Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2013-000015

Vista la acción de a.c., que fuera recibida en fecha 17 de abril de 2.013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 22 de abril de 2013 por este Tribunal, incoada por la ciudadana M.D.V.C.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.456.782, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector La Esperaza, esquina prolongación calle Nº 32, casa Nº 32-2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; representada judicialmente por los Abogados V.B.H. y ERMARY G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente; contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada legalmente por la ciudadana M.M.V., en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Trujillo. En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que el 1° de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y por cuenta ajena como Abogada de la Coordinación estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Trujillo, la cual se encuentra ubicada en su sede regional de la Avenida J.F.M.C., sector la Morita, Municipio Trujillo, estado Trujillo; que inicialmente se desempeñaba como contratada y luego como funcionaria de libre nombramiento y remoción, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. (II) Que en fecha 30 de diciembre de 2009, recibió una llamada telefónica por parte de la Dirección de Recursos Humanos informándole que reposaba en ese despacho una comunicación sobre la terminación del contrato y la finalización de la relación de trabajo, por lo cual no le pagarían mas nada y que el día lunes 4 de enero de 2010 podía pasar por ella, aún cuando se encontraba amparada por la protección laboral especial de fuero maternal que le confiere el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la se incoara procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos Nº 070-2010-01-00062 de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. III) Que se produce decisión en fecha 25/02/2011 según P.A. Nº 033-2011, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó en copia certificada marcada con la letra “B”. (IV) Señaló que como quiera la Fundación Misión Barrio Adentro no dio cumplimiento voluntario a la referida p.a. Nº 033-2011, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos fue solicitada la ejecución forzosa de la decisión y en fecha 16 de noviembre de 2011, tuvo lugar la misma, en el cual la representación patronal manifestó no acatar la orden y advirtió recurrir por vía jurisdiccional en contra de la decisión. (V) Señaló que en fecha 20 de diciembre de 2011 se inició el procedimiento sancionador por parte de la Inspectoria del Trabajo en contra de la Fundación, para la imposición de multa que prevé la legislación laboral derivada de la desobediencia a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dicho procedimiento fue tramitado bajo el Nº 066-2011-06-000338 por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, la cual produjo P.A. Nº 00022/2013 que declaró infractora a la Fundación Misión Barrio Adentro y ordenó el pago de multa equivalente a Bs. 1.741,74 y fue notificada al patrono en fecha 22 de febrero de 2013, según se evidencia en copias certificadas anexas marcadas con la letra “C”. VI) Solicitó la ejecución de la p.a. cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió prueba del expediente administrativo que contiene la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como de la P.A., que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral “3”, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c.; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto.

Ahora bien, las condiciones de inadmisibilidad de la acción de a.c. están reguladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de modo que, aparte de los requisitos contenidos en la referida sentencia del caso Guardianes Vigimán, S.R.L., debe el Tribunal verificar que la presente acción de a.c. no se encuentre afectada por alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la referida norma; siendo necesario analizar, en el caso de marras, las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1° y 3°, referidas a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla y a la situación irreparable de la violación o amenaza de violación constitucional; máxime tomando en consideración el carácter excepcional del procedimiento de a.c. y sus fines restitutorios, orientados al restablecimiento de una situación jurídica infringida por una lesión constitucional actual.

En el orden indicado, se observa que en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1357, de fecha 27/06/2007, se reitera el carácter excepcional y restitutorio del procedimiento de a.c., en los términos siguientes:

“Así pues, para que proceda una acción de amparo debe fundamentarla el accionante en que la violación de derecho y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 31/00).

En este sentido, es que los efectos de la decisión de amparo tienen una naturaleza restitutoria y no constitutiva o creadora de derechos, ya que lo contrario, implicaría la creación de una situación jurídica, que desnaturalizaría el carácter del amparo, y que conllevaría a la transfiguración de su objeto en una decisión, en determinadas ocasiones de instancia, desvirtuando su contenido protector.

Así pues, el a.c. no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos a los que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al accionante a la situación jurídica anterior a la lesión o la que más se asemeje a ella. En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala que:

La acción de a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

(Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 455/2000).

En igual sentido, debe citarse sentencia N° 2355/2001 (caso: “Esther Díaz Blanco y otros vs. Universidad S.M. y Consejo Nacional de Universidades”), en la cual se delimitó el alcance netamente restitutorio del a.c., en los siguientes términos:

(…) el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda

. … OMISSISS…

Conforme lo expuesto, se observa como el juez de amparo en el presente caso, no se limitó a actuar como juez constitucional sino que procedió a suplantar a la instancia, como si el a.c. se tratara de otro recurso, desnaturalizando así el carácter restitutorio del a.c., ya que fue creada una situación jurídica para las partes en el proceso que no poseían para el momento de su interposición, y la cual lejos de proteger y garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos en la administración de justicia, pone en entredicho la idoneidad y carácter protector de una acción tan especial como el a.c.”.

Del texto anteriormente citado se colige que el procedimiento de a.c. tiene por finalidad restablecer situaciones jurídicas infringidas por la lesión a un derecho constitucional actual, sin que pueda ser utilizado para retrotraerse a situaciones pasadas, inexistentes en la actualidad, para justificar el ejercicio de esta acción de carácter excepcional.

En el caso subexamine, se desprende del contenido de la p.a. Nº 033-2011, de fecha 25 de febrero de 2011 cuya ejecución reclama; que la inamovilidad de la que se encontraba investida la accionante para el momento del despido, el 30 de diciembre de 2009, era producto del fuero maternal por el nacimiento de su hijo acaecido el 17 de febrero de 2010, según relata el referido acto administrativo; en consecuencia, para el momento en que se produce la p.a. cuya ejecución se pretende por esta vía, ya había cesado la inamovilidad laboral por fuero maternal que se encontraba vigente hasta el 17 de febrero de 2011.

En efecto, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto …

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 742 del 5 de abril de 2006, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo, cesada como fuere la inamovilidad laboral por razones de maternidad, en los términos siguientes:

….Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

….. OMISSISS….

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana W.C.G.V. (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de “Secretaria” (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de a.c., estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del a.c., puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece…

.

De los hechos expuestos, referidos a la fecha de nacimiento del hijo de la accionante, que motivara su inamovilidad por maternidad, como de la precitada norma de protección de la tal condición; se colige que para el momento en que la accionante introduce su solicitud de a.c., en fecha 17 de abril de 2013, había cesado la protección de inamovilidad, derivada del nacimiento de su hijo, acaecido el 17 de febrero de 2010, protección de inamovilidad por la cual fue declarada con lugar su solicitud de reenganche con la p.a. No. 033-2011, cuya ejecución reclama por esta vía de a.c., a pesar de que para la fecha de la emisión de dicho acto administrativo, el 25 de febrero de 2011, ya la querellante no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal contemplada en la precitada disposición; ello al haber transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de duración de dicha protección, al punto de haber transcurrido para la fecha de interposición de la presente acción de amparo dos años y dos meses de haber cesado la misma; sin que pueda la accionante retrotraer su situación actual a la vigente para el momento en que interpuso su solicitud de reenganche, dado el referido carácter reparador de situaciones jurídicas actuales, vigentes, del procedimiento de a.c..

Así las cosas, la situación descrita se subsume dentro del supuesto de inadmisibilidad de la acción de a.c., referida a la cesación de la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.D.V.C.D.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.782, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector La Esperaza, esquina prolongación calle Nº 32, casa Nº 32-2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; representada judicialmente por los Abogados V.B.H. y ERMARY G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente; contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada legalmente por la ciudadana M.M.V., en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Trujillo. SEGUNDO: A los fines previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara que la presente acción no fue temeraria. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

La Jueza,

Abg. T.O.

La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz

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