Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perj. Morales Y Materiales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2004-000051

PARTE ACTORA: M.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nº V-6.915.096.

APODERADO DE LA ACTORA:

E.S.R., de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.811.

PARTE DEMANDADA: E.A.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.530.442.-

APODERADO DE LA DEMANDADA:

J.M.D.L. y M.C.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.18.286 y 81.431, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.G.B., debidamente asistida por el profesional del derecho, E.S.R., mediante el cual demandan al ciudadano E.A.L.R., por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito; señala la demandante que el día 6 de noviembre de 2003, a las 11:50 a.m., se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad, en perfecto estado de funcionamiento, latonería y pintura, cuyas características son las siguientes: marca MAZDA, tipo SEDAN, modelo 626LA3, año 1993, color Plata, clase automóvil, placa YBP_297, serial del motor FS365057, serial de carrocería 626NIA00049, uso particular, por la Avenida Principal de Los Ruices, frentes a las oficinas del Supermercado El Patio, a la altura de la ONIDEX, Municipio Sucre del Estado Miranda, a una velocidad normal y adecuada, considerando que las condiciones de humedad del pavimento y encontrándose próxima al semáforo, cuando intempestiva y súbitamente el vehiculo ya identificado, fue impactado por la parte trasera por otro vehiculo, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, maniobrando de forma imprudente por su conductor, a pesar de encontrarse el pavimento mojado, dicho vehiculo fue identificado como una camioneta Land Rover, modelo Discovery; clase camioneta, color verde, tipo Sport Wagon, placa MBI61R, el cual era conducido por el ciudadano E.L.; que como consecuencia del impacto el vehiculo Mazda sufrió daños severos y graves sobre la carrocería, área de la maleta y bases del vehículo; que el vehículo LAND ROVER, tenia alterada su estructura por una serie de adminículos adheridos por el propietario, entre las cuales se encuentra los parachoques de los llamados popularmente “mataburros”; que al sitio de la colisión acudió un funcionario adscrito al Comando Sector Metro del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual levantó el croquis del accidente respectivo; cuyas actuaciones administrativas acompañan al libelo; que mantuvo conversaciones con el demandado ciudadano E.L., quien le manifestó que su vehiculo se encontraba amparado por una póliza de seguros con la empresa La Previsora; que remitió diversos presupuestos de reparación del vehículo a la empresa aseguradora, siendo recibidos por la señora L.R.; que en la búsqueda de dichos presupuestos invirtió una considerable cantidad de tiempo; que al vehiculo Mazda le fue practicada la correspondiente experticia de tránsito obteniendo un Acta de Avalúo estimada en Bs. 5.585.400.oo, remitida a la aseguradora, la cual fue reconsiderada a solicitud de la actora y fue estimada en Bs. 9.676.200,oo; que el demandado no compareció a la citación en el Comando de T.S.M.; que a partir de ahí, fue imposible contactar con el demandado y que la empresa aseguradora tampoco dio ninguna respuesta satisfactoria a la demandante; que como el vehiculo Mazda había quedado imposibilitado APRA transportarla se vio en la necesidad de contratar servicios de transporte para cumplir con sus actividades profesionales y laborales en la empresa INVERSIONES TARPONS TOURS, C.A., que requieren de un medio de transporte para efectuar sus gestiones de trabajo; que la empresa aseguradora en formal verbal a través de la ciudadana L.R. le hizo saber que solo le reconocería una cantidad entre Bs. 1.000.000,oo y Bs. 1.500.00,oo; que continuo actualizando los presupuestos y remitiéndolos a la aseguradora; que la reparación del daño causado a su vehiculo asciende a la suma de Bs.9.676.140,oo, actualizado al mes de marzo de 2004; que por tal razón demanda al ciudadano E.A.L.R., por daños y perjuicios por hecho ilícito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 127, 132, 133, 134 y 150 de l Ley de Tránsito y Transporte terrestre, a fin de que le pague o a ello sea condenado las siguientes sumas de dinero: 1) nueve millones seiscientos setenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 9. 676.200,oo) conforme a la experticia y/o acta de avaluo Nº 8399-F que corres inserta al expediente 1535, la cual se anexó en copia certificada; 2) al pago del daño emergente ya que ha tenido que pagar la suma de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,oo) por concepto de alquiler de transporte publico desde el 11 de noviembre de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda; 3) en pagarle la indexación monetaria; 4) en pagar las costas y costos generados por el presente proceso. La demandada pide que sean llamadas a juicio en calidad de testigos las siguientes ciudadanas: RAYGLIN HERNANDEZ y ELLIZABETH MORILLO; acompañó como pruebas el documento de propiedad del vehículo; original de la factura de compra del vehículo; copia certificada del expediente Nº 1535 instruido por tránsito; copia simple del acta de avalúo hasta por la suma de Bs. 5.858.400,oo; original del acta de avalúo actualizada por Bs. 9.676.200,oo; comunicación remitida al demandado vía fax; original de presupuesto actualizado del Taller Mecánico AUTOSERVICIOS DELPICARS, C.A. por la suma de Bs. 9.676,140,oo. ; y, condiciones de la relación laboral de la demandante.

El Tribunal admitió la demanda el 8 de julio de 2004, de acuerdo a los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenando el emplazamiento del demandado. Tramitada la citación personal del demandado, ésta resultó infructuosa por lo que la actora solicitó que la misma se efectuase por el procedimiento de carteles.

El 21 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó y libró los carteles de citación solicitados. El 10 de noviembre de 2004, la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 7 de diciembre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberlo fijado y de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de febrero de 2004 (sic) comparecen las Dras. J.M.D.L. y M.C.M., y se consignan instrumento poder que las acredita como apoderadas del demandado y se dan por citadas en su nombre. El 15 de marzo de 2005, la parte demandada da contestación a al demanda, impugna y desconoce los documentos, acompañados por la actora, específicamente el acta de avalúo de fecha 6 de diciembre de 2003, suscrita por F.V., la copia simple del acta de avalúo; el presupuesto marcado Nº 0056, de fecha 26 de marzo de 2004, expedido por Autoservicios DELPICARS, C.A. por no emanar de su representado; recibos de fechas 31 de enero de 2004, 2 de marzo de 2004, 3 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 6 de junio de 2004, emanados de la Empresa ATS Assistance Travel Services, C.A., por no emanar de su representado; cotización Nº 123, de fecha 17 de febrero de 2004, emanado de AUTO MECANICA SUPER AUTOS, C.A., por no emanar de su representado; presupuesto N 0259 de fecha 10 de febrero de 2004, emanado de TALLER PITS, C.A., por no emanar de su representado; constancia emanada de la empresa TARPON TOURS, C.A, de fecha 7 de junio de 2004, por no emanar de su representado; propone la cita en garantía de la empresa aseguradora La Previsora; y promueve pruebas de experticia sobre el vehiculo Mazda; promueve como documental el certificado de registro del vehículo Land Rover; promueve prueba de informes a ser solicitado a la empresa La Previsora, promueve prueba de testigos.

El 29 de marzo de 2005, el Dr. E.S., apoderado actor renunció al poder que le fuera conferido.

El 13 de abril de 2005, la actora confiere poder apud acta a la Dra. M.B.M.. En la misma fecha la actora promueve pruebas, acompañó impresiones fotográficas.

El 18 de mayo de 2005, el Tribunal niega la admisión de la cita en garantía.

El 19 de septiembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

El 28 de septiembre de 2005, el Tribunal fijó los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De esa forma estableció, que lo controvertido es: 1) que el vehículo Land Rover, propiedad del demandado se desplazaba a exceso de velocidad maniobrando de forma imprudente; 2) que el vehículo Land Rover al momento del choque no poseía parachoques con “mata burros”; 3) que el mismo andaba por la arteria vial a exceso de velocidad y sin tomar las medidas de seguridad en vista que el pavimento se encontraba mojado.

Notificadas las partes, el 29 de marzo de 2006, la parte actora promovió pruebas instrumentales: reprodujo seis (6) impresiones fotográficas del vehiculo Mazda, hizo valer la copia certificada del expediente Nº 1535 y la experticia o acta de avalúo Nº 8399-F, de fecha 6 de diciembre de 2003 e hizo valer las constancias de gastos de transporte efectuados desde el mes de mayo de 2004 hasta la fecha de presentación del escrito de pruebas; promovió prueba testimonial de los ciudadanos F.V., E.M., P.A.C., F.V. y J.A.; promovió prueba de experticia sobre el vehiculo Mazda; promovió e hizo valer reproducciones fotográficas marcadas “A” y “B”, que acompañó al escrito de promoción de pruebas; promovió nuevas constancias de gasto de transporte que acompañó al escrito de promoción de pruebas, marcadas D5, D6, D7, D8, D9 y D10; promovió como testigo al ciudadano Rayglin Hernández.

Por su parte la accionada, promovió la testimonial del ciudadano F.V.; promovió experticia sobre el vehículo Mazda; promovió prueba de informes a ser requeridos a la empresa aseguradora La Previsora.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados.

El 8 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 24 de mayo de 2006, tuvo lugar la designación de expertos avaluadores.

En fecha 13 de octubre de 2006, el Experto Avaluador J.M.D.M.L. consignó avalúo.

El 19 de diciembre de 2006, el Experto Avaluador H.V.A.T., consignó informe de avalúo.

El 27 de febrero de 2007, comparece la Dra. M.B.M., apoderada de la parte actora y solicita que “el Tribunal fije oportunidad a los fines de proceder el Tribunal a trasladarse con los expertos a la práctica de la experticia.” (sic).

El 25 de junio de 2008, comparece la apoderada actora y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal. El 27 de junio de 2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. El 16 de julio de 2008, ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento.

La parte actora se dio por notificada el 18 de julio de 2008. El 13 de agosto de 2008, la parte demandada se dio por notificada.

El 1 de octubre de 2008, la Juez Titular del Despacho se avocó a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Vencido el lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda por ser “alevosos y falsos los alegatos de la actora al afirma en su libelo que el Sr. Lovera ‘se desplazaba a exceso de velocidad maniobrando de forma imprudente’… ”; señala la parte accionada que el demandado no conducía a exceso de velocidad ni maniobraba su vehículo con imprudencia, que su representado es fiel observante de las leyes y normas de tránsito; que no conduce su vehiculo a una velocidad que no sea la permitida o acorde con las vía por donde transita, mas aun cuando hay o ha habido lluvia que el pavimento se humedece y es menester por seguridad propia y de terceros observar la debida precaución; que el Sr. Lovera se mantenia circulando por su canal a una velocidad aproximada entre 20 y 30 Km por hora y es falso que de su actuar como conductor del vehículo s pueda desprender una conducta imprudente o negligente; que fue la propia demandante con su actuar inseguro quien produjo la situación en que ella misma resultó perjudicada; que ambos vehículos se desplazaban sobre la vía antes mencionada y que el demandado mantenía una velocidad y distancia adecuada sobre pavimento mojado, cuando de forma repentina e imprevista, la actora detuvo su vehículo antes de llegar al semáforo, no previendo la proximidad del otro vehiculo cuya distancia era la prudencial y sin desacelerar progresivamente, lo que naturalmente produjo que este le impactara en la parte posterior, el detener repentinamente sobre pavimento mojado y considerando el peso de la camioneta LAND ROVER, ocasiona un efecto que va mas allá del control humano, no pudiendo ser atribuido a la imprudencia o impericia del conductor, ya que no se puede prever el efecto físico de una cosa como consecuencia de un acto impensado; aduce que es impensado porque no previó la demandante para el momento de los hechos frenar oportunamente, es decir, se mantenía insegura al aproximarse al semáforo y al darse cuenta de que no era suficiente el tiempo para pasar, su reacción inmediata fue detenerse bruscamente; al detener la demandante su vehículo repentinamente, produjo como consecuencia que el vehículo del demandado se deslizara suavemente por la humedad del pavimento, no obstante el peso del vehículo hizo que impactara al vehiculo de la demandante. Alega a su favor el contenido de los artículos 1189 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo del demandado estuviere alterado en su estructura al supuestamente agregarle lo que denomina en el libelo “mata burros”, con lo cual pudiera haberle causado un daño mayor durante el impacto; alega que tal circunstancia no consta en el acta levantada por el Fiscal de Tránsito que levantó el accidente ; que confunde la demandante la montura de las luces con que ella denomina “mata burros”; Que su mandante ha estado en la mejor disposición de responder por los daños causados, aun sin haberse determinado legalmente su responsabilidad.

Habiéndose trabado la litis en la forma en que quedó expuesta; en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, presentes ambas partes, éstos insistieron en sus respectivos alegatos, la parte demandada aportó el Certificado de Seguro emanado de la empresa La Previsora.

En razón de lo antes dicho, el Tribunal pasó a fijar los hechos a ser probados por las partes, relevó de ser probado lo relativo al lugar, fecha y hora del accidente, así como los vehículos involucrados, conductores y propietarios de los mismos, ya que sobre esto no hubo controversia. El Tribunal señalo los siguientes hechos a ser probados:

- Que el vehículo LAND ROVER se desplazaba a exceso de velocidad maniobrando de forma imprudente;

- Que el vehiculo LAND ROVER al momento del choque no poseía parachoque con “mata burros”;

- Que el mismo andaba por la arteria vial a exceso de velocidad y sin tomar las medidas de seguridad en vista que el pavimento se encontraba mojado.

Ahora bien, del análisis de las actas no se observa que se haya probado los hechos tal cual el Tribunal lo señaló.

No se desprende de las actas que la actora, hubiese de alguna forma probado que el vehiculo Land Rover se desplazara por la arteria vial a exceso de velocidad; que el vehículo Land Rover poseyera “mata burros” y que el conductor del Land Rover no hubiese tomado las medidas de seguridad en vista de que el pavimento estaba mojado.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron una experticia del vehiculo Mazda, propiedad de la demandante. A los fines de la evacuación de la prueba el Tribunal fijó la oportunidad para ser designados, recayendo tal designación en los ciudadanos: H.B., H.J.V.A. y J.M.D.M., quienes fueron notificados, aceptaron la designación y quedaron debidamente juramentados; en oportunidades diferentes los ciudadanos J.M.D.M. y H.J.V.A., consignaron sendos presupuestos con costos de reparación del vehiculo.

La parte actora exhorto al Tribunal a que fijase la oportunidad para que se trasladase a los efectos de la practica de la experticia; ahora bien, los términos en los cuales debe evacuarse la experticia están claramente determinados en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil; dicho instrumento adjetivo no señala que el Juez deba en algún momento trasladarse con los expertos para que éstos cumplan su cometido, ya que éstos tienen libertad de acción, a fin de que puedan arribar a una conclusión; el informe final deberá ser presentado de manera conjunta, de haber discrepancia se hará como un voto salvado, enunciando las razones de la misma, las partes tendrán el control de la prueba. En el presente caso, se observa que la prueba no fue evacuada de forma idónea, por lo que este Tribunal no la aprecia, y así se decide.

De igual forma, la parte actora acompaña a su escrito de promoción una serie de impresiones fotográficas, sin señalar la fecha en las cuales las fotos fueron tomadas, quien las tomó y tampoco consigna los negativos de dichas fotos, para así comprobar su autenticidad, razón por la cual este Tribunal las desecha y así se decide.

Los documentos privados acompañados por la parte actora a los fines de probar el monto al cual ascienden las reparaciones del vehiculo siniestrado, fueron impugnados por la demandada por no emanar de ella; así como también impugnara las diversas facturas acompañadas para probar los perjuicios que alega la demandante. De autos no se observa que la demandante probara por alguna otra vía lo alegado. Por cuya razón este Tribunal las desecha.

De las actuaciones administrativas relativas al accidente, aportadas por la actora en el presente caso, revisadas minuciosamente, constata esta Sentenciadora que se demanda tanto el daño material como los perjuicios causados por el mismo. Por otra parte, tal como lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia de nuestra más Alto Tribunal, las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Empero, debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más Alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N°00209, de fecha 16 de mayo de 2003) ; tenemos que, tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dárseles el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el citado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que estas se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios ocho (08) al doce (12) ambos inclusive; pleno valor probatorio y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido, se desprende de ellas lo siguiente:

El Vehículo N° 01, conducido por la ciudadana M.G., de las siguientes características, marca MAZDA, tipo SEDAN, modelo 626LA3, año 1993, color Plata, clase automóvil, placa YBP-297, serial del motor FS365057, serial de carrocería 626NIA00049, uso particular, propiedad de La demandante, se observa que este vehículo una vez impactado por el vehiculo Nº 2, conducido por el ciudadano E.L., de las siguientes características: camioneta Land Rover, modelo Discovery; clase camioneta, color verde, tipo Sport Wagon, placa MBI61R, propiedad del demandado, quedó separado de éste un metro con ochenta centímetros (1,80 mts).

Mediante el croquis del accidente, el funcionario respectivo deja constancia que los vehículos no se desplazaron del canal por el cual circulaban, no quedaron montados en la acera ni muy separados el uno del otro; por lo que esta Sentenciadora concluye que el vehículo Nº 2 no podía estar siendo conducido a exceso de velocidad y de forma imprudente, ya que de haber sido así, la magnitud del golpe propinado al vehiculo Nº 1, lo hubiese sacado del canal de circulación y el espacio de separación entre ambos hubiese sido mas extenso, hubiesen quedado huellas de frenado en el asfalto, lo que no consta del informe levantado por el funcionario de T.T.. Igualmente, de haber sido conducido el vehiculo Nº 2, a exceso de velocidad, con el aditamento mal llamado “mata burros”, el golpe propinado al vehiculo Nº 1, hubiese sido de proporciones destructivas, ya que hay que tomar en consideración, el peso del vehiculo, la fuerza del material con el cual se fabrica el “mata burros” y la humedad del pavimento. Igualmente, no se evidencia de las actas administrativas que el vehiculo Nº 2 tuviese tal alteración en su estructura.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

"El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados."

De lo narrado por la actora en el libelo, de lo señalado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y de las actuaciones administrativas, es forzoso señalar que entre lo dicho por el demandado en el acto de contestación de la demanda y el levantamiento gráfico del accidente, existe una coherencia que da al traste con lo dicho por la actora en el libelo de la demanda, ya que los daños que dice se le causaron al vehículo, señala como daños materiales del vehículo los siguiente: área general de la maleta chocada y descuadre del compacto, luces traseras y parachoques trasero, porta placas, cerradura inservibles, no se compaginan con el supuesto exceso de velocidad con el cual conducía el demandado. De haber sido así, los daños causados al vehículo de la demandante hubiesen sido de mayor gravedad, quizás hasta comprometiendo la vida de las personas involucradas en el accidente, lo cual, afortunadamente, no fue el caso.

En tal sentido, el artículo 1189 del Código Civil señala:

Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel

.-

En tal virtud, no puede esta Sentenciadora acoger la presente demanda, y así se decide.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana M.G.B. contra el ciudadano E.A.L.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECIOCHO (18 ) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º y 150º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las (8:36 a.m.).-

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ

AMCdeM/Rya

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR