M.D.F., J.F.M. y A.C., alegaron que por el siniestro ocurrido en Residencias Maripier se causaron daños en sus respectivos vehículos, desprendiéndose en el informe presentado a la demandada el cual en modo alguno fue desconocido que con el mismo se anexaron y fueron recibidos presupuestos para la reparación de dichos vehículos así como se desprenden en cada uno de éstos los daños sufridos en los vehículos en referencia de manera tal que si existe el daño, y por lo tanto se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la acción. Así se declara.-

En lo que concierne a la relación de causalidad, ésta se debe a consecuencia de la conducta del agente, es decir, viene dada por el nexo que existe entre al hecho generador y el daño, y en este sentido es necesario señalar, que conforme al informe pericial no objetado por la contraparte del mismo se desprende que la demandada no tomó las precauciones debidas para evitar el siniestro ya que debió construir un muro de contención en su terreno y desagüe, de forma tal que fue demostrada su responsabilidad en el siniestro, ya que si bien indica la actora que debido al fuerte aguacero colapsó el muro, no es menos cierto que cursan en autos comunicaciones recibidas por la demandada en las cuales se le advierte de la situación presentada y no se tomaron las correspondientes previsiones para evitar la ocurrencia del hecho y que por tanto se generaran tales daños, de esta manera quedan demostrados en autos los supuestos de procedencia de la acción ejercida en esta causa. Así se declara.-

El artículo 1.193 del Código Civil establece: “toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda…”.

La norma antes citada contempla la obligación de indemnizar por los daños ocasionados bien sean éstos materiales o morales, como ha pretendido la actora, y en este sentido debe tenerse en cuenta que ésta señala “causado por las cosas que tiene bajo su guarda”, logrando demostrar la actora que efectivamente se ocasionó el daño alegado producto de la negligencia de la demandada en su terreno, sin embargo, reitera esta Juzgadora que mal puede condenarse a la demandada por los daños sufridos en la estructura del Edificio Residencias Maripier debido a no tener la legitimación activa la Asociación Civil Condominio Residencias Maripier, de manera tal que sólo se ordenará la indemnización por los daños sufridos en los vehículos propiedad de los co demandantes L.E.H.M., J.M.D.F., J.F.M. y A.C., conforme a los montos indicados en autos para la fecha en la cual ocurrió el siniestro, cuyos presupuestos si bien no fueron ratificados en juicio, no es menos cierto que fueron recibidos junto con informe en fecha 11 de septiembre de 2007, por la demandada cuya firma de recibo no fue desconocida en modo alguno.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIA MARIPIER, inscrita en el Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., el cinco (5) de mayo de 2003, bajo el Nº 34, folios Doscientos Veintiséis (226) al Doscientos Treinta y Dos (232), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003 y L.E.H.M., J.M.D.F., J.F.M. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.302.210, 11.037.326, 3.970.796 y 6.512.516, respectivamente., por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO I.V.A.D.M., registrada ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1959, bajo el Nº 92, folios vuelto Ciento Setenta (170) al Ciento Ochenta y Uno (181) del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.959; en consecuencia ordena a la demandada SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO I.V.A.D.M., a pagar a los ciudadanos L.E.H.M., J.M.D.F., J.F.M. y A.C. la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 05/100 (Bs. 61.996,05), por los daños ocasionados a los vehículos de los mencionados ciudadanos . Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 9:50, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

LA SECRETARIA;

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