Decisión nº PJ0082014000085 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2014-000566.

DEMANDANTE: M.G..

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: B.O..

DEMANDADA: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN Y G.T. y otros.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia y titular de la cédula de identidad N° V-4.789.082, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "DEMANDANTE", asistida en este este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho Abogada B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.939.789, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.059; y por la otra parte comparece 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 1965, bajo el No. 7, Tomo No. 47 y cuya reforma general fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 67, Tomo 1664-A, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “3M”, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la DEMANDANTE pudiera corresponder contra 3M y/o contra sus empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados (en conjunto todas estas personas serán denominadas en lo sucesivo y a los efectos de este documento las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE.

La DEMANDANTE, entre otras cosas, hace constar lo siguiente que se desprende de la demanda que dio inicio a este procedimiento (la "Demanda"), que se da íntegramente por reproducida en este escrito y de las declaraciones verbales de la DEMANDANTE:

  1. Que mantuvo una relación o contrato de trabajo con LA DEMANDADA, desde el 18 de febrero de 1987 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha esta última en la que renunció voluntariamente a su empleo. Para la fecha de su renuncia, la DEMANDANTE se desempeñaba como Operadora.

  2. Que tenía derecho a disfrutar los beneficios establecidos para los trabajadores de nómina diaria en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre LA DEMANDADA y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. (SINUTRABOL-3M), que han estado vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”).

  3. Que para el 31 de marzo de 2014, fecha de terminación de su relación o contrato de trabajo, devengaba una compensación total compuesta por los siguientes conceptos: (i) un salario básico mensual de Bs. 10.727,00 (en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”); (ii) la cobertura de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad para él, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA, y en caso de su cónyuge, la prima era pagada en un 50% por LA DEMANDADA (en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”); (iii) la cobertura de una póliza de vida, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por LA DEMANDADA (en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”); (iv) la asesoría personalizada de naturaleza psicológica, legal y financiera para él y sus familiares directos, a través del Programa de Asistencia al Empleado o “Employee Assistance Program-EAP” (en lo sucesivo denominado el “Servicio EAP”); (v) contribuciones de LA DEMANDADA al fondo de ahorros, que podían ser del 5% o el 10 % de su salario mensual (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales al Fondo de Ahorros”); (vi) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas mensuales en una tarjeta TEBCA y el beneficio de comedor en las instalaciones de LA DEMANDADA (en lo sucesivo denominados el “Beneficio de Alimentación”); (vii) una bonificación y un reconocimiento por cumplir años de servicio de conformidad con lo previsto en la CCT (en lo sucesivo denominado el "Premio a la Antigüedad"); (viii) el pago del premio por asistencia semanal perfecta (en lo sucesivo denominados el “Pago por Asistencia”); y (ix) el pago por tiempo de viaje (en lo sucesivo denominados el "Tiempo de Viaje").

  4. Que la indemnización de antigüedad causada a su favor hasta el 18 de junio de 1997, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada durante 1990 (en lo sucesivo denominada la “LOT-90”), así como sus intereses y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”), le fueron pagados oportunamente a su entera satisfacción.

  5. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y la garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT"), le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco de Venezuela hasta el mes de mayo de 2008 y a partir de esa fecha en fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito, y los días adicionales de prestación de antigüedad y de garantía de prestaciones sociales le fueron pagados cada año. El monto depositado en el fideicomiso por concepto de prestaciones sociales más su rendimiento o intereses, previa deducción de los respectivos préstamos o anticipos solicitados por la DEMANDANTE, arroja a esta fecha un saldo neto a su favor de Bs. 58.317,13.

  6. Que a su solicitud, los aportes al Fondo de Ahorros fueron depositados en un fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito, que solicitó varios retiros de estos fondos y que el saldo que queda pendiente de pago al día de hoy asciende a Bs. 20.175,32 monto que recibió la DEMANDANTE en fecha once (11) de abril de 2014 mediante cheque de gerencia N° 00011771 girado a nombre de la DEMANDANTE por el Banco Venezolano de Crédito emitido en fecha ocho (8) de abril de 2014.

  7. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo, ya que el Banco Venezolano de Crédito le ha pagado los intereses del fideicomiso y la COMPAÑÍA le ha complementado la diferencia que existe entre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad del empleador y las tasas pagadas por el Banco Venezolano de Crédito según el rendimiento del fideicomiso.

  8. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios.

  9. Que durante su relación de trabajo de 27 años y 1 mes sufrió de Síndrome del Túnel del Carpo Derecho. De acuerdo con lo anterior, y ratificando lo indicado en la Demanda, declaro y reconozco que la enfermedad antes señalada tiene origen ocupacional.

  10. Basado en el hecho de que la enfermedad prenombrada es una enfermedad ocupacional, solicitó el pago de los siguientes conceptos: (i) las indemnizaciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT"), porque la enfermedad fue causada por el incumpliendo por parte de la DEMANDADA de las normas de seguridad y salud y ocasionaron en la DEMANDANTE una incapacidad parcial y permanente del 25% de su capacidad, con lo cual reclama una indemnización equivalente a tres años de salario integral; y (ii) las indemnizaciones previstas en los articulo 1185 y 1196 del Código Civil (en lo sucesivo el "CC"), así como la aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional de acuerdo al artículo 43 de la LOTTT, ya que la enfermedad antes identificada le causó daños morales y materiales, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente.

De conformidad con lo anterior, la DEMANDANTE considera que la DEMANDADA debe pagarle, sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su trabajo, incluyendo, sin que constituya limitación, su Salario Básico, el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Servicio EAP, los aportes patronales al Fondo de Ahorros, el Beneficio de Alimentación, el Premio a la Antigüedad, el Pago por Asistencia y el Tiempo de Viaje y los demás beneficios previstos en la CCT, los siguientes conceptos: i) todas las diferencias a su favor por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90, de la compensación por transferencia, de la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la DEMANDADA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; ii) 15 días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre enero, febrero, y marzo de 2014, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT y 30 días de salario por concepto de días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2013-2014, según el literal b) del artículo 142 de la LOTTT; iii) el saldo de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo, tomando en cuenta para el cálculo establecido en el literal c) su tiempo de servicios de 21 años y 4 meses; iv) las vacaciones fraccionadas (legales y adicionales), el bono vacacional fraccionado, y el bono postvacacional fraccionado; v) las utilidades fraccionadas; vi) las horas extraordinarias laboradas, los bonos nocturnos y la incidencia de ambos conceptos en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; vii) la indemnización establecida en el numeral 5 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, correspondiente a tres años de salario integral en virtud de la enfermedad ocupacional padecida denominada " Síndrome del Túnel del Carpo Derecho "; (viii) el pago del Daño Moral en virtud del artículo 1.196 del CC, la Teoría del Riesgo Profesional establecido por la Sala de Casación Social y la LOTTT, por las enfermedades ocupacionales antes comentadas, por la suma de Bs. 50.000,00, la indemnización por daño emergente que retribuya la pérdida económica causada por las innumerables consultas médicas y medicinas que la DEMANDANTE se vio obligado a adquirir, y el lucro cesante, es decir la indemnización a la que tiene derecho porque su discapacidad ha causado la imposibilidad de seguir generando los ingresos económicos que devengaba cuando no sufría ninguna de las enfermedades ocupacionales; (ix) los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; x) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la CCT vigente durante el periodo 2013-2015, ya que en base a dicha cláusula tiene derecho a recibir la mencionada indemnización aunque su relación de trabajo haya terminado por su renuncia voluntaria; xi) el pago de Tiempo de Viaje y el Pago por Asistencia, que se encuentran pendientes de pago, y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; y xii) los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder. Los beneficios antes mencionados deben calcularse de conformidad con lo establecido en la LOTTT, el Reglamento de la LOT-97, las CCT y las políticas de la DEMANDADA. La DEMANDANTE demandó en total la cantidad de Bs. 1.318.910,40, más intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA.

LA DEMANDADA está de acuerdo en que adeuda y conviene en pagar a la DEMANDANTE algunos de los conceptos reclamados por ella, tal como se indica en la Demanda consignado por la DEMANDANTE y que consta en los autos que lleva este Tribunal. Sin embargo, la DEMANDADA rechaza muchos de los planteamientos y peticiones de la DEMANDANTE, por las siguientes razones:

  1. Los únicos conceptos devengados por la DEMANDANTE que tenían naturaleza salarial eran su Salario Básico, el Pago por Asistencia y el Tiempo de Viaje. Los demás elementos mencionados por la DEMANDANTE en la cláusula PRIMERA de esta transacción no tienen carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios. El Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Servicio EAP, el Beneficio de Alimentación, y el Premio a la Antigüedad, eran beneficios sociales no remunerativos. Los aportes patronales al Fondo de Ahorros fueron un incentivo para fomentar el ahorro de la DEMANDANTE y no fueron otorgados para compensarla por sus servicios; en consecuencia tampoco formaron parte de su salario. Así, los derechos o beneficios que pudieran corresponder a la DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios y con ocasión o como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo se deben calcular únicamente con base en el Salario Básico, el Pago por Asistencia y el Tiempo de Viaje efectivamente pagadas a la DEMANDANTE durante su relación de trabajo.

  2. A la DEMANDANTE no se le adeudan 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes al trimestre enero, febrero y marzo de 2014, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que LA DEMANDADA depositó en el fideicomiso 10 días de garantía de prestaciones sociales correspondientes a enero y febrero de 2014, y mediante la firma de esta transacción recibirá el pago de los 5 días correspondientes a mes de marzo, y la diferencia que pudiera corresponderle por el recalculo de los 10 días de garantía de prestaciones sociales de enero y febrero de 2014 al último salario integral.

  3. La DEMANDANTE tiene derecho al pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la garantía de prestaciones sociales depositada en fideicomiso, de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, es mayor que el monto calculado a la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el literal c) del mismo artículo, siendo dicha diferencia la suma de Bs. 222.193,79. Es importante destacar que la DEMANDANTE realiza en la Demanda el cálculo de dicha diferencia tomando en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, desde el año 1987 hasta el año 2014, haciendo caso omiso de la Disposición Transitoria Segunda, numeral 2 de la LOTTT que dispone que el tiempo de servicio será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, es decir en su caso 16 años y 9 meses.

  4. La DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria. Sin embargo, la DEMANDANTE tendría derecho a la mencionada indemnización, en aplicación de la cláusula 14 de la CCT referida al retiro voluntario, ya que forma parte de uno de los 10 primeros trabajadores que renunció voluntariamente y se acogió al beneficio indicado en dicha cláusula.

  5. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago del bono postvacacional fraccionado, ya que el pago del bono postvacacional sólo procede con el disfrute efectivo de la vacación o cuando ella está vencida, siendo que la relación culminó en fecha 31 de marzo de 2014, el bono postvacacional 2013-2014 no se encontraba vencido.

  6. LA DEMANDANTE no tiene derecho a recibir el pago de indemnizaciones establecidas en ordinal 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono ni el pago de indemnizaciones adicionales por los supuestos daños materiales y daños morales, como consecuencia de que supuestamente padece de Síndrome del Túnel del Carpo Derecho, ya que: (i) no es cierto que la DEMANDANTE sufra la enfermedad antes señalada; (ii) en el supuesto negado que la DEMANDANTE, padezca la enfermedad antes señalada, la DEMANDADA niega que dicha enfermedad (o cualquier otra enfermedad supuestamente sufrida por la DEMANDANTE) tenga naturaleza ocupacional, ya que las mismas (si existieren) no se ocasionaron o agravaron durante la prestación de servicios de la DEMANDANTE a favor de la DEMANDADA, y (iii) también, aún en el supuesto negado de que el padecimiento de la Síndrome del Túnel del Carpo Derecho, haya sido ocasionada por los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, la DEMANDADA de todas formas no estaría obligada a pagar indemnización alguna a la DEMANDANTE bajo la LOTTT, la LOPCYMAT y/o bajo el CC (daño moral, lucro cesante, daño emergente), ya que la COMPAÑÍA: (a) cumplió con todas sus obligaciones bajo la LOPCYMAT y bajo las regulaciones y normas aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como el propio DEMANDANTE lo indica en la Demanda, al señalar que recibió de la DEMANDADA la notificación de riesgos, protocolo de seguridad durante el desempeño de la gestión de Operador, y el reglamento interno, ambiente, higiene y seguridad industrial; y (b) no tuvo dolo, ni culpa, ni responsabilidad alguna, en el padecimiento de la Síndrome del Túnel del Carpo Derecho, que supuestamente sufre la DEMANDANTE, ni por cualquier otra enfermedad.

  7. En el negado caso en que la DEMANDANTE padezca de la enfermedad y/o accidente que dice padecer, la DEMANDADA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que la DEMANDANTE le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, un golpe, predisposición genética, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que la DEMANDANTE no señala con exactitud cuándo, cómo, dónde, qué esfuerzos realizó o a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar dicho “Síndrome del Túnel del Carpo Derecho”, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la supuesta enfermedad y/ accidentes ocupacionales, y que la DEMANDADA tenga alguna responsabilidad.

  8. Por las razones que anteceden, la DEMANDADA niega y rechaza el origen ocupacional de la enfermedad y/o accidente alegado por la DEMANDANTE, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por la DEMANDANTE para la DEMANDADA.

  9. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras, ni al pago de los bonos nocturnos, ni días de descanso y feriados trabajados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  10. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de Tiempo de Viaje y el Pago por Asistencia, ya que los mismos ya le fueron pagados, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  11. Con respecto a los reclamos referidos en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la DEMANDADA hace constar que nada corresponde a la DEMANDANTE por tales conceptos, ya que la DEMANDANTE recibió en forma oportuna todos los salarios, vacaciones, utilidades y demás beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

  12. Finalmente, la DEMANDANTE tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos, ya que todos los conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA EX TRABAJADORA” parte oferida y “3M” como parte oferente, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL.

Luego de revisar los planteamientos y la posición de la DEMANDADA, la DEMANDANTE reconoce que no tiene garantizado un resultado favorable en este juicio, ya que si prevalece el argumento que no existe una relación de causalidad entre las enfermedades y accidentes laborales alegados y las condiciones en las que se desarrollaron las labores a favor de la DEMANDADA, así como se evidencia la carencia de elementos que demuestren la culpa, dolo o negligencia de la DEMANDADA en el origen o agravamiento de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales alegados no tendría derecho al pago de indemnización alguna. Por su parte, aunque la DEMANDADA está convencida de tener la razón y de poder resultar victoriosa en este juicio, reconoce que la DEMANDANTE tiene sus expectativas con el caso, ha incurrido en gastos para instaurar este proceso, y sabe que llevar este juicio hasta sus últimas consecuencias le va a generar gastos legales. En razón de ello, con el fin de evitar esos gastos legales adicionales, ayudar a que la DEMANDANTE recupere parte del dinero invertido en el caso, y poner fin a este juicio que le quita tiempo y no obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la DEMANDANTE; y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, a los que la DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera otros juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la DEMANDANTE para o en beneficio de LA DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios y el manejo de la relación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra LA DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.462.853,23), a la cual la DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 238.917,99) conforme se discrimina más adelante. De aquí resulta una Suma Neta de Un Millón Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.223.935,24), que la DEMANDANTE recibe en este acto a su más cabal satisfacción. A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta antes indicada:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso 180.992,28

Días adicionales de garantía de prestaciones sociales, ya pagados

43.831,68

Garantía de prestaciones sociales mes de marzo 2014 y diferencia de enero y febrero 2014

4.705,45

Días adicionales de garantía de prestaciones sociales (30 días) del último año

28.232,70

Diferencia de prestaciones sociales (literal d del Art. 142 de la LOTTT)

222.193,79

Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales 459,96

Vacaciones fraccionadas 1.516,73

Días feriados y de descanso en vacaciones fraccionadas

216,68

Bono vacacional fraccionado 1.877,85

Utilidades fraccionadas 16.195,89

Salario Básico del 31 de marzo de 2014 357,57

Aporte patronal al Fondo de Ahorro (marzo 2014) 167,28

Indemnización cláusula 14 de la CCT 479.955,90

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa

482.149,47

TOTAL ASIGNACIONES 1.462.853,23

DEDUCCIONES MONTOS

Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

201,65

Retención INCES 80,98

Seguro Social Obligatorio 99,02

Régimen Prestacional de Empleo 12,38

Finiquito de Fondo de Préstamo 11.400,00

Finiquito de Grupo Memorial la Esperanza 2.300,00

Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso 180.992,28

Días adicionales de garantía de prestaciones sociales, ya pagados

43.831,68

TOTAL DEDUCCIONES 238.917,99

SUMA NETA 1.223.935,24

LA DEMANDADA paga en este acto a la DEMANDANTE la Suma Neta antes indicada de Un Millón Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.223.935,24), en su propio nombre y beneficio, y también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia N° 01495998 girado a nombre de la DEMANDANTE por el Banco Citibank de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, cuya copia se anexa marcada "A", que la DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

Adicionalmente, la DEMANDADA declara recibir en este acto, a su total satisfacción, la suma de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 58.317,13), por concepto de liquidación del saldo a su favor en el fideicomiso de prestaciones sociales constituido por la DEMANDANTE en el Banco Venezolano de Crédito, cuyos haberes fueron liberados en virtud de la terminación de la relación de trabajo. Este pago se hace mediante cheque de gerencia No.00011765 girado a nombre de la DEMANDANTE por el Banco Venezolano de Crédito en fecha ocho (08) de abril de 2014, cuya copia se anexa marcada "B".

De igual forma la COMPAÑÍA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: (i) extender hasta el 30 de septiembre de 2014 inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que la DEMANDANTE venía disfrutando durante su relación de trabajo, y (ii) extender hasta el 30 de septiembre de 2014 inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que el cónyuge de la DEMANDANTE venían disfrutando durante su relación de trabajo. Por último, la DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión del Seguro de Salud en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 31 de marzo 2014, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.

La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE y los conceptos mencionados por la DEMANDANTE en la Demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.

La DEMANDANTE libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, en materia laboral, de seguridad social y salud ocupacional. Adicionalmente, la DEMANDANTE libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS de cualquier responsabilidad derivada o vinculada, directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la DEMANDANTE declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90 y los intereses que se acumulan sobre ella, compensación por transferencia, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ella; preaviso o su indemnización sustitutiva; e indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT y en el artículo 125 de la LOT-97; y,

  2. Remuneraciones o salarios pendientes; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; bonos postvacacionales vencidos y fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; gastos de viaje; asignación y gastos de vehículo; Seguro de Salud; Seguro de Vida; Servicio EAP; aportes patronales al Fondo de Ahorros; Beneficio de Alimentación; Premio a la Antigüedad; Pago por Asistencia; Tiempo de Viaje, p.d.s. indemnización por retardo en el pago de las prestaciones; bonificación por matrimonio; bonificación por muerte de familiares; bonificación por nacimiento; juguetes; útiles escolares; plan de vivienda; plan vacacional; días adicionales y de vacaciones; premio a la antigüedad (o bonificación y reconocimiento por años de servicios); aportes de fin de año; becas; productos elaborados por LA DEMANDADA; provisión de comida y alimentos; servicio de transporte; viáticos; uniformes; utilidades contractuales o legales y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en las CCT, reglamentos internos y políticas de LA DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; indemnizaciones previstas en la LOT-97 y en la LOPCYMAT; daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y social; indemnizaciones y pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, ya estén o no relacionadas con el trabajo; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LA DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS; planes de pensión, jubilación o retiro; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT y el Reglamento de la LOT-97, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y sus Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por LA DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, o de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de haber recibido la cantidad de dinero prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, la DEMANDANTE conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

SEXTA

CONFIDENCIALIDAD.

La DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de LA DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. M.E.N.B.,

La DEMANDANTE,

La abogada asistente de la DEMANDANTE,

Por la Compañía.

La Secretaria,

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