Decisión nº PJ0122013000062 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de julio del dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001406

DEMANDANTE: M.C.M.N., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.703.077, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.R. y JUSMELY REYES, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.952 y 145.068, respectivamente.

DEMANDADA: KA MEDIA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 33A.

APODERADOS JUDICIALES: W.P. y M.M., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 50.226 y 89.878, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de julio de 2012, acudió la ciudadana M.C.M.N., asistida por el Abogado en ejercicio J.L.R., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil KA MEDIA, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 04 de julio de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de agosto de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, y dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 18 de febrero de 2013, y por cuanto el Juez no logró la conciliación de las partes, ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 25 de febrero de 2013, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 27 de febrero de 2013, admitió las pruebas en fecha 28 de febrero de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de abril de 2013.

En fecha 08 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio; y por cuanto para dicha fecha la Juez que preside el Tribunal no asistió por presentar problemas personales, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha correspondiente, y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 03 de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil KA MEDIA, C.A., cuyo objeto comercial está dirigido a la venta, elaboración y distribución de productos litográficos, gigantografía, avisos, vallas publicitarias, letras corpóreas, señaléticas, volantes comerciales, diseños gráficos, alquiler de stand y estructuras, backings y todo lo relacionado con el medio publicitario.

Que su cargo en la empresa era de Obrera, ejecutando labores de limpieza general, e incluso la enviaban al Banco Banesco a realizar depósitos de dinero y cheques a nombre de la empresa, así como pagar servicios de agua, luz y teléfono. Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m. Que el día 19 de junio de 2012, luego de haber finalizado su jornada diaria de trabajo, fue notificada por la ciudadana CLAYDE PIÑERO quien funge como Administradora de la referida sociedad mercantil, que estaba despedida, alegando razones de índole económicas e incluso instándola para que firmara una carta de renuncia elaborada por la empresa, a lo cual se negó ya que estaba asombrada de dicha decisión porque todo el tiempo que laboró en la empresa fue una persona responsable, honesta, disciplinada, y cumplidora de todos sus deberes.

Que se retiro del lugar, y le dijeron que posteriormente le cancelarían las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual hasta la fecha no han realizado, por lo que se vio en la necesidad de acudir a los organismos judiciales. Que la empresa nunca la inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por ende el Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual le deben indemnizar según lo establecido en los artículos 31 y 39, respectivamente.

Que durante toda la relación laboral, devengó como único y exclusivo salario mensual desde el comienzo hasta el final la cantidad de Bs. 1.100,oo hecho que viola lo dispuesto en el artículo 130 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que atendiendo a lo previsto en dicho artículo, debió haber devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.780,45.

Cita los artículos 89 numerales 1, 2, 3 y 4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 22, 53, 92, 122, 130, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que por los motivos anteriores, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 4.005,60.

- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 4.005,60.

- Vacaciones y bono vacacional no cancelado (2010-2011 y 2011-2012): reclama la cantidad de Bs. 3.679,70.

- Utilidades no canceladas (2010 y 2011): De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 3.561,oo.

- Diferencia Salarial: De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 6.983,01.

- Tickets o bono de alimentación (01/05/2012 al 19/06/2012): De conformidad con el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama la cantidad total de Bs. 787,50.

- Mes completo de mayo 2012 más 19 días del mes de junio 2012, no cancelados por el patrono: reclama la cantidad total de Bs. 2.967,50.

- Indemnización por paro forzoso: De conformidad con los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclama la cantidad total de Bs. 4.597,25.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 30.587,16); cantidad adeudada por la Sociedad Mercantil KA MEDIA, C.A. Igualmente, solicita la indexación a la que éste sujeta el referido monto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

KA MEDIA, C.A

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que la ciudadana M.C.M.N., hoy demandante, prestó servicios para su representada desde el 03 de mayo de 2010, en el cargo de obrera ejecutando labores única y exclusivamente de limpieza, siendo falso que la misma realizaba labores de depósitos bancarios, pago de servicios públicos como agua, teléfono y luz.

Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo de la demandante era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., ya que lo cierto es que la actora realizaba sus labores de limpieza en horas de la mañana, y se retiraba de las instalaciones de su representada en un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m.

Niega, rechaza y contradice que el día 19 de junio de 2012 la ciudadana CLAYDE PIÑERO haya despedido a la actora, y que ésta supuestamente le haya manifestado que la despedían por razones económicas, y mucho menos que la instó a firmar una carta de renuncia; que tal hecho es falso ya que la hoy demandante continuó laborando, y para tal demostración consigna una suspensión médica por un reposo de 8 días contados a partir del 21-06-2012 la cual fue recibida por su representada el 26-06-2012, lo cual desvirtúa el hecho de que la relación laboral culminó el día 19-06-2012 por un supuesto y negado despido que nunca existió, y que luego de vencida la suspensión la hoy demandante no acudió más a su sitio de trabajo, y no se supo mas de ella hasta la interposición de la demanda.

Que es cierto que la actora devengó un salario de Bs. 1.100,oo., siendo falso que viole lo expresado por la legislación en virtud de que era inferior al mínimo; que dicho pago se realizaba en virtud de la media jornada laboral que realizaba la demandante, y por ello niega, rechaza y contradice que debió ganar y tenga derecho a reclamar un diferencia salarial de Bs. 1.780,45.

Niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados, en virtud que el salario con el cual se calculan las prestaciones no es cierto, y niega que le corresponda la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que la actora no fue despedida. Asimismo, niega que le corresponda pago por vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación toda vez que dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la actora pueda reclamar indemnización por paro forzoso, toda vez que no existió despido, y que dicho reclamo no debe llevarse por vía judicial, ya que es el IVSS el órgano recaudador y pagador del referido beneficio, resultando dicho reclamo improcedente.

Que por lo expuesto, solicita se declare parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración que al momento de realizar los cálculos le sean descontado los pagos realizados por la empresa, y que se realicen según lo probado en actas con el salario de Bs. 1.100,oo que fue el legalmente devengado por la parte actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio, y negando el horario desempeñado, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, así como que se le adeuden los conceptos reclamados y la diferencia salarial reclamada; tiene ésta Juzgadora, que le corresponde a la parte accionada demostrar todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de trece (13) folios útiles rielantes de los folios 40 al 52, estados de cuenta bancarios de pagos quincenales. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  2. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó se realizara inspección judicial en la Sociedad Mercantil BANCO BANESCO EXPRESS, a los fines que el Tribunal dejara constancia de lo solicitado de conformidad con el artículo 111 y ss de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 28 de febrero de 2013, en auto de admisión de pruebas, el Tribunal negó la misma por considerar que lo solicitado se pudo traer a las actas por otros medio procesales; siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  3. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    - Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos T.C., O.C., F.T. y E.T., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos F.T. y E.T., no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos T.C. y O.C., quienes acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, los mismos manifestaron al Tribunal lo siguiente:

    - O.C.: Que conoce a la ciudadana M.C.M.N., y a la empresa KA MEDIA, C.A., porque trabaja en la empresa y fueron compañeras de trabajo; que la señora Marisela era la persona que limpiaba la oficina; que trabajaba en la mañana hasta las 12 o 1 del mediodía. En relación a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, la testigo manifestó que: su cargo en la empresa es el de asistente administrativo, más que todo en la parte de venta; que sus funciones son atender al público; que su jefe inmediato es el señor Rodrigo; que KA MEDIA, C.A., es la única donde están las sedes administrativas que era donde trabajaba la señora Marisela; que la empresa se dedica a publicidad en general; que su horario (testigo) es de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m; que actualmente no sabe si hay encargado de la limpieza ya que esta de permiso postnatal; que la señora Marisela siempre llegaba igual que todo el personal, y de vez en cuando se iba tarde cuando les tocaban exámenes; que dentro de sus funciones no estaba llevar el control de asistencia del personal.

    - T.C.: Que conoce a la ciudadana M.C.M.N., y a la empresa KA MEDIA, C.A., porque trabaja en la empresa y fueron compañeros de trabajo; que la señora Marisela ocupó el cargo de mantenimiento; que trabajaba medio día desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 o 1:00 del mediodía. En relación a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, la testigo manifestó que: no tiene interés en la causa; que su cargo es de supervisor; que sus funciones son orientar al personal, observar que el trabajo esté bien hecho, estar pendiente del personal; que la empresa tiene 2 sedes, KA INVERSIONES y KA MEDIA, C.A., que él (testigo) trabaja en KA INVERSIONES; que la empresa se encarga de publicidad; que actualmente no hay nadie que se encargue de la limpieza de las oficinas; que la señora normalmente llegaba a las 8:00 a.m., y se iba a la 1:00 p.m., o a veces se quedaba hasta mas tarde o le pedían la colaboración para que se quedara; que dentro de sus funciones no estaba llevar el control de asistencia del personal.

    De los dichos de los testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia los desecha del acervo probatorio, toda vez que los mismos no tienen conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, no aportando elementos de convicción a ésta Juzgadora. Así se establece.-

  5. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago de vacaciones 2010-2011, y pago de utilidades de los períodos 2010 y 2011, los cuales rielan en los folios del 55 al 57. Al efecto, en relación a los recibos rielantes en los folios 55 y 56, la parte actora desconoció su firma; la parte promovente insistió en la valoración de las documentales y solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, lo cual fue negado por el Tribunal en la audiencia de juicio. Siendo así, en vista que la parte promovente no atacó el desconocimiento realizado por la parte actora de conformidad con lo previsto en la Ley, referente a la prueba de cotejo, quien Sentencia en vista del ataque realizado por la parte actora, desecha las documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a la documental que riela en el folio 57, la parte actora reconoció su firma, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibos de pago del beneficio de alimentación, el cual riela en el folio 58. Al efecto, la parte actora reconoció su firma, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, constancia médica suscrita por el médico O.C.. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio; la parte promovente insistió en su valor. Siendo así, quien Sentencia valorará la presente documental concatenada con la prueba informativa dirigida al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Estado Zulia, la cual consta en las actas procesales. Así se establece.-

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó se realizara inspección judicial en la sede de la demandada, a los fines que el Tribunal dejara constancia de lo solicitado de conformidad con el artículo 111 y ss de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 01 de julio de 2013 se llevó a cabo la inspección solicitada, consignándose cuatro (04) piezas signadas como “Piezas de recaudos de inspección No. 1, 2, 3 y 4”. Siendo así, en la audiencia de juicio la parte actora manifestó lo siguiente:

    En relación a la Pieza signada con el No. 1, (2012); la parte actora reconoció su firma en las documentales que rielan en los folios 11, 30 y 36, 38, 45, 46, 49, 51, 54, 61, 62, 64, 69, 71, 74, 76, 80, 83, 92, 98, 100, 101, 102, 106, 114, 117, 118, 134, 136. Por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    En relación a la Pieza signada con el No. 1, (2012); la parte actora desconoció su firma en las documentales que rielan en los folios 12, 15, 16, 19, 21, 22, 27 al 29, 33 y 34, 37, 39 al 43, 47, 52, 53, 56 al 60, 63, 65, 70, 73, 79, 81 y 82, 84 al 86, 89 al 91, 93 al 97, 104, 107 y 108, 116, 119, 120, 122 al 126, 129 al 132, 138, 141 al 143. Por lo que ésta Juzgadora desecha los mismos del acervo probatorio, en virtud del ataque realizado a dichas documentales. Así se establece.-

    En relación a la Pieza signada con el No. 1, (2012); la parte actora impugnó las documentales que rielan en los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 31, 32, 35, 44, 48, 50, 55, 66, 67, 68, 72, 75, 77, 78, 87, 99, 103, 105, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 121, 127, 128, 133, 135, 137, 139 y 140, por no tener su firma y violar el principio de alteridad de la prueba. Siendo así, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, en virtud del ataque realizado a dichas documentales. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación al resto de las piezas contentivas de la nspección judicial, considera ésta Juzgadora inoficioso pasar a examinar todas y cada una de las documentales, toda vez que de la pieza examinada en la audiencia de juicio se desprende suficientes elementos de convicción en relación a lo controvertido. Así se establece.-

  7. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Estado Zulia, a los fines que informara al Tribunal si la ciudadana M.C.M.N., acudió a consulta de emergencia el día 21 de junio de 2012 y fue atendida por el Médico O.C.. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2013 se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia observa que de la misma se desprende que la hoy actora no aparece registrada en la morbilidad de la emergencia el día 21 de junio de 2012, en contradicción con la documental referente a la “constancia médica” emitida por un médico de dicha institución, y por lo tanto, quien Sentencia desecha ambas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia del debate realizado por ambas partes.

    De ésta manera, observa quien Sentencia, que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre la ciudadana M.C.M.N. y la Sociedad Mercantil KA MEDIA, C.A., la cual comenzó en fecha 03 de mayo de 2010, desempeñándose bajo el cargo de Obrera, y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.100,oo mensuales; quedando así como hechos controvertidos, determinar la ocurrencia de un despido injustificado, el horario desempeñado por la actora, la legalidad del salario devengado y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que la relación laboral haya culminado por motivo de un despido injustificado, alegando que la actora consignó una suspensión médica de un reposo por 8 días, contados a partir del 21 de junio de 2012, y que luego de vencida dicha suspensión la demandante no acudió más a su puesto de trabajo.

    Siendo así, por cuanto la parte demandada no logró demostrar lo señalado en la contestación de la demanda, en relación a la supuesta suspensión médica presentada por la ex trabajadora, teniendo ésta la carga probatoria tal y como se indicó ut supra, entiende ésta Juzgadora que la ciudadana M.C.M.N. fue despedida de forma injustificada el día 19 de junio de 2012. Quede así entendido.-

    Por su parte, en relación al horario desempeñado por la actora, si bien la demandada alega que la misma laboraba hasta las 12:00 del mediodía, de las documentales correspondientes a la inspección judicial realizada por éste Tribunal, y reconocidas por ambas partes en la audiencia de juicio, no se lograron demostrar tales alegatos, toda vez que se evidencia que la actora laboraba hasta altas horas de la tarde; por lo que, al no desvirtuar la parte demandada lo indicado por la actora en el escrito libelar, tiene ésta Juzgadora que el horario desempeñado por la ciudadana M.C.M.N., fue de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m. Quede así entendido.-

    De lo anterior se desprende, a diferencia de lo indicado por la demandada en relación que el salario devengado por la actora fue el legal por la media jornada laborada, que la ciudadana M.C.M.N., devengó un salario de Bs. 1.100,oo el cual se encuentra por debajo al establecido por el Ejecutivo Nacional; de tal manera que por cuanto la demandada no negó el salario devengado, y al haberse establecido el horario desempeñado por la hoy actora, se tiene que los cálculos serán realizados en cumplimiento con los Decretos de salario mínimo previstos por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

    Por lo tanto, una vez determinado lo anterior pasa quien Sentencia a realizar los cálculos correspondientes en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), realizando el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “a”, toda vez que de los cálculos realizados en base al literal “c” del referido artículo, resultó más beneficioso para la ex trabajadora el primer cálculo señalado, en base al salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional para la fecha. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario Integral Antigüedad Acumulado

    May-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Jun-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48

    Jul-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48

    Ago-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48

    15 días

    Sep-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48

    Oct-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48

    Nov-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48

    15 días

    Dic-10 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48

    Ene-11 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48

    Feb-11 1223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48

    15 días

    Mar-11 1407,00 46,90 3,91 1,95 52,76 5 263,81

    Abr-11 1407,00 46,90 3,91 1,95 52,76 5 263,81

    May-11 1407,00 46,90 3,91 1,95 52,76 5 263,81

    15 días

    Jun-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

    Jul-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

    Ago-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

    15 días

    Sep-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

    Oct-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

    Nov-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

    15 días

    Dic-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

    Ene-12 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

    Feb-12 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

    15 días

    Mar-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83

    Abr-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83

    May-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83

    15 días

    Jun-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50

    Total: 7472,01

    Por lo tanto, le corresponde a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.472,01), por concepto de antigüedad; se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Indemnización por despido injustificado, observa ésta Juzgadora que por cuanto el mismo no fue desvirtuado por la demandada, tal y como se señaló anteriormente, dicho concepto resulta PROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); por lo que, le corresponde a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.472,01). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados de los períodos 2010-2011 y 2011-2012, observa ésta Juzgadora que por cuanto la parte demandada nada logró demostrar en relación a la cancelación de dicho concepto, tiene ésta Juzgadora que el mismo es PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, le corresponde a la actora, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.679,7), los cuales se especifican en el cuadro siguiente:

    Período Vacaciones Bono Vacacional Ultimo Salario Diario Acumulado

    2010-2011 15 15 59,35 1780,5

    2011-2012 16 16 59,35 1899,2

    Total: 3679,7

    Por concepto de Utilidades no canceladas de los períodos 2010 y 2011, tiene ésta Juzgadora que en relación al período 2010, la parte actora reconoció la documental rielante en el folio 57, correspondiente a pago de utilidades del año 2010 por la cantidad de Bs. 320,83. Siendo así, y en vista que dicho concepto fue efectivamente cancelado a la hoy actora, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Ahora bien, en relación al período 2011, observa ésta Juzgadora que por cuanto la parte demandada nada logró demostrar en relación a la cancelación de dicho período, tiene ésta Juzgadora que el mismo es PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, le corresponde a la actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad de 30 días de utilidades a razón del último salario diario devengado de Bs. 59,35 hace la cantidad total de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,5). Así se decide.-

    Por concepto de diferencia salarial adeudada, toda vez que quedó demostrado que la actora devengó un salario por debajo de lo establecido según los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, quien Sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto, a partir del mes de septiembre del año 2010. Así se decide.-

    Siendo así, le corresponde a la actora, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.483,57), los cuales se especifican en el cuadro siguiente:

    Período Salario Mínimo Según

    Decreto emanado del Ejecutivo Nacional Salario devengado Acumulado

    May-10 1064,25 1100,00 0

    Jun-10 1064,25 1100,00 0

    Jul-10 1064,25 1100,00 0

    Ago-10 1064,25 1100,00 0

    Sep-10 1223,89 1100,00 123,89

    Oct-10 1223,89 1100,00 123,89

    Nov-10 1223,89 1100,00 123,89

    Dic-10 1223,89 1100,00 123,89

    Ene-11 1223,89 1100,00 123,89

    Feb-11 1223,89 1100,00 123,89

    Mar-11 1223,89 1100,00 123,89

    Abr-11 1223,89 1100,00 123,89

    May-11 1407,00 1100,00 307,00

    Jun-11 1407,00 1100,00 307,00

    Jul-11 1407,00 1100,00 307,00

    Ago-11 1407,00 1100,00 307,00

    Sep-11 1548,00 1100,00 448,00

    Oct-11 1548,00 1100,00 448,00

    Nov-11 1548,00 1100,00 448,00

    Dic-11 1548,00 1100,00 448,00

    Ene-12 1548,00 1100,00 448,00

    Feb-12 1548,00 1100,00 448,00

    Mar-12 1548,00 1100,00 448,00

    Abr-12 1548,00 1100,00 448,00

    May-12 1780,45 1100,00 680,45

    Total: 6483,57

    Por concepto de bono de alimentación adeudado desde el 01/05/2012 hasta el 19/06/2012, observa ésta Juzgadora que por cuanto el mismo no fue desvirtuado por la demandada, tal y como se señaló anteriormente, dicho concepto resulta PROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

    Siendo así, le corresponde a la actora, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 922,50), los cuales se especifican en el cuadro siguiente:

    Período días laborados Unidad Tributaria Vigente

    para la fecha (U.T 90 x el 0,25) Acumulado

    May-12 22 22,50 495,00

    Jun-12 19 22,50 427,50

    Total: 922,50

    Por concepto de pago del mes de mayo y del mes de junio, observa ésta Juzgadora que por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, el mismo resulta PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, le corresponde a la actora la cantidad de 31 días del mes mayo, más los 19 días laborados del mes de junio, para un total de 50 días a razón del salario diario devengado para la fecha, de Bs. 59,35 lo que resulta en un tota de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.967,50). Así se decide.-

    Reclama la actora el concepto de indemnización por paro forzoso según lo previsto en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; en éste sentido, considera necesario quien Sentencia realizar las siguientes consideraciones:

    El concepto de Paro Forzoso por Régimen Prestacional de Empleo, tiene como finalidad asegurar al Trabajador dependiente y cotizante del Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de perdida voluntaria del empleo o de finalización del contrato por tiempo u obra determinado en los términos previstos por la Ley. Siendo así, los artículos 36 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, indican lo siguiente:

    Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

    El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

    El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo. (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. (…)

    De acuerdo a los artículos citados ut supra, se desprende en primer lugar que el trabajador que se encuentra en estado cesante puede solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de acuerdo a los procedimientos previstos por el Instituto Nacional de Empleo, siendo este el ente competente para determinar la procedencia o no de las prestaciones por concepto de Cesantía; es decir, se observa que la Ley es clara al establecer que todo trabajador cesante debe solicitar dichas prestaciones, acudiendo al ente autorizado para otorgar el beneficio por Paro Forzoso a través del Régimen Prestacional de Empleo, y agotar de esta manera la vía administrativa prevista en la Ley, a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo que la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Empleo, agota la vía administrativa para el pago de dicho concepto; entendiéndose de esta manera, que una vez agotada dicha vía administrativa puede el interesado accionar por vía jurisdiccional la cancelación del beneficio en cuestión.

    Ahora bien, en el presente caso se tiene que la parte demandada no logró demostrar que la actora se encontraba efectivamente inscrita o afiliada al referido régimen, ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entendiéndose dicha consecuencia, como una sanción prevista por el Legislador en los casos en que la negligencia o inobservancia de la patronal afecte o vulnere los derechos de los trabajadores.

    Por lo tanto, considera quien Sentencia que dicho concepto resulta PROCEDENTE, toda vez que la hoy actora no aparece registrada en los entes correspondientes, no demostrando nada la parte demandada que desvirtuara dichos alegatos. Así se decide.-

    En éste sentido le corresponde a la parte actora, el 60 % del promedio del salario anual devengado, que resulta en la cantidad de Bs. 913,20 (1.326,33 * 60%), para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.267,12). Así se decide.-

    Una vez determinado lo anterior, se tiene que todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.044,91) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora M.C.M.N., por la demandada Sociedad Mercantil KA MEDIA, C.A.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y, la cual éste juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.C.M.N., en contra de la demandada Sociedad Mercantil KA MEDIA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil KA MEDIA, C.A., a cancelar a la accionante ciudadana M.C.M.N., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.044,91), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. M.V.

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