Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01642-C-13.

DEMANDANTE: M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.689.

APODERADAS JUDICIALES:

M.B. y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.860 y 165.021 correlativamente.

DEMANDADO: G.J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.721.596.

MOTIVO:

DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-09-2013, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana: M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.689, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: G.J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.721.596, domiciliado en el Barrio San Francisco, calle principal y/o El paseo Ferial al lado de las gradas de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 27-09-2013 (Folios 08 al 09), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: G.J.B.J., y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 15-10-2013 (Folios 14 al 15), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Patricia Zarzalejo, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 25-10-2013 (Folios 16 al 23), se dio por recibida las resultas de la comisión (citación), debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.

En fecha 12-12-2013 (Folio 24), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana: M.B.M. (parte accionante), debidamente asistida por la abogada en ejercicio: M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.

En fecha 11-02-2014 (Folio 27), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana: M.B.M. (parte accionante), debidamente asistida por la abogada en ejercicio: M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 19-02-2014 (Folio 28), se levantó acta mediante la cual compareció la parte actora ciudadana: M.B.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio: M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 de la Ley Adjetiva.

En fecha 19-02-2014 (Folio 29), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apodero judicial a dar contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa, conforme a la Ley.

En fecha 14-03-2014 (Folio 31), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: M.B.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio: M.B.M., otorgándole poder apud acta a la Profesional del Derecho ciudadana: Nacari Coromoto Berrios Principal y la referida abogada asistente.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados con sus respectivos anexos. (Folios 32 al 35), y en auto de fecha 27-03-2014, se admitieron las pruebas promovidas (documentales, testimoniales e informes), salvo su apreciación en la definitiva. En relación, a otros medios de prueba promovida, se negó su admisión por ser impertinente (Folio 36).

En fecha 11-04-2014 (Folio 41), se dio por recibida la resulta de la prueba de informes, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 15-05-2014 (Folio 44 y 45), tuvo lugar el acto de deposición de la testigo E.G.C., plenamente identificada en autos.

En fecha 16-05-2014 (Folio 46 y 47), tuvo lugar el acto de deposición de la testigo A.G.M., plenamente identificada en autos.

En fecha 20-05-2014 (Folio 51), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.

En fecha 16-06-2014 (Folio 52), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes (actora-accionada), no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, a presente los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la Urbanización Sinencio Castillo, calle principal, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ESCRITO LIBELAR:

…El caso es ciudadano Juez que al principio de esta unión todo fue muy armonioso entre nosotros, pero desde hace aproximadamente 2 años mi cónyuge ha mantenido una conducta muy agresiva y conflictiva dentro del hogar donde constantemente me maltrata verbal y físicamente, hechos estos que han puesto en peligro mi vida y mi integridad física y las de mis hijos. En varias ocasiones me ha golpeado dentro del hogar y el público hasta el punto de dejarme cicatrices en la cara y en el cuerpo con armas blancas, igualmente me arremete verbalmente dentro del hogar y en público, en mi lugar de trabajo, me ofende con palabras groseras. En vista de esta situación constante y reiterada me vi en la obligación de denunciarlo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Guanare. Este cambio dentro del hogar se debe a una relación extramatrimonial que mi esposo: G.J.B.J., mantiene con la ciudadana: LEOVISMAR FLORES, titular de la cédula de identidad: 21.256.855, quien tiene su domicilio en el Barrio San Francisco, calle principal de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Siendo el caso desde el 1 de Enero de este año, se retiro de hogar que manteníamos en común. Estas situaciones se han tornado en maltratos verbales y físicos hasta el punto de que mi esposo y esta persona con la que convive han maltrato verbal y físicamente no solamente a mi sino también a mis hijos. Estas conductas agresivas, reiteradas e injustificadas por parte de mi esposa hacen imposible la vida en común. En vista de tal situación en reiteradas oportunidades trate de intentar hablar con mi cónyuge para que recapacite en su actitud, por cuanto no hay derecho a que se me maltrate tanto verbal como físicamente por cuanto yo no he sido la que a dado motivos para provocar tal situación, la cual he intentado en varias ocasiones que recapacite en su actitud tan agresiva, negándose a mis ruegos, siendo infructuosos todos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge recapacitara y cambiara esa conducta asumida. Esta conducta asumida por el cónyuge ha sido constante, reiterada, injustificada, intencional. Este abandono por parte de mi esposo ha atraído como consecuencia la suspensión del debito conyugal, del deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección, y demás obligaciones que impone el matrimonio…

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges (folio 3), con lo cual se tiene plena certeza de la identificación entre ambos.

• Copia fotostática certificada de acta de matrimonio (folio 4), de los cónyuges.

• Copia fotostática simple de acta de nacimiento de los ciudadanos G.J.B. BETANCOURT, GEISMAR ADRIANA BRAVO BETANCOURT, GUILMARY A.B.B. (folio 05, 06 y 07).

Con relación a estas pruebas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en el sentido que la actora M.B.M., plenamente identificada en autos y el demandado G.J.B.J., plenamente identificado en autos, están casados, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación a la resulta de la prueba de informe recibida de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 14 de abril de 2014 y recibida en fecha 11 de abril de 2014, a los fines que sea agregada a la presente causa y realizada como fue, se encuentra al folio 41, este Juzgador, solo le da valor probatorio a título de indicio que el ciudadano G.J.B.J. ha podido infligir violencia psicológica y física contra su cónyuge M.B.M.. Así se declara.

TESTIMONIALES:

• E.G.C., (folios 44-45): Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: M.B.M. y al Ciudadano: G.J.B.? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos: M.B.M. y a G.J.B.? Contestó: 17 años. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos: M.B.M. y G.J.B. son cónyuges? Contestó: Sí. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, cuantos hijos procrearon dentro de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: M.B.M. y G.J.B.? Contestó: tres. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe cuales son los nombres de los tres hijos procreados dentro de esa unión matrimonial? Contestó: Gilmari, Greismar y Guillermo. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, cual era la conducta de la ciudadana: M.B.M., dentro y fuera del hogar que mantenía con el ciudadano: G.J.B., explique su respuesta? Contestó: Bueno, dentro de los 17 años que tengo conociendo la profesora Marisela e observado en ella que es una persona muy educada tranquila, buena madre y muy dedicada a su hogar y una buena profesional. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, que explique cual es la conducta que tenía el ciudadano: G.J.B., dentro y fuera del hogar que mantenía con la señora M.B.? Contestó: este, en varias ocasiones observe conductas muy agresivas hacia la profesora Marisela, se dirige a ella palabras agresivas en este caso, y en muchas oportunidades llego al trabajo con agresiones físicas, la mayoría en su rostro. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, si sabe y le consta que el ciudadano: G.J.B., mantiene una relación extramatrimonial con la ciudadana: Leovismar Flores? Contestó: Sí, y lo he visto con ella y esta embarazada y conviven en la casa de los padres de él.

• Á.G.M., (folios 46-47) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: M.B.M. y al Ciudadano: G.J.B.? Contestó: Sí, los conozco desde la niñez a la señora Marisela y al señor lo conozco desde hace 25 años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos: M.B.M. y G.J.B. son cónyuges? Contestó: Ellos son casados. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, cuantos hijos procrearon dentro de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: M.B.M. y G.J.B.? Contestó: Tienen 03 hijos, la primera Guilmari Bravo, Gesmar Bravo y G.B.. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, cual era la conducta de la ciudadana: M.B.M., dentro y fuera del hogar que mantenía con el ciudadano: G.J.B., explique su respuesta? Contestó: La conducta de la señora Marisela es muy trabajadora, muy de su casa, luchadora por sus hijos, buena vecina. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, que explique cual es la conducta que tenía el ciudadano: G.J.B., dentro y fuera del hogar que mantenía con la señora M.B.? Contestó: Bueno el señor Gullermo, es un hombre trabajador él se la pasa viajando casi no se la pasaba en su casa, pero la conducta del señor Guillermo con la señora Marisela no era muy buena, porque él llegaba ebrio y golpeaba a la señora Marisela la maltrataba física y verbalmente, hacia escándalo por las calles, la sacaba por los pelos, tenia que refugiarse en otras casas, se ponía agresivo porque partía los vidrios de las ventanas y puertas. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: G.J.B., mantiene una relación extramatrimonial con la ciudadana: Leovismar Flores? Contestó: Sí, desde hace tiempo ellos tienen una relación, si porque él señor Guillermo vive con ella en casa de los padres y ella esta embarazada del señor Guillermo. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si esa conductas agresivas para la presente fecha siguen sucediendo dentro del hogar que mantiene la señora Marisela? Contestó: Desde unos meses para acá ha reinado la paz en la casa de ella y dentro del barrio, porque a él no lo dejaron acercarse más a ella por que le dieron una orden de alejamiento a él. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien dio esa orden de alejamiento, al ciudadano G.B.? Contestó: La señora lo denunció con la Fiscalía, porque él le golpeo la cara le desvió el tabique porque la golpeo muy fuerte. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, como le costa lo aquí declarado? Contestó: Bueno, me consta porque yo vivo frente a su casa.

Respecto de este medio probatorio, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artÍculo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. Así se aprecia que la testigo E.G.C., en sus respuestas a las preguntas Séptima y Octava, asevera que el cónyuge demandado mantenía conductas agresivas frente a la actora M.B.M. y que se fue de su casa. De modo que esta deposición coincide con la testigo Á.G.M., en relación a las respuestas sobre las preguntas Sexta, Séptima y Octava, donde afirma que el cónyuge demandado antes de irse de su casa infligía una conducta agresiva contra su esposa; por lo que, coincidiendo con las resultas de la prueba de informe, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal y por exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: G.J.B.J., sin causa justificada, se fue del hogar conyugal y antes de hacerlo profería exceso de sevicia a su cónyuge M.B.M..

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de la primera causal señalada, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor E.C.B., en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:

…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.

b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

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En ese mismo sentido, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...

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Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia 192, en el caso V.J.H.O. vs. I.Y.C.R.; se puede apreciar tal cambio al expresar:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos E.G.C. y Á.G.M., promovidos por la parte actora, cuando afirman que el ciudadano G.J.B.J., demandado por abandono voluntario y por sevicia, efectivamente abandonó física, moral y espiritualmente, al marcharse del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana M.B.M., quien se quedó en la soledad fuera de su domicilio conyugal.

De modo que sus testificaciones son contestes entre si y además de éstas con la resulta de la prueba de informe que se le dio valor probatorio a título de indicio, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo, toda vez de las sevicias y su abandono al hogar conyugal; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas Sexta, Séptima y Octava, cuando afirman que el cónyuge demandado antes de irse de su casa infligía una conducta agresiva contra su esposa; por lo que, coincidiendo con las resultas de la prueba de informe, abandonado moralmente el hogar conyugal y no regresando; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil. Además, que el identificado ciudadano, pese haber sido citado personalmente no se interesó en su relación matrimonial tanto que no acudió a ningún acto conciliatorio o para promover pruebas; por lo que espiritualmente, no se encuentra en él mínimo interés de la relación matrimonial.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo sevicia y abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 04 riela el acta certificada de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil, la pretensión de la accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: M.B.M., contra el ciudadano: G.J.B.J., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y la sevicia. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil, en fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (10/02/1989), inserta en el acta Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzará a computarse dentro de los cinco (05) días de despachos, vencido como fuere los (60) días dictados para la sentencia.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil catorce (14-08-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.

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