Decisión nº 17-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

EXPEDIENTE: VP01-L-2012-1677

DEMANDANTE: M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.861.735, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: J.E.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.940, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTÍN, asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1978, bajo el Nro.5, folios del 16 al 37, Protocolo Primero, Tomo 18.

APODERADO

JUDICIAL: J.C.V.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.531.341, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

MONTO

RECLAMADO: Bs.138.872,7

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.940, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, en su carácter de la apoderado judicial de la ciudadana M.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.2.861.735, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, y la asociación civil CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, representada por la abogada J.C.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.115.657, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, consignan acuerdo transaccional, por la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 86.000,oo). por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y para ser cancelados en cuatro partes en las fechas indicadas en el escrito transaccional.

Seguidamente este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, previo a pronunciarse sobre la homologación del referido acuerdo transaccional, ordenó la comparecencia personal de la ciudadana M.R., con el objeto de verificar aspectos señalados en el acuerdo celebrado y constatar si actúa libre de constreñimiento.

Posteriormente, en fecha doce (12) de Marzo de 2013, compareció la ciudadana M.R., atendiendo al llamado que hiciera este Tribunal, en este estado la ciudadana Jueza procedió a preguntarle lo siguiente: 1.- ¿Está usted de acuerdo con el acuerdo transaccional celebrado?, a lo que contestó: Sí. 2.- ¿Recibió usted la cantidad 26.000 Bs. Por concepto de pago de prestaciones sociales?, a lo que respondió: sí, en el año 2008, recibí dicha cantidad. 3.- ¿Está actuando usted libre de constreñimiento?, a lo que respondió: sí.

Verificado como fue por esta J. que dicha ciudadana actuaba libre de constreñimiento alguno y conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el apoderado judicial de la ciudadana M.R.M., abogado J.E.A.C., y la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA INTEGRAL MARTIN, estuvo representada por la abogada J.C.V.L., y que se evidencia que estos últimos abogados nombrados tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, de los cuáles en el año 2008, tal y como fue manifestado por la propia demandante, recibió la cantidad de Bs. 26.000 y el resto del pago será realizado de la forma siguiente: a) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.45.000,oo) , en fecha 25 de febrero de 2013, mediante cheque emitido a favor de la ciudadana M.R.M., numero 31442616, de fecha 15 de febrero de 2013, girado contra la cuenta Nro.01050067278067052891 del Banco Mercantil; b) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en fecha 08 de abril de 2013; c) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en fecha 08 de mayo de 2013, d) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en fecha 08 de junio de 2013; estos pagos se realizarán en la sede del Circuito Judicial Laboral, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la ciudadana M.R.M., y la demandada asociación civil CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, cuyo pagó será realizado de la forma siguiente: a) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.45.000,oo), en fecha 25 de febrero de 2013, mediante cheque emitido a favor de la ciudadana M.R.M., numero 31442616, de fecha 15 de febrero de 2013, girado contra la cuenta Nro.01050067278067052891 del Banco Mercantil; b) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en fecha 08 de abril de 2013; c) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en fecha 08 de mayo de 2013, d) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en fecha 08 de junio de 2013, dejando constancia que en el año 2008, la demandante recibió la cantidad de Bs. 26.000, en consecuencia le otorga el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las cantidades de dinero acordadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2013.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y ocho (09:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712013000017.

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

MC/BLV/es

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