Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º Y 149º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.M.G.D.C., M.M.R., YULIMAR DELGADO RUIZ Y A.Z.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.224.474, V-10.178.802, V-13.037.888 y 9.242.400, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.M.Z.U. Y J.M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.301 y 24.808, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 17 de Febrero de 2004, bajo el N° 3, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representada por su Presidenta, ciudadana A.P.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.788.287, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Acción de A.C..

En fecha 03 de Julio de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de doce (12) folios útiles y sus respectivos recaudos, en veintiséis (26) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada Y.M.Z.U. y J.M.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Y.M.G.d.C., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., en contra de la Asociación Civil La Cumbre, representada por su Presidente, ciudadana A.P.R.d.Z., y en ella la recurrente expuso:

Que las ciudadanas Y.M.G.d.C., Yulimar Delgado Ruiz, A.Z.L.C. y M.R., con la firme esperanza y el profundo anhelo de obtener su realización personal y profesional mediante la obtención de una Vivienda Propia, ingresaron a la Asociación Civil La Cumbre con el carácter de asociadas o miembros suscriptores, tal como constan en los documentos que anexaron C y D.

Que con el carácter de asociadas cumplieron con sus deberes societarios, básicamente con la obligación de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por la Asociación Civil La Cumbre, cuyo objeto social establecido en la cláusula Tercera de sus Estatutos Sociales, el cual anexaron copia certificada marcado E.

Que en aras de cumplir con su objeto social, con el aporte de sus miembros y con un crédito hipotecario del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira, también identificado como “FUNDESTA”, la Asociación Civil La Cumbre adquirió en plena propiedad un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Tontuna, Sector La Puente, en jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Que en fecha 19 de Enero de 2008, en horas de la mañana y en el Auditorio del Liceo R.J.V. de esta ciudad, siendo Presidente de la Asociación Civil el ciudadano Anecto J.Z.D., y Primer Vocal su cónyuge ciudadana A.P.R.d.Z., ésta informó a los asociados que había sido objeto de una supuesta agresión por parte de algunos asociados, en perjuicio de la Asociación.

Que el hecho de que algunos asociados se interesaron por adquirir ante FUNDATÁCHIRA Y FUNDESTA el estado de las diligencias para lograr el objeto social, así como también el destino de las partidas para adquisición del terreno y desarrollo de las obras de urbanismo, acciones que no fueron del agrado de la ciudadana A.P.R.D.Z., quien señaló que la socia M.M. le había faltado el respeto al reclamarle sobre el destino del dinero para la compra del terreno y el consiguiente movimiento de tierra para el urbanismo, acotando igualmente se sintió vejada por la socia YULIMAR DELGADO.

Que en base a simple imputaciones, no comprobadas la ciudadana A.P.R.d.Z. pidió la expulsión de los ciudadanos M.R.M., LOZANO CHACÓN A.Z., MONTILLA DE G.K.N., G.D.C.Y.M., G.Q.R.A., DELGADO R.Y. Y H.A.E., por las supuestas agresiones, injuria y falta de respeto de que dice fue objeto, fundamentando la expulsión en la Cláusula SEPTIMA, literal “c”, del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil La Cumbre, por no haber cumplido con el deber de ser respetuosos en el trato y no cooperar con el logro del objeto de la Asociación.

Que la Asociación Civil La Cumbre no establece en sus Estatutos Sociales las probables causales de exclusión o expulsión y, no prevé la tramitación del respectivo procedimiento disciplinario o sancionatorio, y tampoco consagra la posibilidad de recurrir la decisión de expulsión.

Que de manera abrupta y unilateral, sin haberles dado la oportunidad de defenderse, de exponer sus alegatos y defensas, de promover sus pruebas, de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, fueron expulsadas de la Asociación las accionantes, perdiendo sus derechos societarios, todo lo cual se traduce, en su conjunto, en la flagrante violación del DERECHO A LA DEFENSA de los asociados, quienes obviamente están indefensos e inermes a la propia Asociación.

Que primero debió aperturarse un procedimiento encaminado a establecer si las querellantes habían incurrido en faltas que ameritan su exclusión, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de su expulsión; para ello la querellada debió, en primer lugar, notificarles las imputaciones en su contra y luego dar oportunidad para el contradictorio.

Consideran las recurrentes que se le viola entonces sus derechos al debido proceso, a la defensa. Teniendo así entonces, que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San J.d.C.R., por mandato del artículo 23 de la Carta Fundamental; por cuanto la Asociación Civil decida separar a alguno o algunos de sus integrantes, necesariamente y con carácter obligatorio deberá cumplir un conjunto de reglas procedimentales que garanticen al asociado o a los asociados afectados el ejercicio del mismo.

Que igualmente se le están violando el derecho de asociación, consagrado en los artículos 52 y 118 del nombrado texto constitucional, en virtud de que las recurrentes tiene derecho de asociarse con fines lícitos, al incorporarse como asociadas a la Asociación Civil La Cumbre, con la idea y la esperanza de adquirir su propia vivienda, a fin de solucionar así una necesidad perentoria. Así mismo señalan la violación del derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 ejusdem, en virtud de que concatenado con el derecho de Asociación constituye en esencia el fin último de la Asociación Civil La Cumbre y de sus integrantes; todo esto en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que la presente acción de amparo tiene por objeto tutelar la cualidad y los derechos constitucionales de las querellantes como integrantes de la Asociación Civil La Cumbre, cualidad y derechos que pretenden ser desconocidos por la propia asociación al haberlas expulsado de su seno, derechos que son de naturaleza civil, derivados de la propia naturaleza civil, materia afín al amparo deducido, lo cual determina la competencia de Primera Instancia Civil.

Solicitan las querellantes que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida con preferencia a la tramitación de cualquier otro asunto, tal como lo dispone el precitado artículo 27 de la vigente Constitución.

Que se ordene la inmediata restitución de las ciudadanas Y.M.G.D.C., M.M.R., YULIMAR DELGADO RUIZ Y A.Z.L., como asociadas activas de la Asociación Civil La Cumbre, con el pleno goce y ejercicio de sus derechos societarios.

Que se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil agraviante, en la persona de su Presidenta, que se abstenga de realizar cualquier acto de exclusión o expulsión contra cualquiera de las querellantes, sin que medie un previo procedimiento que garantice el debido proceso y derecho A LA DEFENSA.

Solicitan las presuntas agraviadas que se declare con lugar la presente acción de amparo, con el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2008, este Tribunal le da entrada y se admite, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación a la presunta agraviante ciudadana A.P.R.d.Z., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil La Cumbre, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo, se fijó la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 11 de Julio de 2008, las ciudadanas Yulimar Delgado Ruiz, Y.M.G.d.C., M.M.R. y A.Z.L.C. confieren poder Apud-Acta a las Abogados Y.M.Z.U., J.M.M.B. y F.G.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.301, 24808 y 66.518, respectivamente; para que las representen y sostengan sus derechos en el presente Recurso de A.C..

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, se libró las respectivas boletas de notificación, ordenadas en el auto de admisión de fecha 03-07-2008.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal expone que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificó al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público. En la misma fecha notificó a al ciudadana A.P.R.d.Z..

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, tiene lugar el acto oral en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, siendo declarado abierto el acto por el ciudadano Juez y encontrándose presentes la ciudadana A.P.R.d.Z., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “La Cumbre”, parte presuntamente agraviante, asistida del Abogado J.E.Z., igualmente presentes las ciudadanas Y.M.G.d.C., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L.C., respectivamente, plenamente identificadas en autos, asistidas por los Abogados. J.M.M.B., F.G.R.D. y Y.M.Z.U.. Se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado. El Juez procedió a abrir el acto, y de común acuerdo entre las partes y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante, se difirió la presente audiencia constitucional para el día lunes 28 de Julio de 2008, a las dos de la tarde, de igual forma el Juez ordenó a la parte presuntamente agraviante presentar para el día viernes a la diez de la mañana un informe pormenorizado de los hechos relacionados con las presuntas agraviantes y que son materia del presente amparo.

En fecha 25 de Julio de 2008, la ciudadana A.P.R.d.Z., asistida por la Abogada Daysa G.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.448, presentó informe explicativo sobre los hechos relacionados con el recurso de a.c., presentado por las querellantes.

En fecha 28 de Julio de 2008, tiene lugar el acto oral en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, siendo declarado abierto el acto por el ciudadano Juez y encontrándose presentes la ciudadana A.P.R.d.Z., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil La Cumbre, parte presuntamente agraviante, el ciudadano Anecto J.Z.D., en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil La Cumbre, y la asistencia de A.I.B.d.B., en su carácter de Secretaria de la Asociación La Cumbre, debidamente asistidas por la Abogada Daysa G.M.P., y la asistencia de las ciudadanas Y.M.G.d.C., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L.C., respectivamente, plenamente identificadas en autos, asistidas por los Abogados J.M.M.B., F.G.R.D. y Y.M.Z.U.. Se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado. El Juez procedió a abrir al acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada de la parte presuntamente agraviante la cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su defensa y según los cuales negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora. La misma consigno escrito de alegatos en tres (03) folios útiles y anexos de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada haciéndolo en su nombre el Abogado M.M. que previo al señalamiento de los hechos expone los fundamentos de derecho que sirven de sustento a la presente acción, destaca que a las accionantes se les ha violado flagrante y directa el derecho a la defensa, al debido proceso, al asociarse y a tener una vivienda digna. Posteriormente se le concedieron a ambas partes su derecho a réplica. Seguidamente el ciudadano Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, y en tal sentido resulta necesario destacar lo que establece el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma antes ut supra transcrita, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del Tribunal.

Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente a los accionantes, los derechos a la defensa y el debido proceso, a la asociación y a la vivienda, por parte presuntamente también, de la Asociación Civil La Cumbre, hechos que a consideración de quien sentencia, son afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Por cuanto, la representación de la parte presuntamente agraviante alegó que la acción de a.c. interpuesta además de ser temeraria, infundada e improcedente era INADMISIBLE, resulta impretermitible resolver tal señalamiento como punto previo.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5, expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breva, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

Dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En la norma transcrita, el Constituyente consagró expresamente el Amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el Mandamiento de Amparo dictado por el juez Constitucional.

Aún cuando la representación de la parte presuntamente agraviante no indicó la norma en la cual sustentaba la defensa de inadmisibilidad, queda entendido, por el contenido de su alegato que se trata del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando a su decir, que “la reclamación indebidamente formulada consiste fundamentalmente el exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales a una de las partes como es la Asociación Civil La Cumbre.. omisis… no ha debido utilizar la vía del recurso de extraordinario de A.C., sino por el contrario, incoar una demanda conforme al Procedimiento ordinario…..”.

En razón de lo expuesto, pasa este sentenciador constitucional a pronunciarse, y para ello OBSERVA lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Con relación a esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley referida, debe indicarse en primer lugar, que el a.c. ciertamente tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean IDÓNEAS para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de Febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”

El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Por interpretación en contrario, tal y como lo señalan los tratadistas H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales” , editado en el 2006, Pág. 132-133, con relación a este ordinal 5°, y manifiestan lo siguiente:

… Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de a.c. resulta admisible en los siguientes casos:

a.- Cuando aun existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no se idónea, expedita, breve, eficaz.

b.- Cuando no obstante existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.

c.- Cuando no obstante haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne inidónea o ineficaz.

d.- Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante todavía existe la lesión constitucional.

Precisado lo anterior, y a cuyo criterio doctrinal se adhiere quien sentencia, se hace necesario tener que señalar en primer término, a los efectos de determinar el objeto de una pretensión de amparo, lo siguiente: R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, señala:

El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. (Pág. 34)

Se desprende de toda estas normas y la doctrina citadas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

En el caso bajo análisis, fue señalado por la parte presuntamente agraviante, que lo que se persigue con la presente acción, es exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales a la Asociación Civil “La Cumbre” por parte de los presuntamente agraviados con lo cual se estaría sustituyendo con la acción de amparo, el camino ordinario de que se disponía, como era una acción civil. Ante tal argumentación, previamente se indicó que el amparo no persigue la revisión de un acto, y que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino verificar si el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de tales derechos y garantías constitucionales.

En efecto, se produjo una actuación por parte de la Asociación Civil La Cumbre, que si bien es cierto, podría ventilarse en cuanto a sus efectos, por la vía civil, no es menos cierto, y resulta muy evidente, que tal vía no constituía un medio eficaz, breve y sumario para intentar restablecer la situación jurídica infringida.

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

No obstante a lo expresado anteriormente, si bien es cierto que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c.. A esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentran los interesados respecto al ejercicio de los derechos presuntamente violados, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal del que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente.

En consecuencia, este Tribunal desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS

Las accionantes en amparo fundamentan su solicitud en los artículos 49, 52, 118 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso, a la defensa, derecho de asociación, el derecho a la vivienda, que desarrollaremos en los términos siguiente para poder determinar su trasgresión:

En este sentido, el artículo 49 de nuestra carta fundamenta reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

    Siendo esta última norma transcrita, garantía suprema dentro de un Estado de Derecho y la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas.

    En este sentido, ha precisado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 157, de fecha 17 de Febrero de 2000, lo siguiente:

    Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derecho para el procesado, entre las que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundadas en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de la pruebas destinada a acreditarlos

    . (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando que:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

    Nuestro m.T., ha denominado al debido proceso como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; esto se traduce en la íntima relación existente entre ambos, para así asegurar y garantizarle a todo ciudadano que ha acudido al proceso, una recta administración de justicia, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de Derecho Venezolano, que excluye cualquier acción contra legem.

    Igualmente, el propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que:

    se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente

    .

    En cuanto al derecho a la defensa, ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, ya que el mismo se extiende a todas las relaciones humanas que ocurren en la vida cotidiana, de esta manera el derecho constitucional impone que en todo procedimiento tanto administrativo como judicial se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes.

    Ahora bien, las accionantes, señalaron que se les violó el debido proceso, por cuanto, fueron expulsadas de la Asociación Civil “La Cumbre”, sin haberles dado la oportunidad de defenderse y desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, perdiendo así sus derechos societarios, lo cual se traduce en una flagrante violación del Derecho a la Defensa, de las asociadas. Por otro lado, la agraviante en la audiencia oral y pública señala que no se les ha violado el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso a los accionantes, pues se les había informado de la posibilidad de su exclusión en dos asambleas realizadas por la Asociación Civil, por estar inmersas en la trasgresión de las cláusulas séptima, literal “d” y “f” y el incumplimiento con el párrafo único de la misma cláusula. Asimismo, expresa que el a.c. interpuesto debe ser es inadmisible; por cuanto debió ventilarse por vía ordinaria y no por una acción de amparo el cual tiene un carácter extraordinario el cual debe ser usado según el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser invocada única y exclusivamente cuando se lesione derechos constitucionales.

    De allí, que este jurisdicente después de un análisis exhaustivo de las actas procesales considera oportuno dejar sentado:

  3. - En el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil La Cumbre en fecha 19 de Enero de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 31 de marzo de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 43, en el Cuarto Punto, previsto como orden del día, expresa lo siguiente:

    …” continua la sra A.P., la cual nos comunicó la falta de respeto hacia su persona, de algunos socios que se dieron la tarea de investigar ante algunas instituciones como Fundesta y Fundatáhira, levantando falsos testimonios los cuales causaron daños a la Asociación como a los señores A.P.R.d.Z. y Anecto J.Z.D., pues son ellos los que siempre están al frente de la Asociación ya que el día 07 de enero de 2008 la señora A.P. y su hija Jackeline se hacen presentes ante Fundatachira a realizar sus diligencias de siempre con respecto a asociación de repente ve correr a dos de las socias y le pide a su hija que le llame para saber qué hacía alli, pero la sorpresa fue desagradable porque al hacerse presente frente a ella la Dra. M.M. procedió a faltarle el respeto acusándola de estafadora, ladrona… omisis…. Siendo en ese momento repudiada por la mayoría de los socios los cuales en vista de las acciones de este grupo minoritario como son : M.R.M., C.I. V-10.178.802; Lozano Chacón A.Z., C.I. V- 9.242.400; Mantilla de G.K.N., C.I. V-17.492.583; G.d.C.Y.M., C.I. V-9.224.474; G.Q.R.A., C.I. V-10.168.948; Delgado R.Y., C.I. V-13.037.888; H.A.E., C.I. V-4.327.951, para el buen funcionamiento de la asociación y el malestar sentido por las agresiones injuria y falta de respeto hacia la sra. A.P. todos los presentes de la asociación civil la cumbre pedimos la expulsión irrefutable de dicha asociación de los señores antes mencionados de acuerdo a la cláusula Décima Séptima Numeral “C” del Acta Constitutiva que enuncia lo siguiente: “decidir sobre la exclusión o expulsión de algún asociado de conformidad con lo dispuesto en los siguientes estatutos” el cual nos dice la cláusula 7 numeral d- de ser respetuosos en el trato con el resto de los asociados y f- cooperar en el logro del objeto de la asociación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, por cuanto a citado instrumento, por tasa legal, goza del carácter de público con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo queda demostrado que las ciudadanas M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L.C. asistieron a la reunión pautada, pero no se les fijó ni concedió oportunidad para exponer a su favor, los descargos que consideraran pertinentes, esto es, defenderse de los actos que se le imputaban, sino que simplemente, de manera autoritaria, fueron expulsadas del seno de dicha asociación, con el agravante de que la ciudadana Y.M.G.d.C. no estuvo presente en dicha asamblea, según se desprende de la cita acta y le fue aplicada, de igual manera, la misma sanción.

    Asimismo, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil “La Cumbre”, en fecha 10 de Febrero de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. 31 de marzo de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 43, en el segundo punto, previsto como orden del día, expresa lo siguiente:

    “Reafirmando el informe entregado por la señora A.P.d.Z. a cada de los asociados en ese momento se levanta la señora A.P. y pregunta si están conformes con el informe de rendición de cuentas, siendo aprobado por unanimidad con la señal de levantar la mano. Igualmente la socia A.I. pregunta si están de acuerdo y se reafirma la decisión tomada en asamblea el día 19 de enero del año en curso con respecto a la expulsión del grupo de asociados no gratos a la asociación basados en la cláusula Décima Séptima Letra “C” que enuncia lo siguiente (decidir sobre la exclusión o expulsión de algún asociado de conformidad con los siguientes estatutos) de los cuales se podría citar el Punto “F” de la cláusula Sexta que dice (cooperar en el logro del objeto de la asociación) el cual fue aprobada por mayoría con la señal de levantar la mano de los socios.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Por cuanto, la precitada acta consta en instrumento otorgado por órgano competente, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que: 1) De manera anárquica la asamblea de socios de la Asociación Civil La Cumbre, ratificó lo decidido con relación a las accionantes en amparo y 2) Las accionantes en amparo no estaban presentes en dicha asamblea, no pudiendo por lo tanto ejercer su derecho a la defensa, en caso de que se les hubiera concedido tal derecho.

    Por otra parte, siendo un alegato de la parte accionada, con relación al derecho a la defensa que alegan las accionantes como violentado que la Asociación Civil “La Cumbre”, en fecha 25 de Marzo de 2008 hizo la respectiva notificación a cada una de las querellantes, haciéndolo con un mismo texto, resulta importante destacar su contenido, el cual es como sigue:

    Por medio de la presente nos dirigimos a usted, para hacerle de su conocimiento que por dedición de asamblea extraordinaria realizada en fecha 19-01 del presente año y ratificada en asamblea extraordinaria en fecha 10-02 del presente año, se tomó la decisión de hacer el retiro de su persona como asociada de la asociación civil La Cumbre, de acuerdo con las siguientes causales: Décima Séptima, numeral “C” del acta constitutiva que enuncia lo siguiente :”decidir sobre la exclusión o expulsión de algún asociado de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 7 numeral d- ser respetuoso en el trato con el resto de los asociados y numeral f- cooperar en el logro del objeto de la asociación, igualmente por incumplimiento con el capitulo II, cláusula séptima en el parágrafo único, por encontrarse insolvente en las cuotas de pago del terreno a FUNDESTA…” (Negritas del Tribunal)

    De lo expresado en citado instrumento con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al ser presentado por parte accionada en original y no desconocida ni impugnada por los accionantes se evidencia que efectivamente en la fecha indicada se les notificó a las accionantes, de la decisión de hacer el retiro de cada uno de ellas como miembro de la Asociación Civil “La Cumbre”, solo que le agregan la causal de insolvencia, sin indicar la que invocan al tomar la decisión el 19 de enero 2008 y ratificarla el 10 de febrero del mismo año, lo cual, evidentemente es una contradicción que desdice la transparente actuación que se exige a quienes dirigen una organización de esta naturaleza.

    Ahora bien, es de destacar que en las actas de asambleas referidas ut supra, no se hace alusión a dicha causal siendo agregada con posterioridad y alegada por la abogada de la agraviante en la audiencia oral y pública sustentándola en el incumplimiento de las actas de compromiso y recibos que consignara en dicho acto; cuando es de referir que para la toma de decisiones se requiere de una Asamblea legalmente constituida como lo prevé los estatutos de dicha asociación, y siendo dicha actuación tomada de manera intempestiva, cercena aún más el debido proceso y el derecho a la defensa de las accionantes.

    Finalmente, cabe destacar que el informe presentado por la Presidenta de la Asociación Civil “La Cumbre”, ciudadana A.P.R.d.Z., en fecha 25 de Julio de 2008 se remite a una narración de hecho carentes del más elemental sustento legal, por lo que no resulta significativo para otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún alegato que desvirtué la pretensión de las querellantes.

    En lo que corresponde la parte accionante, las actas de compromiso suscritas por Yulimar Delgado, A.Z.L., M.G. y M.M., en fecha 17-11- 2006, 20-11-2006, 11-12-2006 y 13-12-2006, por ante la Oficina Notarial Tercera del Estado Táchira, y los recibos de depósito que corren del folio 92 al folio 97, del folio 99 al folio 103, del folio 105 al folio 110 y del folio 112 al folio 117, aún cuando se refieren a hecho propios de sus obligaciones para desvirtuar su insolvencia, no se le otorga valor probatorio alguno, debido a no son pertinentes a la pretensión que se planteó en la presente acción.

    Por otro lado, es importante destacar que en el Capítulo II, de la Cláusula Novena, literal “C” del Documento Constitutivo de dicha Asociación Civil, señala lo siguiente:

    NOVENA: La condición de Asociado se pierde:…

    …c) por expulsión o retiro acordada en Asamblea General de Asociados. En los casos de renuncia o expulsión, el socio saliente recibirá a los noventa (90) días siguientes, o en la oportunidad que determine la Junta Directiva conforme a la disponibilidad presupuestaria para el momento, el monto aportado menos un veinte por ciento (20%) que quedará en beneficio de la Asociación por concepto de gastos administrativos e indemnización…

    Igualmente, se señala en la Cláusula Décima Séptima lo siguiente:

    “DÉCIMA SÉPTIMA: Son atribuciones de la Asamblea las siguientes:…

    …c) decidir sobre la exclusión o expulsión de algún asociado de conformidad con lo dispuesto en los presentes estatutos;…..

    Asimismo, en la Cláusula Vigésima Tercera, expresa:

    “VIGÉSIMA TERCERA: La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a) resolver sobre la admisión o rechazo de las solicitudes de ingreso de nuevos asociados y ejecutar las decisiones de la asamblea respecto a la exclusión de los asociados;…

    Al referido Documento Constitutivo que a su vez sirve de Estatutos Sociales de la Asociación Civil “La Cumbre”, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 17 de Febrero de 2004, inserto bajo el N° 3, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre; al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que se establece la pérdida de condición de socio por la expulsión, pero no establece en forma clara y precisa el procedimiento correspondiente para resolver este tipo de situación y que, quien aquí decide no puede obviar como exigencia suprema dentro del m.d.E. democrático y social de derecho y de justicia que prevalece con la vigencia de nuestra novísima constitución y cuyo texto, en sintonía con los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, prevé el derecho a la defensa como parte fundamental de debido proceso. En consecuencia, el citado instrumento adolece de un vacío legal que no puede garantizar su vigencia legal, pues está violentando un sagrado derecho constitucional, cuyo restablecimiento debe hacerse por vía de modificación mediante acta de asamblea que incluya de manera inequívoca las causales, apertura del procedimiento, descargos por el imputado, instancias de recurrencia, con sus respectivos lapsos y mecanismos de defensa, siempre teniendo en cuenta que el objeto o bien de la personalidad protegido en este tipo de organizaciones, es la libertad en su sentido más amplio, por cuanto, a través de estos entes se pueden defender los demás bienes contemplados en el ordenamiento jurídico.

    Vistas las consideraciones precedentes, no queda duda, para quien aquí decide, que las actuaciones de la parte agraviante no estuvieron ajustadas a derecho, pues resulta inconcebible que la mismas se hayan ejecutado, por la sola voluntad unilateral de los miembros integrantes de la Asociación Civil “La Cumbre”, sin un previo procedimiento, lo cual se traduce en la incuestionable violación al Derecho a la Defensa y a la posibilidad de una tutela judicial efectiva y por ende riñen con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Con relación la presunta violación del derecho de asociación preceptuado en los artículos 52 y 118 de nuestra Constitución, es preciso puntualizar:

    La asociación es el derecho que tiene la persona de vincularse a otras y concertar una acción común con la pretensión de conseguir una serie de fines, considerados lícitos en el sistema de derechos humanos y en caso específico de una asociación civil estamos en presencia de una institución derivada de un concurso de voluntades de crear una agrupación con vocación de permanencia, de una pluralidad de personas para la realización de unos fines sin ánimo de lucro.

    Las normas citadas ut supra rezan:

    Artículo 52. Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley. El Estado está obligado a facilitar el ejercicio de este derecho

    .

    Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificaciones de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

    El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular alternativa.

    Estos preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene toda persona de asociarse para desarrollar cualquier tipo de actividad económica, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. De allí, que en el caso subjudice, es indispensable destacar que la ciudadana Y.M.G.d.C., fue admitida como miembro de la citada Asociación civil, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el día 10 de Junio de 2005, documento que fue inscrito ante el ante el Registro ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, el 27 de Julio de 2005, bajo la matrícula 20005-LRC-T24-09, al cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, porque se desprende que la citada ciudadana se constituyó como miembro de la Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula Vigésima Tercera de los Estatutos Sociales.

    Asimismo, las ciudadanas Yulimar Delgado Ruiz, A.Z.L.C. y M.M.R., fueron admitidas como nuevos de la referida Asociación Civil, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el día 12 de Marzo de 2006, documento que fue inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 29 de Marzo de 2006, bajo el N° 49, Tomo 35. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y se le otorga pleno valor probatorio, porque de la misma se desprende que las ciudadanas antes mencionadas se constituyeron como miembros de la Asociación.

    De manera que, de lo antes referido y del análisis hecho al escrito presentado por las agraviadas se evidencia que se les ha violado negativamente el derecho de asociación, en virtud de que consta en las actas procesales, que éstas al constituirse como socias de la referida asociación lo hacen con el fin de lograr el objeto por el cual se asociaron, y el cual radica en obtención de vivienda. De allí, se evidencia que el hecho de haber sido expulsadas sin el debido proceso trae como consecuencia que también se soslaye y vulnere tal garantía constitucional, toda vez que la Asociación Civil le ha impedido a las ciudadanas Y.M.G.d.C., Marisol, M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., gocen de sus derechos societarios, por lo que es considerado pertinente el alegato de violación del derecho de asociación y se declara procedente. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, pueden acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    Evidentemente, que por ser un derecho tan fundamental debe estar garantizado por el Estado Venezolano, el cual hoy más que nunca, cumple con la obligación de crear instituciones y servicios que garantice a todas las personas no sólo la adquisición de una vivienda, sino que ésta reúna las condiciones básicas que permita a los ciudadanos tener acceso a las mismas, según su poder adquisitivo y con el apoyo oficial, poder ostentar un nivel de vida adecuado para sí y su familia. Asimismo, por ser una función indeclinable en el Estado, dada su proyección colectiva también presupone la existencia de un interés común de los particulares de exigirlo para lograr un perfecto desarrollo, por cuanto, es él el sujeto pasivo del derecho de asociación, cuyo deber jurídico principal es el establecimiento de un régimen de derecho positivo que permita a esta organizaciones surgir y desarrollar libremente sus actividades. Así las organizaciones de carácter societario, como cooperativas o asociaciones civiles, en los últimos años han ocupado espacios importantes frente al interés individual, para promover desarrollos habitacionales bajo condiciones muy específicas de pago y/o tasas de intereses, logrando financiamientos para adquisición de lotes de terrenos, desarrollos urbanísticos, etc, lo cual coadyuva al aparato gubernamental en el ejecución de políticas públicas, bajo el paradigma de la participación y el protagonismo previsto en nuestra Constitución en su artículo 70.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Asociación Civil “La Cumbre”, cuyo objeto social, se encuentra establecido en la cláusula Tercera de sus Estatutos con modificaciones efectuadas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil “La Cumbre” documento ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 27 de Julio de 2005, quedando inscrita bajo la matrícula 2005-LRC-T24-08, a dicha prueba este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se evidencia el objeto de dicha Asociación establecido en los siguientes términos:

    La Asociación tiene por objeto: Actuar como ente promotor de vivienda; adquirir en compra un terreno destinado a la construcción de un conjunto habitacional unifamiliar o multifamiliar para el beneficio de sus asociados; la contratación de proyectos de urbanismo y viviendas; la contratación de la(s) empresa(s) constructora(s), encargada(s) de ejecutar los proyectos habitacionales; realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes a la obtención de financiamiento para la construcción, bien sea a través del sistema de ahorro habitacional o mediante crédito hipotecario con Bancos, Fundaciones y demás Institutos de Crédito nacionales o extranjeros, con facultad para otorgar las finanzas y garantías hipotecarias exigidas, tanto para financiamiento, como para la construcción; el fomento de la cooperación, solidaridad y participación de todos los Asociados, en el logro de los fines de la Asociación; promover la convivencia social y la participación de los futuros copropietarios en la conservación y mantenimiento del Conjunto Habitacional; en fin, tendrá por objeto la realización de todo acto lícito que fuere necesario y conveniente para el logro y cumplimiento del objeto social .

    (Negritas del Tribunal)

    De lo precedente, se desprende que la Asociación Civil va actuar como ente promotor de vivienda; adquirir en compra un terreno destinado a la construcción de un conjunto habitacional unifamiliar o multifamiliar para el beneficio de sus asociados. La materialización de este fin se tradujo en la adquisición en plena propiedad un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Tontuna, sector la Puente, en jurisdicción del Municipio Guásimos de este Estado Táchira, con una extensión de Mts cuadrados 49.558,74, lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 14 de Noviembre de 2006, inserto bajo el N° 11, Tomo 23, Protocolo Primero; tal documental que corre inserta en autos, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, se evidencia que referida Asociación efectivamente ha realizado las gestiones necesarias y pertinentes ante los organismos como Fundesta, para cumplir con el objetivo que fue propuesto al inicio de la constitución de la misma.

    En consecuencia, al ser el objetivo de la Asociación Civil “La Cumbre” promotor para la obtención de viviendas y al adquirir un terreno en fecha 14 de Noviembre de 2006, con el aporte que han venido realizando sus miembros, entre ellos el de la accionantes y también con la obtención de un crédito hipotecario del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira, también conocido como Fundesta y otras gestiones realizadas ante Fundatáchira, organismos pertenecientes al Estado Venezolano; y siendo ésta la razón principal por las cuales las accionantes se constituyeron como asociadas de la misma, al ser expulsadas, como quedó establecido ut supra, evidentemente que se les violentó el derecho a obtener una vivienda para sí y para su grupo familiar, contrariando así el precepto constitucional. Así se decide.

    Por todos los razonamientos planteados anteriormente, y al constatar que la parte agraviante no desvirtuó realmente ante esta Majestad Constitucional, lo alegado por la parte agraviada, de haberse violentado y quebrantando el principio al derecho a la defensa y por sobre todo el del debido proceso, el derecho de asociación y de la vivienda, y al no al recurrir a un procedimiento previo para la expulsión; siendo por ello, forzoso para éste Tribunal declarar procedente el amparo interpuesto por la parte agraviada, con fundamento en los artículos 49, 52, 118 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos que expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. incoado por las ciudadanas Y.M.G.d.C., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., asistidas por los abogados J.M.M.B., F.G.R.D. y Y.M.Z.U., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, en la persona de su Presidenta ciudadana A.P.R.D.Z..

SEGUNDO

Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida este Tribunal ORDENA a la ciudadana A.P.R.D.Z., en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, la inmediata restitución de las ciudadanas Y.M.G.d.C., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., como socias activas de la referida Asociación, con el pleno goce y ejercicio de sus derechos societarios. En consecuencia, la presente sentencia debe ser incorporada en Acta de Asamblea con todos sus efectos de ley.

TERCERO

Se ORDENA a la parte querellada que se abstenga de realizar cualquier acto de exclusión o expulsión contra cualquiera de las querellantes, sin que medie un procedimiento que garantice el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previamente establecido en Acta de Asamblea e incorporado al Acta Constitutiva de dicha Asociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por la particular condición de la agraviante no hay condenatoria en costas.

Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento y deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal el primer (01) día del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

P.A.S.R..

El Juez

Guillermo Antonio Sánchez Muñoz

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR