Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003117

ASUNTO : EP01-P-2008-003117

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: Abg. A.M. LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: LIBERTAD PLENA

IMPUTADO (S): M.R.V. y G.A.R.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente

FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.P.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. M.B. y J.Q.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA DE SALA: VARYANA MENDOZA

Vista y oída la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. R.P.P., en la cual entre otras cosas plantea: Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 250 en relación con los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los imputados M.R.V. y G.A.R., por imputárseles el presunto delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente.

El tribunal para decidir lo solicitado observa: Que se acompaña a tal solicitud el Ministerio Público, como elementos de convicción: Orden de Allanamiento de fecha 29 de Abril de 2.008; Acta de Informe; Acta de Inspección Técnica N° 0881 de fecha 02 de Mayo de 2008, realizada en el Barrio Nueva Venezuela, sector S.M., entre calle 3, con calle 6, casa N° 37 Barinas Estado Barinas, Acta de Inspección Técnica N° 0882, realizada en el Barrio Nueva Venezuela, calle 3, bloquera nueva Venezuela, Barinas Estado Barinas, Acta de Allanamiento realizado en el Barrio Nueva Venezuela calle 4, casa N° 37 ; Acta de Entrevista Testigo I, Acta de Entrevista Testigo II, Registro de cadena de custodia, Informe Pericial de fecha 02 de Mayo de 2008. Fundamenta la Fiscal del Ministerio Publico en su solicitud se desprende del acta policial de fecha 02 de mayo de 2.008, suscrita por el Sub.Inspector C.M., el cual deja constancia de lo siguiente: Fui comisionado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.B.D.M.V., Agentes F.M. y Á.H., así mismo comisión del comando motorizado de la Guardia Nacional, al mando del teniente BARROSO RIVERO EDDY, en la unidad P-828 y unidades motorizadas de la Guardia Nacional, hacia el Barrio Nueva Venezuela, calle 4, casa N° 37, Barinas Estado Barinas con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento N° EP01-P-2008-002904, emanada del Juez de Control 03 de esta Circunscripción Judicial que riela en la presente causa y cuyo contenido se explica por si sola, en las adyacencias del sector en referencia, solicitamos la colaboración a dos transeúntes, previa identificación como funcionarios de esta institución, con el objeto que fuesen como testigos del procedimiento a realizar, estos no tuvieron objeción alguna, los mismos serán identificados en lo adelante como testigo 1 y 2, respectivamente, para resguardar su integridad física, al llegar a la dirección referida, procedimos a realizar llamados a la puerta principal, siendo atendidos por dos ciudadanos quines manifestaron ser los propietarios del inmueble quedando identificados como M.R.V., y G.A.R.M., residenciados en la presente dirección, procediendo a informarles a los ciudadanos antes identificados sobre el motivo de nuestra presencia, haciendo entrega a dichos ciudadanos de copia de la orden de allanamiento a efectuarse, procediendo de inmediato a revisar el inmueble en su totalidad en compañía de los ciudadanos propietarios del inmueble y los referidos como testigos, logrando ubicar la segunda habitación debajo del colchón, una bolsa transparente contentiva de veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdusco, presunta droga de la denominada Marihuana; debajo de la presente cama y sobre el suelo se hallo dos rollos de conductores eléctricos, uno de color rojo y otro de color blanco, una sizalla de color rojo, al lado izquierdo y sobre una cama se hallo un arma de fuego tipo revolver marca S.W., de color negro, calibre 38, serial 11115, contentivo en su masa de cinco balas del mismo calibre sin percutir, en el ropero ubicado sobre la primera cama y colgando del techo se encontró una camisa tipo guerrera de color camuflageado con las insignias del ejercito Venezolano, dos pantalones tipo campaña de color camuflado, donde en el bolsillo de uno de ellos se hallo cuatro conchas percutidas calibre 7.65, 40, 380 y 9mm, así mismo una bala calibre 380 sin percutir, una camisa de color beige con insignias de la policía del Estado Barinas y una motobomba de color blanco, marca Domopower, modelo MD55, serial 9720070100037; a tal hallazgo se procedió a preguntar a los ciudadanos propietarios del inmueble sobre si tenían alguna otra arma de fuego, respondiendo el ciudadano G.A.R.M. , que el si tenía otra arma de fuego, conduciéndonos dicho funcionario al funcionario Agente Á.H. y en presencia de uno de los testigos hasta las afueras de su residencia, en una bloquera ubicada aproximadamente a 80 metros del lugar donde se efectuó el procedimiento donde estando allí se logro incautar un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, con cartucho calibre 16 sin percutir, siendo todo lo antes descrito incautado, simultáneamente se efectúo la inspección técnica respectiva, la cual se anexa a la presente, se le comunico que serían trasladados hasta la sede de la Sub-Delegación Barinas así como lo incautado y los testigos de lo actuado, procediendo a levantar la respectiva acta del procedimiento efectuado, la cual se anexa al presente informe policial dejándose constancia en ella, que los ciudadanos propietarios del inmueble donde se efectuó el procedimiento tomaron una aptitud grosera y se negaron a firmar dicha acta.

En fecha 05 de Mayo de 2008; siendo las 01:20 PM, se realizó la Audiencia de Oír imputado atendiendo a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. R.P.P., contra los ciudadanos M.R.V. y G.A.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Acto seguido la Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en contra de los imputados M.R.V. y G.A.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. En este estado se hace trasladar al estrado a los imputados cada por separado se identifico como: M.R.V., a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expone: "M.R.V., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.193.657 ( No Porta), nacido en fecha 07/09/1968, de 39 años de edad, natural de S.B. deB., Grado de Instrucción 4° año Bachillerato, Profesión u Oficio Vocero Concejo Comunal, dice ser hijo de F.R. (v) y de Anaibis Velásquez (v), y con residencia en el Barrio Nueva Venezuela, sector S.M., calle 3, casa 37, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ cuando llegaron los funcionarios de la PTJ, llegaron con unas señores y unos guardias, me tumbaron una puerta, yo estaba en ropa interior, mi esposo también las niñas estaban durmiendo, ellos entraron sacaron a mi esposo, la señora creo que Magali se metió para dentro, me mostró la orden y la tiro, me dijo es para ti, se metió un PTJ, de cara perfilada, se metieron con los dos testigos al cuarto, yo estaba vistiendo a la niña, el mas encuerpadito de los PTJ, no tenia cámara, uno se ello saco una bolsa azul clarito, y yo le dije usted que esta haciendo y el dijo es su palabra contra la mía, y el otro muchacho flaco metió el revolver y lo metió en la cama de la muchachita, yo me puse a llorar y le dije por que usted hace eso, y el me dijo usted sabe por que lo hago usted me denuncio hace 3 meses por extorsión, y yo le dije si yo los denuncie por que ustedes estaban extorsionando a mi hermano con 20 millones, y me dijeron vamos a ver quine va para la penal si ustedes o nosotros, yo estaba en pantaleta, y le dije que me pasara una sabana y me dijo para que te vas a tapar si tu eres una vieja, yo les dije a los testigos ustedes por que hacen esto, y me dijeron ve a ver donde vas a dejar a la niña, mi niña me agarraba, me dieron un golpe y me la quitaron, después me montaron a la patrulla. Seguidamente la Fiscal interrogo. 1) A quine denuncio usted y en que fecha. R: a la señora M.B., aun señor Noguera y a uno que tiene un lunar en la cara Creo F.M., ante la fiscalia por extorsión 15° y la 12° y la PTJ, por que ellos en la parte alta esos funcionarios estaban extorsionando, a mi hermano, agarraron a mi hermano y le dijeron que los acompañara a PTJ, y le dijeron que si quería salir les consiguiera 20 millones de bolívares y les dijeron que si no conseguía la plata no iba a salir, a las 5 de la tarde mi mamá vio como lo tenia esposado, ellos le pedían 20 millones bolívares, mi hermana como pudo le conseguí 10 millones, y nos dijeron bueno le vamos a dar los 10 millones y le voy a dejar el carro, para que cuando salga lo vendas y me des los otros 10 millones, yo lo filme cuando mi hermano le estaba entregando la plata, debe ser que se regó que yo hice eso y le hicieron un allanamiento a la casa de mi hijo, yo allí tenia la cámara guardada por que yo tengo es una ranchita, todo lo rompieron, encontraron la cámara chiquita, la muchacha tenia 5 millones de bolívares, a mi esposo lo patearon y el señor Nogueira y cuevas, me daba duro por la cara me tiraba contra la pared, y preguntaba que donde estaba la cámara, ellos se llevaron, la plata, la cámara y unos celulares, cuando llegamos a PTJ, yo les dije los voy a denunciar, ellos le dijeron a mi esposo que lo iban a soltar, pero eso si dile a tu esposa que no eche paja. Seguidamente el Defensor Abg. J.Q.I.. 1) Diga si ha estado detenida. R: No. 2) Diga si conoce al Señor L.A.R.V. y su dirección. R: si lo conozco es mi hermano, vive en la calle principal del Paraíso, en una casa de jardinera con rejas negras. 3) Diga si durante el Allanamiento estuvieron presente testigos y si usted acompaño a los funcionarios a realizar la visita dentro del inmueble. R: si. 4) diga usted si en su residencia existía una prenda militar y unas prendas policiales y por que. R: si mi esposo fue funcionario policial, y yo pertenecía a la reserva del batallón S.M.. 5) Diga usted si en su residencia incautaron 2 armas de fuego una de tipo escopeta y uno calibre 38. R: yo asumo la responsabilidad, nosotros tenemos una bloquera, de un crédito que nos dio esa es la escopeta que usa el vigilante. 5) Donde esta ubicada esa bloquera. R: no queda en mi residencia queda cerca de mi casa, como a 80 metros de mi casa, donde esta la cancha deportiva. 6) Diga usted si le presentaron Orden de visita domiciliaria para visitar la bloquera. R: no. 7) Diga usted si recibió maltrato físico y si presente hematomas que puedan ser observados. R: en la cara. De las personas que yo denuncie estaban en el procedimiento estaba la Señora Magali, Noguera y Freddy. Seguidamente se ordeno su retiro y Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado G.A.R.M., Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.932.556, nacido en fecha 21/01/1971, de 30 años de edad, natural de Barinas, Profesión u oficio, Presidente Cooperativa Comunal, Grado Instrucción; Bachiller, dice ser hijo de Cofre Rebolledo (v) y de R.M. (v), y con residencia en el Barrio Nueva Venezuela, sector S.M., calle 3, casa 37, Barinas Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expone: “ yo fui funcionario de la policía, decidí retirarme de la policía, hace como 2 o 3 meses fue una comisión de la PTJ, lo estaban imputando de una maquinaria, se lo llevaron para la PTJ, y le estaban pidiendo 20 millones de bolívares, y como yo se mas o menos de eso le dije a la mama que eso no era así, fui decidí ir al Ministerio Publico, yo fui y buque una cámara y los grave por ahí cerca del Banco Venezuela, luego fueron a hacer un allanamiento, Noguera me agarra me cae a golpe, agarra a mi esposa, le dio como 10 cachetadas, a mi hija la agarro le jalo el cabello, dijo como no les conseguimos nada les voy a meter eso, es tu palabra contra la mía, luego nos llevaron a la PTJ, y me dijeron si tu higueras dicha que fuiste policía no te hubiera goleado, me dijeron que me iban a soltar pero que calmara a mi esposa, luego cuando Salí, fui a la fiscalia los denuncie, ellos estaban buscando en el allanamiento era buscando la cámara, el viernes fueron y hicieron una allanamiento y que supuestamente consiguieron droga, y una pistola, una camisa que eran mía de cuando fui policía y la tenia de recuerdo, un uniforme militar era de mi esposa y un cable que era de la bloquera comunitaria que nos dio la alcaldía lo teníamos allí. Seguidamente la fiscal no interrogo. Seguidamente el Defensor interroga. 1) Diga si le mostraron acta de visita domiciliaria. R: como a las 6 y me dijeron si eres un pajuo, ahí esta el pajuo ese. 2) Diga usted si los funcionarios entraron en compañía de Guardias Nacionales. R: si con un teniente, que me conoce yo trabaje con el mas bien se quedo sorprendido. 3) Diga usted si como funcionarios policial tenia una escopeta y un revolver. R: la escopeta la teníamos por que teníamos un vigilante en una bloquera comunitaria que nos dio la alcaldía, pero revolver o droga no eso es falso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al una vez oída la exposición no contradictorio, esta defensa peticiona, no acoger el tipo penal sobre ocultamiento de Sustancias y Ocultamiento de Arma de fuego, por cuanto la visita domiciliaria esta viciada de nulidad por lo que solito la nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, en la orden indica una dirección que no es la de mis defendidos y por lo que no concuerda la dirección de Barrios Villa Paraíso con nueva Venezuela, estas actuaciones no están firmadas por los Guardias Nacionales, esta defensa presenta constancias de residencia, buena conducta de ambos y un conjunto de firmas que por la asociación de vecinos que dan fe de la rectitud de estos ciudadanos, y unos recortes de prensa de fecha 08 de marzo donde la ciudadana y consignó en original el periódico la prensa de fecha 08 de marzo de 2008, y la denuncia 06-f12-081-08, donde acuden a la fiscalia de Derechos fundamentales por la golpiza que recibieron los hoy imputados y los menores hijos de la pareja y consignamos las graficas de la bloquera que fue entregada por el Alcalde, un sin numero de Agradeciemitos, fotografías de la imputada donde se encuentra en el batallón y una copia de un carnét donde aparece que el fue funcionario, certificados, facturas y títulos de bachiller, todo constante de 34 folios útiles, considera esta defensa que no debe acordarse la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, por lo que solicito la libertad plena para mis defendidos y en caso de no considerarlo el Tribunal solcito se acuerde una Medida Cautelar sustitutiva y solicitamos una Medida de Protección por cuanto han recibido amenazas. Seguidamente la fiscal Manifestó: en el presente caso se observa que existe una orden de allanamiento para buscar una persona, una persona no se puede buscar debajo de un colchón, en virtud de estas observaciones solito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida de Coerción Personal el ministerio Publico deja a criterio del Tribunal esa decisión.

Planteada a sí la situación Jurídico Procesal, el tribunal pasa a considerar los pedimentos hechos por la partes intervinientes en el proceso bajo los siguientes razonamientos.

-I-

En relación con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante fiscal quien aquí opina considera, que al analizar el acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo del año 2008, no se evidencia en las presentes actuaciones que estamos ante un caso de flagrancia o que exista una orden de Aprehensión previa que justifique la misma; ahora bien atendiendo a la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad, el tribunal entiende que la detención de los ciudadanos M.R.V. y G.A.R., mediante una Orden de Allanamiento simulada, detención que se practica en el Barrio Nueva Venezuela, calle 4, casa N° 37 Barinas Estado Barinas, donde procedieron los funcionarios actuantes a realizar el procedimiento y la correspondiente aprehensión de los imputados; por lo que corresponde apreciar si se cumplieron las formalidades de Ley en tal procedimiento. En este sentido las autoridades que practiquen tales actuaciones tienen que ser necesariamente cuidadosas ya que lo establece claramente nuestra carta magna en su artículo 44. La L.P. es inviolable; en consecuencia: Numeral 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti: En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Esto quiere decir que para arrestar o detener tiene que mediar una Orden Judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, y en el presente caso no estamos en ninguno de estos dos supuestos, razón por la cual para que sea viable hay que agotar estrictamente los requisitos y formalidades descritos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo requisitos de carácter esencial, la Orden escrita del Juez o al menos que se a sorprendido infraganti y al no existir la Orden Judicial, de los cual se puede apreciar que los funcionarios actuantes valiéndose de una Orden de Allanamiento de fecha 29 de abril de 2.008, librada por la Juez de Control N° 03, en la cual la fundamenta en la necesidad de ingresar en la siguiente dirección: Barrio El Paraíso, calle principal, casa de color salmón Barinas Estado Barinas, donde reside el ciudadano apodado “El Pica Pica”, quien responde al nombre de L.A.R.V., C.I.N° 15.072.867, por cuanto se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 06 del Estado Barinas, según oficio N° 6022, de fecha 08-04-08, por el delito de Robo agravado, una vez observada esta Orden de Allanamiento a practicarse en la dirección supra mencionada, siendo utilizada la misma para allanar la residencia de los ciudadanos M.R.V. y G.A.R.; forzosamente hay que declarar, que en el mismo no se observaron los requisitos de Ley, y por lo tanto dicho acto esta viciado de nulidad lo que constituye prueba ilícita en el proceso, acto irrito que vulnero el derecho a la libertad y violación de domicilio, por así disponerlo los artículos 190 y 191 ejusdem y así como también lo están todas las actuaciones que de ello se derivan es decir el acta de Aprehensión, quedando nulas de toda nulidad las demás actuaciones existentes. Y así se decide.

En razón de las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, lo procedente en el presente caso es negar la privación judicial preventiva de libertad, hecha por la representación fiscal contra los ciudadanos M.R.V. y G.A.R. y no entra analizar los elementos de convicción, observada como fue la violación Constitucional referida al artículo 44 Numeral 1° .Y consecuencialmente le Decreta La libertad Plena de los ciudadanos M.R.V. y G.A.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Niega, la solicitud de Medida Privativa de de Libertad de los imputados M.R.V. y G.A.R., identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente Y OTORGA LA LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se Decreta la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión y los demás actos que dependan de el, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no existir Orden Judicial ni aprehensión flagrante. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de este Estado.

En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2008.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Abg. A.M. LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg.VARYNA MENDOZA

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