Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.564.320.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana F.V.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 36.014.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana I.G.C., en su condición de Juez del Despacho.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-828.674.

APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadano J.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.252.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.409.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE A.C. interpuesto por la ciudadana M.B.G. contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2014, por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en la Constitución de la República.

En fecha 06 de Mayo de 2014, se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE A.C., ordenándose su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona que presida el referido Órgano Jurisdiccional, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta a la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, en su condición de tercera interesada de la presente acción de a.c., a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. En fecha 13 del mismo mes y año se decretó la medida cautelar innominada de suspensión solicitada y se ordenó participar lo conducente mediante oficio al referido Órgano Jurisdiccional.

En fecha 05 de Junio de 2014, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. En fecha 02 de Julio de 2014, compareció el abogado J.C.V., se constituyó como apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, en su condición de tercera interesada en la presente acción y consignó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES Y RECAUDOS ANEXOS.

En fecha 03 de Julio de 2014, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Martes 08 de Julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 08 de Julio de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual solo comparecieron la quejosa representada por su apoderada judicial, el apoderado de la tercera interesada y la representación de la Vindicta Pública, ya que la Juez encargada del Despacho presuntamente agraviante no compareció a tal actuación y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos los escritos y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 10 de Julio de 2014, se recibió ESCRITO OPINIÓN del FISCAL OCTOGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita SE DECLARE IMPROCEDENTE la presente acción.

Consignado el ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (Sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L.).

Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de A.C., es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Se precisa en forma netamente objetiva que, ante la interposición de una acción de A.C., debe necesariamente el Tribunal actuando en Sede Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo, es oportuno acotar, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan, que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

Bajo estos lineamientos, el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

La representación judicial de la parte recurrente en amparo, sintetizó en la Audiencia Oral y Pública lo narrado en el ESCRITO DE A.C. bajo análisis, que acuden ante esta autoridad para restablecer la situación jurídica de su representada que fue infringida por la Sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por la violar su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que este actuó con abuso de poder, en razón que en el juicio la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES intenta una demanda de desalojo, admitida en fecha 13 de Diciembre de 2013, donde posteriormente consigna las copias para la compulsa para la citación, más no provee los emolumentos, siendo consignados en fecha 03 de Febrero de 2014, transcurriendo los 30 días correspondientes, por lo tanto el Tribunal tenía la obligación de decretar la perención breve de la instancia por la falta de cumplimiento del apoderado actor, lo que conlleva a un decaimiento de la acción, cuya representación, como punto previo a la contestación, solicitó la revisión del pago de los emolumentos a efectos de demostrar que no se dio cumplimiento con las obligaciones del demandante, siendo que en la Sentencia Definitiva la Juez indicó que no era necesario pronunciamiento en relación a la perención breve por cuanto la parte demandante convalidó la actuación al contestar la demanda y que en base a esa decisión ejerció recurso de apelación, el cual al ser negado, tuvo que recurrir de hecho que fue declarado sin lugar y que por tales razones tiene derecho a recurrir en amparo por cuanto considera que se están vulnerando los derechos de su representada. Al momento de hacer uso de su derecho a replica ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE A.C. por cuanto consideró que el Ordinal Primero del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, ordena la perención de la instancia en el caso de la falta de cumplimiento de la obligación del actor en el pago de los aranceles, todo lo cual es de carácter irrenunciable, donde se verifica la vulneración de los derechos constitucionales de su representada y que si bien es cierto que contestó la demanda y cumplió con todas las etapas del proceso, en la sentencia se vulneraron otros derechos contentivos a la negativa de la apelación; que en el acto de contestación se solicitó como punto previo se analizara la perención operada en dicha causa y que lo inoficioso era conocer del fondo; que en relación a los otros alegatos se abstuvo de emitir pronunciamiento, por no ser materia de a.c. y que únicamente hizo referencia a los puntos donde el Juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, la ciudadana I.G.C. en su condición de Jueza encargada del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, no compareció a la Audiencia Oral y Pública.

DEL RECHAZO DE LA TERCERA A LA TUTELA INVOCADA

Así las cosas, el abogado de la tercera interesada, presentó ESCRITO DE DESCARGO donde, entre otras cosas, indica que el gravamen irreparable que denuncia la quejosa no le fue causado a ésta sino a su poderdante ya que la ha privado por casi tres (3) años del local de su propiedad puesto que a ello se comprometió mediante documento privado que fue reconocido mediante Sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto Ap21-V2011-002066, que fuera confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, por Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2014 y reiteró en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA lo indicado en dicho escrito respecto al fondo de este asunto que la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, en modo alguno violenta el derecho a la defensa de la parte quejosa, ya que la ciudadana Jueza cuando emitió su decisión lo hizo ajustada a derecho, cumpliendo el mandato que establece el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces de instancia procuraran acoger la casación en casos análogos a los fines de dictar sentencia de merito, sosteniendo que la Juez de Municipio está dando cumplimiento además a lo establecido en la Constitución cuando propugna un estado de derecho y de justicia; que esa Juzgadora está en consonancia con el nuevo proyecto del Código Civil, el cual establece que el obstáculo procesal de la perención no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia; que en la Sentencia recurrida en amparo la parte accionante estuvo en todas y cada una de las etapas del proceso hasta su terminación, por lo que se logró el fin y no se vulneró el derecho a la defensa; que la ciudadana Juez lo que hizo fue ratificar el mandato del Código de Procedimiento Civil y la Constitución, ya que no lo hizo a capricho, sino que fundamentó su decisión basada en una serie de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, que si bien no son vinculantes, el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le da esa herramienta al Juzgado para que en casos análogos tome la decisión sobre la controversia sometida a su conocimiento, es decir, que la Juez que emitió la Sentencia lo que hizo fue implementar la Justicia Social; que en relación a los alegatos que la parte accionante se encontraba solvente en los pagos, indica que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los pagos se harán dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de cada mes y los pagos cuando son realizados fuera de la oportunidad legal se tienen como no realizados; que en fecha 04 de Agosto de 2013, se hizo el llamado a fin de que se pusiera al día con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no existe la violación al derecho de la defensa y en cuanto a la violación del debido proceso la parte hizo uso de todas las herramientas que le otorga la Ley, por ello solicitó que sea declarada sin lugar la acción de amparo y la suspensión de la medida decretada en la presente acción. Al momento de hacer uso de su derecho a replica ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN en virtud de que la Juez del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, cuando dictó Sentencia lo hizo atendiendo tanto a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil para casos análogos, donde se alegó la perención, pero la parte formó parte del proceso y el proyecto del Código de Procedimiento Civil, modifica la perención de la instancia, es decir, la decisión fue dictada conforme a lo establecido en la legislación vigente y la Constitución de la República, a lo cual las demás normativas deben someterse, por lo cual considera que la Juez lo que hizo fue adaptase a la nueva normativa, por lo que ratificó y solicitó se declare sin lugar el presente asunto

DE LA OPINIÓN FISCAL

En este orden, el ciudadano C.T.V.G., en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que los posibles errores de juzgamiento no pueden impugnarse mediante una ACCIÓN DE AMPARO al no ser la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencien situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, cuyas circunstancias no se configuran en este asunto ya que la Juez en la Sentencia no hizo más que interpretar el derecho común conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, ni que con ello vulnerara derecho o garantía constitucional de la accionante, por ello INVOCA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la acción conforme lo pautado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se debe destacar que para que la acción de Amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.

Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del M.T., mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de a.c. contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de a.c., se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de a.c., en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de a.c., sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.

En el mismo orden oportuno es señalar lo sostenido en la Sentencia N° 828, emitida el 27 de Julio de 2000, caso: “SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. Y EL CIUDADANO FERNANDO CÁRDENAS”, la cual ha sido ratificada en Sentencia N° 98 del 08 de Marzo de 2010, caso: “YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ DE DUARTE” y en Sentencia N° 1990 del 16 de Diciembre de 2011, caso: AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., cuyo tenor parcial es el siguiente:

…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…

(Énfasis añadidos).

Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el A.C., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Juzgados Ad quen al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Corresponde entonces a la quejosa, a través de su abogada, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional de Municipio enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al A.C., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:

En el caso sub lite de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso que fueron denunciados por la ciudadana M.B.G., a través de su abogada F.V.F., que la JUEZ VIGÉSIMA TERCERA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA de fecha 14 de Marzo de 2014, actuó bajo los parámetros que indica la norma especial a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa en el contenido de la decisión objeto de la presente acción, que efectivamente actuó dentro de su competencia, cumpliendo con los lapsos procesales, llamando a conciliación al cual no acudió la parte demandada, haciendo uso de las herramientas que aporta la Doctrina y la Jurisprudencia patria para los casos análogos en materia de cargas procesales para considerar, conforme el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, que no se verificó la institución de la perención de la instancia invocada por la parte demandada en aquel asunto ya que se alcanzó el fin al cual estaba destinada la pretensión, puesto que la accionante cumplió con las cargas que indica la Doctrina y la Jurisprudencia patria al respecto, aunado a que quejosa en amparo acudió a todas las etapas ordinarias de dicho juicio, ejerciendo las defensas y aportando las pruebas que consideró pertinentes. Del mismo modo se observó que la Juez realizó el análisis del acervo probatorio aportado por las partes, donde la demandada no produjo nada a su favor y respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, dictando Sentencia en su debida oportunidad donde narra de manera especifica los motivos y las razones por las cuales llegó a la resolución de declarar parcialmente la acción de desalojo incoada; por lo tanto se infiere que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, lo cual siendo así hace que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no es inmediata, posible, ni realizable; aunado al hecho que efectivamente la quejosa en amparo dispuso de los medios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico que fueron declarados sin lugar, por lo que dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a., RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado a tenor de lo previsto en los Ordinales 2º y 5º del Artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, y así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia Constitucional.

Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de la referida quejosa, ya que no se determina que hayan activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. instaurada por la ciudadana M.B.G. contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2014, por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en la pretensión por DESALOJO interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES contra la primera de los mencionados, al cual se incorporó ésta última como tercera interesada, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; a tenor de lo previsto en los Ordinales 2º y 5º del Artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, al carecer del derecho reclamado; puesto que no se probó que el Juzgado A Quo le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sea inmediata, posible, ni realizable, aunado a que hizo uso de los medios judiciales establecidos para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:44 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ASUNTO AP11-O-2014-000049

JCVR/DJPB/PL-B.CA

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