Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° 1806-07.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: M.G.D.B. y C.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.304.097 y V-12.614.806, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: I.D.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.734.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 23 de abril del año 2007, comparecieron los ciudadanos M.G.D.B. y C.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas el Identidad Nros. V-12.304.097 y V-12.614.806, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del I.D.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.734, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio T.L.d.E.M. en fecha 09 de enero del año 1.991, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 02.

De dicha unión procrearon un (02) hijos de nombres: (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). Alegan al efecto que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Araguita uno, Calle la Fila, número 03, detrás del bloque 14, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, admitida la solicitud en fecha 30 de abril del año 2007, se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de que se opusiere o no a la misma y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en contra de esta petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos M.G.D.B. y C.J.B.R., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, la P.P. de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio de nombres (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda de los niños antes mencionados, ésta será ejercida por su madre, ciudadana M.G.D.B. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre sufragará a la madre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,ºº) mensuales para la manutención de sus hijos. En el mes de Septiembre aportará la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,ºº) para cubrir los gastos inherentes a período lectivo educacional, y en el mes de Diciembre el padre aportará la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,ºº), para los gastos relacionados a la época decembrina, todas éstas cantidades sufrirán un aumento en su monto, al cumplir un año de vigencia, a partir de la Sentencia definitivamente firme de divorcio emitida por este Tribunal de Protección, aumento que será equivalente a un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes requeridos por la adolescente y el niño antes identificados, corresponde al padre sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen a lo largo de la obligación. A hora bien, en relación a los gastos mencionados en la parte infine del fragmento aquí transcrito, el cual fuese convenido por las partes en relación a la obligación alimentaria, esta jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el artículo 365 Ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada.

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que será fijado de mutuo acuerdo entre los padre teniendo en cuenta la opinión de sus hijos, tal y como lo han venido haciendo, tomando en consideración la condición menos favorable del que no detenta la guarda y siempre respetando las actividades escolares y horas de descanso de los hijos. Los padres convendrán todo en cuanto a las vacaciones de los períodos de septiembre y diciembre (24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero), quedando entendido que habiendo los hijos estado con uno de los padres en alguno de los períodos anteriormente nombrados, en el año siguiente el otro padre tendrá derecho a compartir ese período con sus hijos, además, en los períodos de Carnaval Semana Santa y Vacaciones Escolares, se aplicará esta misma previsión.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B.. LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:26 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/pb

Solicitud Nº 1806-07

Motivo: Divorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2.007).

19° años de la Independencia y 148° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. _______-07 y _______-07. Conste.-

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD/pb

Solicitud Nº 1806-07

Motivo: Divorcio 185-A

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