Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-000844

PARTE ACTORA: M.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.826.059.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V.H. y L.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.200 y 20.572 respectivamente.

CO DEMANDADAS: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 1999, bajo el N° 61, Tomo 18-A-Cto.; TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha dos (02) de junio de 1992, bajo el N° 25, Tomo 99-A Sgdo.; TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: LEXY E.G.O., LYNNEF A.Y. PIMENTEL (ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.), M.V., D.V. (TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A.), GRACIANY D.T.M. (TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.) y A.L.A.N. (COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA) abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 120.128, 124.555, 63.202, 49.699, 122.221 y 80.457 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.826.059, en contra de las empresas ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 1999, bajo el N° 61, Tomo 18-A-Cto.; TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha dos (02) de junio de 1992, bajo el N° 25, Tomo 99-A Sgdo.; TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en el Acta de inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de las co demandadas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, se dejó nuevamente constancia de la incomparecencia de la co demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y que no obstante que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes comparecientes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas consignadas por las empresas ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., se consignaron escritos de contestación a la demanda por parte de todas las empresas co demandadas, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, dejándose constancia que no compareció representación alguna de las co demandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, fue contratada por ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., para prestar sus servicios como ANALISTA en la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., en las instalaciones u oficinas de ésta última, de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con un último salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) relación de trabajo que se mantuvo hasta el treinta y uno (31) de enero de 2003, es decir, por espacio de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, siendo que a partir del primero (1°) de febrero de 2003, continuó prestando sus servicios a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pero con la modalidad de que el aparente patrono era la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., con el mismo horario de trabajo y un último salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000). Explicó la accionante que el veinticuatro (24) de abril de 2006, la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., le comunicó que estaba despedida y que el despido se haría efectivo a partir del veintiocho (28) de abril de 2006, por lo que, a través de la modalidad de contrato de trabajo que existió la relación con TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se extendió por espacio de tres (03) años y dos (02) meses, tiempo que sumado a la prestación de servicio anterior da la cantidad total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y siete (07) días de prestación de servicios. Fue expresado que con la actitud patronal se pretendió evitar que la accionante fuera trabajadora de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y por ende se trató de excluirla de los beneficios que le concede la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y sus filiales con sus trabajadores. Manifestó la accionante que no se le puede calificar como trabajadora temporal por el sólo hecho de haberlo expresado así la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., que la prestación de servicios fue duradera y estable y en modo alguno puede considerarse como de carácter temporal, corta o transitoria. Acotó la accionante que debió aprobar los requisitos de ingreso del Beneficiario del servicio, es decir, de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., y no de la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (la cual se constituye en intermediaria y no en Empresa de Trabajo Temporal) y que la prestación de servicios estuvo siempre a disposición de la primera de las empresas señaladas, motivo por el cual, considera que su patrono es (primeramente) TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. Fue expresado a su vez, que no hay ninguna contratación por parte de TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., diferente a la que ya existía con MOVILNET, ya que se continuó prestando el servicio para esta última, en el mismo cargo, con las mismas funciones y utilizando los elementos de CANTV, porque las filiales de esta empresa funcionan en la nueva sede y la Coordinación de Pagos a Proveedores de la Gerencia de Servicios Compartidos de la CANTV se encuentra ubicada en el edificio de esta empresa. Explanó la accionante que en virtud de las consideraciones realizadas se considera como empleada de MOVILNET y CANTV (las cuales se constituyen en una UNIDAD ECONÓMICA) y le corresponden los mismos beneficios y condiciones de trabajo de un empleado de la CANTV, por lo que acudió a reclamarlos, indicando primeramente que la referida empresa tenía que pagarle desde el inicio de la relación laboral (lo cual no le fue cancelado) un salario igual al que devengaba un ANALISTA CONTABLE de la empresa, motivo por el cual, reclamó una diferencia de salario mensual desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2006; diferencia por Vacaciones y bono vacacional según lo establece la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2006; diferencia de Utilidades desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2006 (calculadas en base a 120 días) según lo establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo; Diferencia en la Prestación de Antigüedad según lo establece la cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo; Subsidio Familiar según lo establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) mensuales; diferencia en la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indexación e intereses moratorios, para estimar finalmente su demanda en la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 116.641.858,68).

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, las co demandadas alegaron:

• ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

Reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso (veinticuatro (24) de octubre de 2001) y egreso (treinta y uno (31) de enero de 2003), cargo desempeñado y último salario devengado, pero negó, rechazó y contradijo la simulación alegada por la accionante; se negó que haya existido relación laboral con la empresa MOVILNET y que ésta haya sido patrono de la accionante, ya que el contrato de trabajo se estableció fue con la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Expresó la co demandada que si bien es cierto que la accionante prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa MOVILNET, no es menos cierto que ésta empresa era la beneficiaria en virtud del contrato de provisión de trabajadores suscrito entre ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y MOVILNET; Se negó que la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. sea intermediaria con respecto a las empresas CANTV y MOVILNET, motivo por el cual se niega categóricamente que la accionante sea beneficiaria de los mismos derechos, beneficios y condiciones de trabajo de los empleados de CANTV; Se negó que a la accionante le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de CANTV y sus filiales. Fue negado que a la accionante se le adeuden beneficios distintos a los establecidos en su contrato de trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo. Se niega que la CANTV sea patrono de la accionante y se niegan pormenorizadamente las sumas y conceptos demandados. Se alegó la cancelación oportuna de los conceptos y montos que correspondían en derecho a la accionante. Alegó la co demandada la prescripción de la acción por cuanto transcurrieron más de cuatro (04) años desde la terminación del contrato de trabajo y la interposición del reclamo de la accionante. Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

• COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.

Opusieron las co demandadas la falta de cualidad para sostener el juicio, negando que hayan sido patronas de la accionante, ya que ésta última suscribió inicialmente el contrato de trabajo con la empresa ADDECO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y seguidamente con la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. Fue negado que exista conexidad o inherencia con la actividad desarrollada por las empresas ADDECO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., y que en consecuencia, exista la solidaridad demandada. Fue expresado que en los contratos suscritos por las empresas MOVILNET Y CANTV con las sociedades mercantiles ADDECO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., se desprende que éstas se obligan a prestar con su propio personal y por su exclusiva cuenta, los servicios consistentes en la realización de actividades para el análisis y conciliación de los registros pendientes entre los sistemas de recaudación y la contabilidad de CANTV y que aún cuando ambas empresas figuran como contratistas, ADDECO ETT, lo fue como empresa temporal durante la vigencia de la normativa que así lo establecía y en la cual expresamente se preveía la ausencia de solidaridad entre éstas empresas y sus beneficiarios. Fue expresado que las empresas CANTV y MOVILNET no constituyen la mayor fuente de lucro de las empresas ADDECO ETT y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., por cuanto las mismas prestan sus servicios en distintas y variadas empresas y la primera de las señaladas prestó servicios como empresa temporal. Coligen las co demandadas que la relación laboral se inició mediante contrato de trabajo con las empresas ADDECO ETT, TELECOMUNICACIONES BUTLER y la actora, siendo que las co demandadas CANTV y MOVILNET carecen de toda participación en la misma, no existe conexidad ni inherencia en las actividades realizadas por las empresas ADDECO ETT, TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., CANTV y MOVILNET y por ende no existe solidaridad en las obligaciones laborales. Fue solicitada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la CANTV. Fue negada la prestación de servicios de la accionante para MOVILNET y CANTV, bajo relación de dependencia y subordinación, la fecha de ingreso y egreso, por cuanto la demandante fue contratada por la empresa ADDECO ETT y posteriormente por la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, siendo ésta última quien realizó el despido de la actora. Alegan las co demandadas que la accionante es un tercero extraño a la Convención Colectiva. Fueron negados todos y cada uno de los montos y conceptos demandados y se solicitó la declaratoria Con Lugar de la defensa de Falta de Cualidad opuesta y la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

• TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A.

Debe observarse que la co demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, debiendo entonces el Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo con respecto a ésta co demandada, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, debe determinarse si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por la actora no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por la accionante, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

No obstante la admisión de hechos con respecto a la co demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por las co demandadas CANTV y MOVILNET, las cuales negaron el carácter de patronos de la accionante y negaron a su vez la solidaridad alegada entre las co demandadas por la inexistencia de inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas, siendo entonces parte del controvertido la exclusión o no de las co demandadas CANTV y MOVILNET de la litis procesal, debiendo analizarse el punto atinente a la inherencia o conexidad y consecuencial solidaridad de las co demandadas. Deberá la actora demostrar la simulación alegada en el escrito libelar la cual se produjo (según sus alegatos) con la finalidad de excluirla de los beneficios que le concede la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre CANTV y sus trabajadores. Pronunciamiento deberá emitir el Juzgador con respecto a la extensión a la accionante de los beneficios previstos en la Contratación Colectiva que rige las relaciones de CANTV con sus trabajadores (y por ende respecto a la existencia de las diferencias dinerarias reclamadas) o si por el contrario resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndose tal parte del controvertido en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes. Debe conocer el Juzgador a su vez, sobre el alegato de prescripción de la acción para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo que concluyó a decir de la co demandada ADDECO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en fecha treinta y uno (31) de enero de 2003. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto las co demandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., opusieron como defensa previa al fondo la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de que éstas empresas jamás fueron patrono de la accionante y haber sido las empresas ADDECO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., contratistas de la CANTV y MOVILNET en la cual no se estableció la inherencia ni la conexidad en las actividades realizadas, debe este Juzgador pronunciarse previamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En lo que respecta a la Falta de Cualidad alegada por las co demandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., debe observarse si consta a los autos la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas co demandadas ADDECO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., considerando oportuno señalar lo expuesto por el Dr. R.A.G. en su obra “ESTUDIO ANALÍTICO DE LA LEY DEL TRABAJO VENEZOLANA”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1967, páginas 108 y 109:

INHERENCIA O CONEXIDAD

(…) el propio texto legal fija una limitación a la regla de la solidaridad por ella consagrada, al condicionarla al hecho de que la obra contratada “sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio”.

Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas.

(…)

La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. (…)

Debe resaltarse a su vez, lo expuesto por el Dr. C.A.C.M. en su obra “DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS”, Universidad Católica A.B., 2001, páginas 151-153:

(…) el intermediario es un mandatario del patrono o empleador –aunque con ausencia se le atribuya el status de patrono, compartido éste con el beneficiario de la obra o servicio, lo cual coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (…)

Por su parte, el contratista no compromete (por regla general) la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio. Excepcionalmente, éste pudiere resultar solidariamente responsable de las obligaciones patronales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, esto es, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fueren inherentes o conexos con el objeto jurídico del beneficiario.

En este sentido, el artículo 55 de la LOT dispone que “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…”. De seguidas, el artículo transcrito contempla la excepción al principio general sentado, esto es, el supuesto bajo cuya virtualidad la ejecución de una obra o prestación de un servicio es susceptible de comprometer la responsabilidad (solidaria) del beneficiario: “No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

De esta manera puede sostenerse –en síntesis- que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es él quien asume “la responsabilidad económica del negocio”, “la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa” y, adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumento de trabajo y personal.

Eventualmente, según fue expresado en las líneas que anteceden, la intervención del contratista en el ámbito de una empresa o unidad productiva pudiere comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, en tanto ésta fuere inherente o conexa con el objeto jurídico de aquél.

(…) se entiende por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que “constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto” (…) se entiende por conexa la obra o servicio que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que –igualmente- la actividad –en sí- desplegada por el contratista revistiere carácter permanente.

Finalmente, la LOT prevé una doble presunción –ambas juris tantum y por ende, susceptibles de prueba en contrario- de inherencia o conexidad:

a) Respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos (…).

b) En el supuesto que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un patrono o empleador en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (…).

Como resulta evidente, las presunciones indicadas facilitan la prueba a quien alegue la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio –ejecutada a través de un contratista- toda vez que, demostrado el hecho que fundamenta la presunción (…), el juzgador deberá inferir que el servicio o la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario. (…)

Observado lo anterior, debe acotarse que no se desprende de autos que exista algún tipo de inherencia o conexidad o que exista la presunción de que el mayor patrimonio recibido por las sociedades mercantiles ADDECO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., provenga de la actividad que mantienen con CANTV y MOVILNET. Entonces tenemos que al no estar demostrados los extremos anteriores, lo cual correspondía a la parte actora, debe declararse Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por las co demandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, queda únicamente la demanda interpuesta en contra de las sociedades mercantiles ADDECO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes en el Cuaderno de Recaudos del expediente):

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios siete (07) al nueve (09) (ambos folios inclusive), diez (10) y once (11), doce (12), veintidós (22) y veintitrés (23), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones de la contratación y culminación de contrato de la ciudadana actora para con la sociedad mercantil ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., la cancelación de los montos y conceptos derivados de la prestación de servicios a la referida empresa, así como la posterior relación laboral con la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., fecha de ingreso y egreso y cancelación de los conceptos derivados de la referida prestación de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios trece (13) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive), las mismas son desestimadas por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales insertas a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman por cuanto no se encuentran suscritas por las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, cursantes a los folios veintiocho (28) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la co demandada CANTV no exhibió las documentales requeridas y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio no objetó las copias fotostáticas aportadas por su contraparte al efecto de la exhibición, motivo por el cual, reproduce el Juzgador el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora que cursan insertas a los folios catorce (14) y veintiuno (21) respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de W.R.M. y

L.F.M.M., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS

• ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes en el Cuaderno de Recaudos del expediente):

En lo que corresponde a la documental inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cuatro (174) (ambos folios inclusive), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la empresa co demandada ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) (ambos folios inclusive), ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive) y ciento noventa (190) al doscientos (200) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184), las mismas se aprecian a los fines de evidenciar las condiciones en la contratación y en la culminación del contrato de trabajo que unió a la accionante con la co demandada ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL suministrara información se observa que la referida entidad financiera remitió los datos requeridos en fecha tres (03) de marzo de 2009, los cuales una vez analizados por el Sentenciador se desestiman por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la suma total recibida por la ciudadana accionante a la culminación del contrato de trabajo con la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.

• TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A., se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, C.A., consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes en el Cuaderno de Recaudos del expediente):

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios doscientos dos (202) al doscientos once (211) (ambos folios inclusive) y doscientos doce (212), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de K.A. y L.H., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: El punto fundamental en el cual se basa la pretensión radica en los efectos simulatorios ya que la simulación es otra cosa. La simulación es cuando dos partes en un concurso de voluntades realizan una contratación para defraudar a un tercero. Indica Muñoz Sabaté: “la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su causa típica” (La Prueba de la Simulación, L. Muñoz Sabaté, Editorial Hispano Europea, Barcelona España 1972, Pág. 115), (cursivas del Tribunal). Quien alega la simulación como el fraude o vicios en el consentimiento debe demostrar su ocurrencia, tal como lo indica L. Muñoz Sabaté: “la simulación equivale a una alteración artificiosa y voluntaria, en tanto que en el error o la violencia, esa patología del consentimiento deviene real y forzada. Ahora bien, por lo mismo que ambas figuras descansan digamos que en un problema de voluntad...” (L Muñoz Sabaté, Editorial Hispano Ob. Citada, Pág. 129) (cursivas del Tribunal). Digamos entonces que en el caso sub iudice se sostiene un fraude de ley con propósitos simulatorios a la trabajadora porque no puede asumir quien decide que la actora asumió la contratación bajo una figura de simulación en perjuicio de sus propios intereses. Entonces tenemos que cuando se habla de un fraude a la Ley laboral para poder activar una sola prestación de servicio corrida en el tiempo, es decir, como si hubiera sido desde un principio con la CANTV y hasta su final, la parte actora en opinión de quien decide debe demostrar el concurso de voluntades fraudulentas de las co demandadas para realizar un fraude de ley a la trabajadora y tal situación es obvio que se guía por el Derecho Civil. Entonces tenemos que esta es una carga probatoria que va a recaer íntegramente en la parte actora. Así decidimos la pretensión principal en la cual se sostiene la demanda y todas las consecuencias que de ella se derivan. Así las cosas, se observa que no cursa en autos que la parte actora logre demostrar la voluntad defraudadora de alguna de las co demandadas. Ciertamente, las relaciones triangulares de prestación de servicios, así como la intermediación y las tercerizaciones han sido bastante estudiadas y el legislador llegó a eliminar la figura de las empresas de trabajo temporal que permanecían en el Reglamento de la Ley del Trabajo. En cuanto a las relaciones triangulares de prestación de servicios las Doctoras C.I. y J.R. en su obra “La subcontratación laboral. Bomba de tiempo contra la paz social”. Centro de Estudios del Desarrollo-Cendes-UCV. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV. Caracas, 2005, páginas 132 y 133, han expresado:

CASOS DE TRIANGULACIÓN LÍCITOS PERO QUE GENERAN PROBLEMAS DE PROTECCIÓN

Pero los problemas que presenta la subcontratación laboral no son sólo producto de las acciones fraudulentas, de los incumplimientos o de las ambigüedades de la legislación pues, tal como se mostró previamente, ésta ha venido experimentando reformas para facilitar su uso, con lo que se han creado serios problemas de protección a los trabajadores implicados. Pero, además, las descentralizaciones productivas y las externalizaciones reales y efectivas generan grandes retos para el Derecho del Trabajo, principalmente porque desdibujan la figura del empleador, obligado central en el contrato de trabajo.

Los problemas se ven más claramente cuando en un mismo espacio conviven trabajadores que pertenecen a empresas diferentes y realizan funciones similares, ajustándose en apariencia al marco de la legalidad. El caso de la gran tienda por departamentos es un excelente ejemplo, pues su regulación laboral ocasiona muchas dudas sobre cómo compatibilizar principios básicos del Derecho del Trabajo con la distribución de responsabilidades entre la empresa productora y la gran tienda. El asunto se complica cuando la empresa de empleo temporal es la que contrata directamente a la persona que trabajará en la gran tienda vendiendo productos de una tercera empresa. En estos casos se diluyen los principios de igualdad de condiciones de trabajo y de responsabilidad patronal.

En Venezuela, no toda contratación de parte del proceso productivo genera responsabilidades para la empresa beneficiaria en relación con los trabajadores de la contratista; para que ello ocurra deben darse algunos de los supuestos contemplados en la legislación. La regulación laboral de esta relación triangular, que puede multiplicarse a lo largo del proceso productivo, es lo que genera mayores problemas en la actualidad por las diversas formas que puede estar asumiendo. Por ejemplo, el caso de las contratistas: si trabajan con sus propios elementos, son independientes de la empresa beneficiaria y no realizan actividades conexas o inherentes con ella, a la legislación no le importa mucho si el trabajo se realiza dentro o fuera del sitio de trabajo de la empresa principal.

(…)

Las ETT y las cooperativas de trabajo plantean problemas similares, ya que la legislación ha permitido una protección menor para los trabajadores contratados bajo esas modalidades, llegando a deslaboralizar completamente la prestación de servicios personales realizada a través cooperativas de trabajo. (…) Ambas regulaciones quiebran el concepto de empleador y de los efectos del trabajo subordinado. El Derecho del Trabajo se ha construido bajo la idea de una prestación de servicios personal sometida a la voluntad y dirección de otro, que recibe ese trabajo y lo remunera. (…)

Tenemos entonces que el legislador eliminó la figura de las empresas de trabajo temporal porque muchas otras empresas estaban utilizando la figura de empresas temporales para defraudar la ley laboral mediante maquinaciones y artificios, mediante una centrífuga de prestaciones de servicio a terceros que desvinculan la verdadera naturaleza laboral con un solo patrono. Pero se repite el punto fundamental: debe ser la parte actora cuando alega el fraude a la ley la que demuestre la actividad simulatoria de las terceras partes para poder activar lo pretendido. En el presente caso no cursa nada de ello. El Tribunal ha tenido casos en los que ingresan aprendices INCE a ciertas empresas, califican la mano de obra, la perfeccionan mediante el aprendiz y empiezan a rotarlo por las empresas contratistas y resulta que la beneficiaria es una misma sociedad mercantil. Obviamente ahí hay una o varias empresas o varias personas que se lucran indebidamente con esa triangulación de los contratos de trabajo. Quedó demostrado que ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., nada tienen que ver con la empresa CANTV y es un hecho notorio que CANTV y MOVILNET forman parte de un grupo económico, pero nada tienen que ver con las dos primeras de las empresas mencionadas, las cuales conoce el Sentenciador que prestan un servicio como empresas de empleo temporal a otras empresas y queda demostrado que funcionan mediante esta modalidad. Siendo así, es obvio que debe prosperar (tal y como se declaró ut supra) la defensa de falta de cualidad de la CANTV para sostener el juicio, ya que nada tiene que ver con las empresas ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., y al prosperar la falta de cualidad para ser demandada es obvio que no existe solidaridad entre ellas y por otra parte, no pueden asirse los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva que rige las relaciones de la CANTV con sus trabajadores. Entonces tenemos que quedan dos empresas co demandadas totalmente independientes una de la otra como lo son ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., y como quiera que se encuentran perfectamente delimitadas en el expediente cada una de las liquidaciones de Prestaciones Sociales recibidas por la ciudadana accionante, se observa que las diferencias derivan precisamente de que la accionante tomó en consideración que existió un solo contrato de trabajo y como si estuviese referida a la escala de beneficios otorgados por la CANTV y como quiera que no puede considerarse la existencia de la figura del intermediario, debe tomarse como fecha de finalización del contrato de trabajo en lo que respecta a la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., el treinta y uno (31) de enero de 2003, de manera tal, que presentado el escrito libelar cinco (05) años y veintiún (21) días más tarde, es obvio que resulta procedente la prescripción de la acción opuesta por la co demandada ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., aún cuando no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y no le aprovechan en modo alguno las defensas de la otra co demandada, al caerse el punto fundamental sobre el cual la parte actora basa la existencia de la diferencia en los conceptos derivados de la prestación de servicios, la demanda se queda sin fundamento y debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la parte Co demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte Co demandada ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana M.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.826.059, en contra de las empresas ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 1999, bajo el N° 61, Tomo 18-A-Cto.; TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha dos (02) de junio de 1992, bajo el N° 25, Tomo 99-A Sgdo.; TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2008-000844

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