Decisión nº PJ0132009001207 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDeterminaacion En El Ejercicio De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 12 de agosto de 2009 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-000875

PARTE DEMANDANTE: M.M.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.020.319, en su condición de progenitora del n.S. omite la identificacion, debidamente asistido en sus intereses, por la abogada M.A.P.G..

PARTE DEMANDADA: G.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.489.758, debidamente asistido por la abogada M.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.735.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/01/2009, mediante la cual la ciudadana M.M.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.020.319, debidamente asistida de abogada, solicitó de conformidad con el articulo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se pronunciara respecto a quien debía ejercer la custodia del citado niño, en virtud a que los dos padres poseen estabilidad desde el pinto de vista integral.

En fecha 22/01/2009, se admitió la presente solicitud acordándose la citación del ciudadano G.I.A., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. Asimismo este Despacho Judicial en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, indicó que el acto conciliatorio entre las partes, tendría lugar al a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la fecha fijada para que tuviese lugar la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el procedimiento, hubiesen o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que elaboraran el informe integral respectivo al grupo familiar ISRAEL-MARIN, asimismo se fijó oportunidad para el décimo día de despacho siguiente a esa data a los fines de oír la opinión del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 29/01/2009, se diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito donde consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 94° del Ministerio Público.

En fecha 03/02/2009, se diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito donde consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 10/02/2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que agregaba a los autos la citación del demandado.

En fecha 13/02/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio, en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no hubo acuerdo conciliatorio. En esta misma fecha fue recibida la contestación a la demanda.

En fecha 20/02/2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26/2/2009, se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, asimismo se acordó oficiar al Preescolar asistencial J.H.Q., a la Unidad Educativa L.C. y a la Dra. N.G.F..

En fecha 20/02/2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 02/7/2009, se recibieron las resultas del informe integral practicado al grupo familiar del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión no matrimonial con el ciudadano G.I., procrearon a un niño de nombre de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, y que desde hace aproximadamente (03) años, ocurrió la separación de hecho, y desde ese momento el niño permaneció bajo su protección y cuidado, en un ambiente de armonía y propicio para su crecimiento, en compañía de sus otros (03) hermanos de una relación anterior, donde el padre lo visitaba y compartía con él. Que desde hace (02) años el padre, tomó la iniciativa de inscribir al niño en un colegio privado Unidad Educativa L.C., cercano a la casa del precitado ciudadano, por tal razón éste le solicitó que el niño permaneciera en su compañía durante la semana para que no se levantara temprano para ir al colegio.

Que en diciembre de 2008, comenzaron a suscitarse entre el ciudadano G.I. y su persona una serie de desavenencias, y el mismo comenzó a formular comentarios negativos en su contra y en relación a su vida personal, de unas supuestas conductas que podrían afectar al niño. En tal sentido, el padre de su hijo decidió no permitió ver más al niño desde el 28 de diciembre de 2008, hasta la presente data.

Que desde que ocurrió la separación de hecho, ésta asumió para con su hijo el rol de crianza, con la figura paterna y materna, prestándole todas las atenciones que merece, siendo ésta durante ese tiempo quien se ocupó de sus cuidados primarios, el control pediátrico, y cualquier otra necesidad que sobreviniera con respecto al niño, ya que aunque no posee vivienda propia, cuenta con un trabajo estable como cocinera en una Lunchería Triple A, y el mismo le permite satisfacer sus necesidades. Por otra parte en la actualidad se encuentra en proceso de compra de un terreno en el Junquito, para construir su casa, y así proporcionarles a sus hijos un hogar digno y confortable que les permita desarrollarse adecuadamente.

Razón por la que peticiona a este Tribunal, que determine quien debe ejercer la c.d.n. SE OMITE LA IDENTIFICACION MARIN.

III

DE LOS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la actora, en su libelo de demanda por no ser cierto que desde que ocurrió la separación de hecho entre la madre del niño y éste el niño permaneció bajo su protección y cuidado. Así como que el niño haya permanecido con su madre en un ambiente de armonía propicio para su crecimiento, en compañía de sus hermanos, nacidos de una relación materna anterior con otra pareja, donde éste presuntamente lo visitaba y compartía con él.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que había tomado la iniciativa de inscribir a su hijo en un Colegio Privado, cercano a su domicilio solicitándole a la madre que permaneciera su hijo con éste para no levantarlo temprano para ir al colegio. Asimismo negó que en diciembre de 2008, comenzaron a suscitarse entre él y la actora, una serie de desavenencias, y que comenzara a formular comentarios negativos en su contra y en relación a su vida personal, de unas supuestas conductas que podrían afectar al niño. En tal sentido, el padre de su hijo decidió no permitió ver más al niño desde el 28 de diciembre de 2008, hasta la presente data.

De igual forma negó, rechazo y contradijo que desde la separación de hecho, la madre haya asumido para con su hijo el rol de crianza, con la figura paterna y materna, prestándole todas las atenciones que merece, siendo ésta durante ese tiempo quien se ocupó de sus cuidados primarios, el control pediátrico, y cualquier otra necesidad que sobreviniera con respecto al niño.

Por otra parte alegó la demandada que conoció a parte actora en el año 2000, iniciando una relación amorosa de la cual procrearon a su hijo, quien nació el 15 de Junio de 2002, y que para el momento de nacimiento del niño, la mamá del mismo estaba residenciada en Catia, donde vivía con el padre de sus otros tres hijos, quien la abandono al enterarse que esperaba un hijo de éste, era una vivienda que a pesar de ser inhabitable ellos residían allí. Que al enterarse que la ciudadana M.M., había quedado sola con sus hijos, incluso con el de éste, ellos continuaron viviendo donde residían por 10 meses, tiempo durante el cual él, visitaba y atendía a su hijo, dormía allá frecuentemente y le cubría todos los gastos a su núcleo familiar, los niños y ella. La madre trabajaba en un lunchería y dejaba a los niños al cuidado de una adolescente, quien en una oportunidad le llevó al n.S. OMITE LA IDENTIFICACION cuando éste se enfermó, a la mueblería donde trabaja para que lo llevara al médico, lo que sucedió en el año 2004, a partir de ese momento comenzaron los cuidados de su hijo en la casa de su madre con la ayuda de su hermana. Debido a las condiciones infrahumanas y a la vivienda indigna pisos de tierra y paredes de madera, alquiló éste una casa donde se mudaron todos, y como ella trabajaba, el le llevaba al niño a la casa de su abuela paterna y su tía para que lo cuidaran, los otros niños se quedaban solos y se iban solos a la escuela. Viviendo con la actora y sus hijos se dio cuenta que estos tenían problemas de conducta, eran indisciplinados, mal educados y no tenían correctivos maternos, no eran atendidos por la madre ni orientados en sus actividades escolares, abandonados totalmente, le pegaban constantemente a SE OMITE LA IDENTIFICACION le hacían morados, le decían groserías, y al percatarse de esta situación siempre llevaba al niño al cuidado de su madre y su hermana.

Alega igualmente que la madre era irregular, irrespetuosa, negligente, desinteresada y despreocupada por sus hijos, que llegó al extremo de que viviendo con éstos sin importarle los abandono y se fue a Europa para casarse con un europeo con la finalidad de obtener la nacionalidad y el pasaporte de la comunidad europea. Al año de estar viviendo en la casa, se mudaron a otra que éste alquiló de la cual los desalojaron por la irregular conducta de los hermanos de su hijo.

Que luego de cierto tiempo la actora empezó a viajar a curazao con la intención de buscar dinero y a los hijos los dejaba con el papá de estos o con una hermana de éste. Los más grave de toda la situación que ha vivido el niño es el hecho de que cuando contaba con 4 años de edad, el hermano mayor se lo llevó a la oficina de la mueblería donde laboraba y su hermano mayor es decir el tío de Se omite la identificacion, encontró al hermano mayor del niño con los pantalones abajo y obligando a SE OMITE LA IDENTIFICACION, a hacerle sexo oral, por lo que se produjo un fuerte y serio problema en su familia.

Y debido a la conducta anormal de estos niños y de la misma madre, no les querían alquilar vivienda por el sector y dado la gravísima, delicada y penosa situación, se tuvieron que separar a pesar de que siempre tuvo la ilusión y la esperanza de que ella cambiaria su conducta y su actitud, para poder brindarle al niño un verdadero hogar funcional con todo lo necesario para su protección y sano desarrollo integral, lo cual no fue posible. Al separarse, ésta le entregó a SE OMITE LA IDENTIFICACION, para su custodia y crianza, alegando que no tenía donde llevarlo, y desde entonces hace casi 4 años aproximadamente ejerce la custodia de su hijo, en el hogar donde vive con su mamá y su hermana, rodeado de amor, cuidados, atención, alimentación, estudios, orientado en sus actividades por él y su hermana, viviendo en una vivienda digna salubre, estable y un nivel de vida adecuado.

Que desde la separación definitiva, las puertas del hogar paterno han estado abiertas para que la madre lo visite y mantenga contacto con él, pero ella no lo hace, incluso en el mes de diciembre le pidió que le dejara al niño para que pasaran el 24 juntos y así fue, el 27 se lo regreso y el niño le contó que pasó el 24 con su mamá y un hombre en un hotel en la playa, que durmieron los tres en una misma habitación.

Peticionando finalmente que se determine quien ejercerá la c.d.n. SE OMITE LA IDENTIFICACION.

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, y las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa al folio (06), copia certificada del acta de nacimiento del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1123, de fecha 25/11/2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos G.I.A. y M.M.M.F., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa del folio (89), constancia de trabajo elaborada por el ciudadano V.H., de la compañía anónima Empanadera Triple A, la cual se desestima por ser extemporánea. Y así se declara. 3) Cursa al folio (90) acta de responsabilidad elaborada por la Licenciada DORIS SEQUERA, directora de la Unidad Educativa G.L., la cual se desestima por ser extemporánea. Y así se declara. 4) Cursa al folio (91) de responsabilidad elaborada por la Licenciada CISSIE DELCI, directora de la Unidad Educativa M.P.S., la cual se desestima por ser extemporánea. Y así se declara. 5) Cursa al folio (92) acta de compromiso de venta y entrega de parcela de terreno entre las ciudadanas Y.M. y M.M.F., la cual se desestima por ser extemporánea. Y así se declara. 6) Cursa al folio (93) copia fotostática de orden de comparecencia del ciudadano G.I., en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana M.M., ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, la cual se desestima por ser extemporánea. Y así se declara. 7) Cursa al folio (94) comunicación suscrita por el abogado M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, al Jefe Civil de la Parroquia Sucre, la cual se desestima por ser extemporánea. Y así se declara. 8) Cursa del folio (95) al (98) copia fotostática de pasaporte de la Adana M.M.M., la cual se desestima por ser extemporánea.

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (130) al (143), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “… De la presente investigación del Equipo Multidisciplinario, se determinó lo que a continuación se describe:

EN RELACIÓN AL NIÑO

• El n.S. omite la identificacionse encuentra bajo la responsabilidad de su padre, desde hace aproximadamente de un (1) año, luego que la madre se lo dejara, motivado a que ésta no disponía para ese entonces de una vivienda donde tenerlo.

• El precitado está incorporado al sistema educativo formal, se observó en apariencia saludable y tenía un desenvolvimiento acorde a su edad.

• Se trata del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, es producto de una relación conyugal de sus padres disuelta por la existencia de incompatibilidad de caracteres. En la actualidad el n.s. encuentra integrado al grupo familiar paterno, donde se le cubre sus requerimientos. Mantiene contacto esporádico con la madre, quien se muestra ansiosa de compartir con su hijo.

• SE OMITE LA IDENTIFICACION, es un niño saludable. Su evaluación mostró un escolar sano, desde el punto de vista físico y psíquico, con desarrollo evolutivo y cociente de desarrollo acorde al esperado para su edad, sin evidencias de signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos o emocionales. La identificación con sus padres se encuentra dentro de los parámetros normales, sin embargo, reporta cierta influencia del conflicto que ha prevalecido entre los padres, aunado a ello, impresionó con un discurso un tanto dirigido y preelaborado.

EN RELACION A LA MADRE:

• El área físico-ambiental, resulta adecuada para el buen desenvolvimiento del niño, de serle otorgada la responsabilidad de Crianza a la madre, el niño ocuparía un dormitorio que compartiría con sus hermanos, dotado de los enseres requeridos.

• El área socioeconómica de de la madre, se estima apropiada, para cancelar los gastos primordiales. Según informó ésta adulta, el padre de su hijo correspondiente a su primera unión, contribuye con los gastos de éstos.

• La madre está no está de acuerdo con la demanda de Responsabilidad de Crianza intentada por el padre, pues manifestó reiterativamente que dejó a su hijo con el padre, pero de manera temporal.

• La señora M.M.M.F., considera que la integridad física de su hijo no se encuentra en riesgo, por lo tanto desestima el otorgar la Responsabilidad de Crianza a su ex pareja.

• Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación, más allá de diferencias inherentes a valores socioculturales de base de cada núcleo de origen de cada uno de ellos. Principalmente el padre sienta la necesidad de cuidarlo, asumir la protección como un medio de preservarlo, siendo su único hijo hasta el momento de la evaluación.

• En cuanto a la madre, ciudadana M.M.M.F., se observa deseo congruente de compartir y velar por el bienestar del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION. Para el momento del corte evaluativo no evidencia signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos. Al igual que el padre, tiende a desear que se establezcan sus criterios en cuanto a los cuidados del niño. Esta dinámica se ha mantenido constante entre ambos padres.

EN RELACIÓN AL PADRE:

• El área físico-ambiental, reúne condiciones de habitabilidad, el niño ocupa un dormitorio que comparte con su progenitor.

• La situación económica del padre, resulta adecuada para cancelar los gastos que confronta al mes.

• La tía paterna, coadyuvar con la atención del niño, según informó el padre mientras éste asiste a sus actividades laborales.

• El señor G.I. manifestó en primera instancia preocupación por la seguridad e integridad física de su descendiente SE OMITE LA IDENTIFICACIONde allí su interés de asumir la Responsabilidad de Crianza de su hijo.

• El ciudadano G.I. en cuanto al ejercicio del rol paterno tiene tendencia a desear se establezcan criterios en cuanto a los cuidados del niño, lo cual crea conflictos con la madre. Manifiesta preocupación constante en cuanto a la seguridad del niño.

• Se sugiere a las partes buscar con carácter de obligatoriedad, asesoría psicoterapéutica que les acompañe a canalizar y clarificar sus proyectos de vida personal, identificando cada uno, sus necesidades, intereses y sus formas de comunicación, separando a su descendiente, de sus procesos personales y establecer vías de comunicación más satisfactorias para todo el grupo familiar.

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada: 1) Cursa del folio (33) al (35) constancia de estudios del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, elaborada por la Licenciada EVELIS MONTEVERDE, directora de la Unidad Educativa L.C., donde se indica que el ciudadano I.A.G., ha fungido como representante del niño en cuestión, en los dos últimos años; boletines de evaluación del mismo y carnets estudiantiles del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, las cuales emanan de terceros que no comparecieron al proceso a su ratificación como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan, y así se establecen. 2) Cursa al folio (36) tarjeta de control de vacunas del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, la cual se desestima por ser un documento privado que no fue ratificado por el tercero de quien emanó mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 3) Cursa del folio (37) al (43), fotografías de diversas personas, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. 4) Cursa al folio (57) al (59), copia fotostática de tarjeta de control de pago de la Unidad Educativa L.C.; constancia de estudio de tareas dirigidas y recibos de pago por concepto de tareas dirigidas, las cuales se desestiman por ser documentos privados que no fueron ratificados por los terceros de quienes emanaron mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 5) Cursa del folio (60) al (61), fotografías de diversas personas, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. 6) Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte demandada, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, este Tribunal observa: El primer testigo promovido, ciudadano N.J.B.M., declaró a tenor siguiente: Al 1, referido a: si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.M.F. y G.I., contestó: Si los conozco ellos son los padres de SE OMITE LA IDENTIFICACION. A la 2 referida a si sabe y le consta que M.M.F. y G.I. se conocieron en el año 2000, contestó: Si, ella trabajaba en una Lunchería al lado de la mueblería que le pertenece a G.I.. A la 3 referida a si sabe y le consta que el ciudadano G.I. es la única persona que se a ocupado de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIONANTONIO desde que el niño nació, contestó: Si me consta, siempre me he dado cuenta que el papá está pendiente en los estudios, ahorita por ejemplo en los disfraces, siempre está pendiente de sus hijos. A la 4 referida a si sabe y le consta que desde el año 2004, hasta el año 2006, la abuela paterna y la tía paterna eran la que cuidaban al niño, contestó: Si, desde ese mismo año M.I., y la señora N.d.I., se podría decir que tomaron la tutela del niño haciendo cargo de el en lo que eran sus necesidades diarias y sus funciones, dándole buena educación al n.S. OMITE LA IDENTIFICACION. A la 5 referida a si sabe y le consta que la madre del n.M.M.F., se lo entrego a su padre G.I., en el año 2006, para que viviera con el y lo cuidara, contestó: Si me consta que la mamá le entrego a su papá el niño por motivos que ella no podía mantenerlo, por cuanto ella no tenia ningún tipo de vivienda donde tener al niño, eso fue hace aproximadamente cuatro (4) año. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el n.S. OMITE LA IDENTIFICACION y sus progenitores, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación. Y así se declara.

Respecto al segundo testigo promovido ciudadano A.J.C.M., contestó al tenor siguiente: a la 1, referida a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.M.F. y G.I., contestó: Si los conozco. A la 2 referida a si sabe y le consta que M.M.F. y G.I. se conocieron en el año 2000, contestó: Si, yo los conozco a ellos desde el año 2002 más o menos. A la 3 referida a si sabe y le consta que el ciudadano G.I. es la única persona que se a ocupado de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION desde que el niño nació, contestó: Desde el momento que conozco al señor GEORGE, siempre a estado con el niño, la abuela y la hermana de el. A la 4 referida a si sabe y le consta que desde el año 2004, hasta el año 2006, la abuela paterna y la tía paterna eran la que cuidaban al niño, contestó: Si me consta, porque yo trabajo al lado de la mueblería de el. A la 5 referida a si sabe y le consta que la madre del n.M.M.F., se lo entrego a su padre G.I., en el año 2006, para que viviera con el y lo criara, contestó: Desde que yo los conozco a ellos el niño siempre ha estado con ellos y ellos han tenido la c.d.n.. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el n.S. OMITE LA IDENTIFICACION y sus progenitores, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación. Y así se declara.

En relación al tercer testigo ciudadano S.A.H., contestó al tenor siguiente: a la 1, referida a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.M.F. y G.I.A., contestó: Si los conozco. A la 2 si sabe y le consta que M.M.F. y G.I. se conocieron en el año 2000, contestó: Si. A la 3 referida a si sabe y le consta que el ciudadano G.I. es la única persona que se a ocupado de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION desde que el niño nació, contestó: Si. A la 4 referida a si sabe y le consta que desde el año 2004, hasta el año 2006, la abuela paterna y la tía paterna eran la que cuidaban al niño y por qué, contestó: Si, porque la madre como no podía cuidarlo porque ella trabajaba en una lunchería, no tenia como tenerlo, entonces ellas lo cuidaban. A la 5 referida a si sabe y le consta que la madre del n.M.M.F., le entregó el niño a su padre G.I., en el año 2006, para que viviera con él y lo criara, contestó: Si. A la 6 referida a cual era la conducta de los hermanos del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, cuando llegaban al lugar de trabajo del ciudadano G.I.A. y que decía su madre al respecto, contestó: Se portaban tremendamente, golpeaban al niño, y ella decía que eran niños, no los reprendía porque ella decía que eran niños y lo trataban muy mal. A la 7 referida a si presenció cuando la ciudadana M.M.F., le entregó en el año 2006, al ciudadano G.I., a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIONANTONIO, para que viviera con él y lo criara, y en que lugar se encontraba cuando eso sucedió, contestó: Si, el sitio de referencia cuando lo llevaba y le formaba sus escándalos era allá en el lugar de trabajo de él, como yo trabajo allí ese es mi sitio de trabajo yo hago viajes y mudanzas, se tanto de eso porque siempre estoy allí esperando a que alguien compre y veía esos escándalos. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el n.S. OMITE LA IDENTIFICACION y sus progenitores, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación. Y así se declara.

Respecto al cuarto testigo promovido ciudadano A.A.I.A., contestó al tenor siguiente: a la 1, referida a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.M.F. y G.I.A., contestó: Si la conozco a la ciudadana M.M. ya que ella trabajaba al lado de mi trabajo y el señor George que es mi hermano la conoció en esa misma época y empezó su v.d.a. con ella, y por medio de mi hermano me enteré que ella vivía en El Manguito en una parte muy peligrosa y difícil para llegar, yo soy el tío SE OMITE LA IDENTIFICACION. A la 2 referida a en qué año aproximadamente se conocieron los padres del n.S. OMITE LA IDENTIFICACIONANTONIO, contestó: aproximadamente en el año 2000. A la 3 referida a si sabe y le consta que el ciudadano G.I. es la única persona que se ha ocupado de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION desde que el niño nació, contestó: Totalmente, me consta porque él todas las atenciones que le ha hecho al niño él lo participaba al trabajo, e inclusive le compraba prendas de vestir, medicina y yo veía las cosas. A la 4 referida a quiénes cuidaron al n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, desde el año 2004 hasta el año 2006 y porqué, contestó: En principio se sabía que él no tenía el mejor cuidado, estando con una cuidadora que tenían en la casa donde habitaban, a raíz de una fuerte enfermedad que la mamá nunca participó al papá, la joven cuidadora, trasladó al n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, al trabajo, a la mueblería donde laboramos él y yo, él tomo la precaución de la emergencia llevándolo inmediatamente a un hospital, eso fue como el principio, un tiempo cercano después la mamá le hizo la entrega total verbalmente en la mueblería ya que había quedado sin vivienda. A la 5 referida a si sabe y le consta que la madre M.M.F., después de la separación con el padre le entregó el niño a G.I., para que viviera con él y lo criara, contestó: Sí me consta por que ya venía con problemas tanto los hermanos de SE OMITE LA IDENTIFICACION, por problemas de conducta, nadie le quería dar una vivienda en alquiler, la mamá optó por entregarle a mi hermano GEORGE, a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIONy los otros hermanos se lo llevó a una hermana de ella en S.T.d.T.. A la 6 referida a cuál era la conducta de los hermanos del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, cuando llegaban al lugar de trabajo del padre y que decía la madre al respecto, contestó, contestó: La conducta no era común para unos niños, ya que las vulgaridades que decían y el comportamiento golpeaban a SE OMITE LA IDENTIFICACION, deterioraron mucha mercancía, cuando uno se lo participaba a la mamá ella nada más decía que ellos no fueron, se metieron con muchos vecinos de forma muy grosera lo que nosotros siempre quisimos impedir, todo lo que estaba observando el n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, pero la mamá lo tomaba a la ligera como si no estuviese pasando nada, siempre respondía al contrario. A la 7 referida a si sabe y le consta que el n.S. OMITE LA IDENTIFICACION,. A la 8 referida a si sabe y le consta que el niño compartió desde el 24 de Diciembre del 2008, hasta el 26 de Diciembre del 2008, se lo regresó al padre el 27 de Diciembre de 2008 y qué pasó durante esos días, contestó: Sí me consta que él papá le entregó al n.S. OMITE LA IDENTIFICACIONa la mamá para pasar la navidades, resulta que fueron a una playa en el litoral, que era hasta donde sabíamos todos, luego a finales de año mi hermano me comentó que le habían entregado el niño y que era muy vergonzoso, pero me lo tenía que contar, el niño le había contado al papá que las noches que pasaron en la playa fueron en dos hoteles distintos y que la mamá ya estaba con otro señor en la habitación besándose y le decían a SE OMITE LA IDENTIFICACION duérmete no puedes voltear, cuando el niño le contó eso al papá, él rápidamente llamó a la mamá para decirle qué descarada eres, te llevaste al niño y además de estar en un hotel con otro hombre, permitiste que él presenciará eso, qué hiciste con el otro señor, ella le respondió si lo hice, pero para eso me llamaste, y aparentemente así se descubrieron muchas cosas, así me contó mi hermano luego de la entrega del niño. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre los progenitores del niño, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación. Y así se declara.

En relación a la quinta testigo promovida, ciudadana M.A.I.A., contestó al tenor siguiente: a la 1 referida a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.M.F. y G.I.A., contestó: Si los conozco, conozco a Marisol y a George que es mi hermano yo soy la tía SE OMITE LA IDENTIFICACION. A la 2 referida a si sabe y le consta que M.M.F. y G.I. se conocieron en el año 2000, contestó: Si me consta porque ella trabajaba en una luncheria como cocinera, justo al lado de la mueblería de la familia de nosotros y en ese entonces yo trabajaba allí. A la 3 referida a si sabe y le consta que el ciudadano G.I. es la única persona que se ha ocupado de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIONANTONIO desde que el niño nació, contestó: Totalmente me consta ya que muchas veces lo acompañé a comprarle las cosas necesarias del niño y él lo visitaba en la casa donde ella vivía, que era en Gramoven, en el barrio los Manguitos de Catía y varias veces lo acompañé cuando lo visitaba y muchas veces el dormía frecuentemente allá, de la misma forma él le compraba cosas a ella y a sus hijos. Ala 4 relacionada a si sabe quién cuidaba al n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, después que nació?, contestó: Si, era una muchacha de nombre YASMARI, la cual tenía dieciséis años en ese entonces y lo cuidaba en el día porque de noche trabajaba en un bar como mesonera. A la 5 relativa a quiénes cuidaron al n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, desde el años 2004 hasta el año 2006 y porque, contestó: Lo cuidamos mi mamá y yo, ya que mi hermano GEORGE, nos pidió que lo ayudáramos a cuidarlo y al ver la situación del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, que siempre estaba desatendido por la madre, enfermo y en cuidado de una adolescente, decidimos cuidarlo nosotros para darle el amor que le corresponde al niño. A la 6 referida a si sabe y le consta que la madre M.M.F., después de la separación con el padre le entregó el niño a G.I., para que viviera con él y lo criara, contestó: Sí me consta, aproximadamente desde el 2006, nos encontrábamos en la mueblería y ella llegó a entregarlo diciendo que no lo podía tener, luego de entregar la casa que tenía alquilada. A la 7 relacionada a cuál era la conducta de los hermanos del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, cuando llegaban al lugar de trabajo del padre y que decía la madre al respecto?, contestó: Eran indisciplinados, groseros, tremendos, formaban espectáculos, desorden, le decían groserías a los empleados y a los vecinos y a nosotros mismos, le pegaban a SE OMITE LA IDENTIFICACIONlo tumbaban y en el momento que le decíamos a la madre que los reprendieran ella respondía, que así son los niños que así jugaban. A la 8 relacionada a si sabe y le consta que G.A., hermano de SE OMITE LA IDENTIFICACION, contestó: Fue en el año 2006, donde el n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, se encontraba en la casa donde vive con nosotros y el n.G.A., fue a pasar la tarde, yo me encontraba limpiando, estaban viendo televisión y en un momento de silencio fui a buscar a mi sobrino y lo encontré en el cuarto donde dormía SE OMITE LA IDENTIFICACION, desde allí ocurrieron problemas por la situación en que los encontré y yo le pregunté a G.A., que porqué hizo eso y me respondió que cuando la mamá lo dejaba solos en la casa alquilada los hermanos le hacían eso, pero SE OMITE LA IDENTIFICACION pasaba toda la tarde con nosotros por eso no veía eso en esa casa. A la 9 relativa a porqué se separaron los padres del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, contestó: principalmente por la conducta irregular de los niños de ella, era imposible convivir con ellos, ya que no había respecto ni para mi hermano GEORGE, y por esa causa fue que lo desalojaron de la casa alquilada y se les negaba alquilarle casa por el sector, pero él nunca perdió la esperanza de volver a formar un hogar con ella, siempre quiso cambiarla y aunque se le hacía imposible él seguía luchando. A la 10 referida a si sabe y le consta que el niño compartió desde el 24 de Diciembre del 2008, hasta el 26 de Diciembre del 2008, se lo regresó al padre el 27 de Diciembre de 2008 y qué pasó durante esos días, contestó: Sí me consta que el 24 de Diciembre del 2008, ella se lo llevó a pasar la navidades, eso era lo que pensábamos todos, hasta el día 27 de Diciembre de 2008, que se lo entregó a mi hermano GEORGE, y cuando el niño llega a la casa nos cuenta que pasó el 24 en la playa con su mamá, un hombre llamado JOEL, que la besaba en la boca y durmieron en dos hoteles distintos en la misma habitación donde SE OMITE LA IDENTIFICACION, en una cama individual al lado le decían que no volteará a verlos. Esta testigo, aún y cuando es pariente de las parte actora, la misma no está inhabilitada, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto. Considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos por las respuestas que dio a cada una de las preguntas con total precisión, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre los hechos libelados y por tener contacto permanente con el niño, y estar en conocimiento y formar parte del desarrollado de la vida del mismo, ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara. 7) Cursa al folio (180) comunicación suscrita por la Dra. N.G.F., mediante la cual informa que el n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, ha sido controlado por la consulta de ella desde recién nacido, recibiendo su esquema de vacunas y que actualmente era el padre quien paga sus consultas. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el ciudadano G.I.A., es quien ha estado cancelado actualmente, las citas médicas de su hijo. Y así se declara. 8) Cursa al folio (185) al (186) comunicación emanada de la Unidad Educativa L.C., suscrita por la Licenciada EVELIS MONTEVERDE, Directora de dicha Institución Educativa L.C., mediante la cual informan que el niño ingreso en dicha institución en septiembre del año 2006, para cursar el II Nivel de Preescolar hasta el momento que cursa el 1er grado, año escolar 2008-2009, y cuyo representante legal ante el colegio ha sido el ciudadano G.I.A., y que el mismo es quien le asiste y realiza los pagos, al igual que en ningún momento la progenitora firmo documento alguno para tal fin. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el ciudadano G.I.A., es quien ha estado fungido como representante del niño y ha cancelado las mensualidades y ha estado atento siempre de su hijo en la institución educativa. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la c.d.n. SE OMITE LA IDENTIFICACION. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Resalta la disposición de la ley el carácter personal de la guarda, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir que no se admitirá en principio su delegación en otras personas. Como expresamente apunta la Dra. G.M. (Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda. Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IV Jornadas sobre la Lopna 2003) :

Este texto legal (art 358 LOPNA) nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la guarda de los hijos: La custodia del hijo: este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo “… los padres tienen el derecho de retener el hijo a su lado e imponerle, como lugar de vida, la casa que ellos hayan escogido para fijar el domus familiar…” aún cuando entendemos que la nueva conducción en la dirección de los niños y adolescentes comporta el libre desarrollo de su personalidad, asunto que podría colidir con la guarda, tal como tradicionalmente la hemos concebido. El artículo 33 del Código Civil determina que el domicilio del niño o adolescente no emancipado es el domicilio de los padres que ejercen su patria potestad y si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo niño o adolescente estará siempre determinado por el de sus padres. Por otra parte le asegura un principio estrechamente vinculado a su interés superior, cual es, la convivencia con sus hermanos y el cultivo d una vida familiar”. En relación a la custodia debemos plantear nuestro criterio en relación al indicativo de la norma legal en cuento a que la guarda “faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” conforme lo dispone el artículo 358 de la LOPNA. Es probable que el legislador consideró conveniente que los o el progenitor guardador están facultados para decidir sobre la instalación física de la vida familiar, esto es absolutamente admisible en la familia unida o que vive junta, sin embargo, pude resultar peligrosa la interpretación de esta frase legal en aquellos casos en los cuales los progenitores están separados y el hijo se encuentra bajo la guarda de uno de ellos. Cabria entonces preguntarnos sobre si ¿ podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia con sufijo, sin consulta con el progenitor no guardador con quién comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán de frecuentarse a futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad; corresponderá entonces pronunciarse al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, caso de no haber acuerdo entre los progenitores. En efecto, consideramos que el ejercicio en común de la patria potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación a contrario implicaría que el progenitor no guardador se encuentre, de repente, frente a un hecho cumplido, lo cual es incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”.

Igualmente es importante destacar que la madre ciudadana M.M.M.F., no ejerce ninguno de los atributos de la guarda, (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), es por ello que pedagógicamente enunciamos en esta sentencia, los atributos de la misma:

…La custodia del hijo.- este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. Guardar el hijo es vivir con él.

La asistencia material.- Corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo; cuando todos convienen la asistencia material de los hijos es parte del mantenimiento del hogar familiar.

La vigilancia.- Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. ( Subrayado de la Sala)

La orientación moral y educativa de los hijos.- Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido más amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez…

Por lo que considerando la relación afectiva favorable entre padre e hijo, y por cuanto el n.s. encuentra residenciado con el padre, delegando esta responsabilidad al mismo y por cuanto el progenitor se ha mostrado interesado y comprometido en ejercer dicha Responsabilidad de Crianza, todo lo cual genera en esta juzgadora la convicción de que en el interés superior del niño está en que sea criada por su padre, por lo que mientras dure el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza por parte del padre, no podrá menoscabarse el derecho que tienen tanto el niño como la madre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse en consecuencia el derecho de frecuentación. Y así se decide.

Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia. En relación a la madre del niño no logró traer en autos instrumentos tendientes a probar sus alegatos, en el lapso legal establecido. Por lo que considerando la relación afectiva favorable entre padre e hijo, en la referencia hecha por la trabajadora social en su informe, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia que al padre se le otorgue la c.d.n., por mostrarse responsable con el cuidado, educación, estabilidad y atención para con éste y en razón a los hechos ocurridos, deberá en consecuencia fallarse a favor del padre. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de determinación del ejercicio de la custodia, intentada por la ciudadana M.M.M.F., en su condición de progenitora del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano G.I.A.. En consecuencia, ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza del n.S. OMITE LA IDENTIFICACION, y se le otorga la c.d.n. SE OMITE LA IDENTIFICACION, en beneficio del mismo y en razón del principio del interés superior de éste, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su padre ciudadano G.I.A., quien la asumirá en su hogar, quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón a la compleja conflictividad existente en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos M.M.M.F. y G.I.A., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la armonía familiar, se aclaren los roles de cada uno y establecer interacción armónica entre ellos. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAN), ubicada en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta, debiendo las partes cumplir con las orientaciones conductuales recomendadas por la institución. Una vez firme la presente decisión líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, al duodécimo (12) día del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.

La Secretaria,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg.YUGARIS CARRASQUEL

ASUNTO: AP51-V-2009-000875

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