Decisión nº 300 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001696

ASUNTO : FP11-L-2007-001696

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.513.135, de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., ELBA HERRERA, EUDYSMARYS SOTILLO, M.F. y JETSY ROJAS, abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 98.741, 100.636 y 107.658, respectivamente.-

DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Enero de 1973, bajo el N° 5, Tomo 18-A, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Abril de 2.004, bajo el número 63, Tomo 51-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: C.M.T., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 20.149.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada, YULIMAR DEL C.C.I., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 106.934, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.513.135, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Correspondiendo al tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 19 de Diciembre de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 13 de Marzo de 2.008, correspondió al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediarlo, el cual en fecha 19 de Septiembre de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 26 de Septiembre de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 26 de Noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando SIN LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.-

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., el día 17 de Noviembre de 2.000, ocupando el cargo de Ejecutiva de Atención al cliente y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y el día sábado de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 640,00, lo cual representa un salario básico diario de Bs. 21,33, finalizando la relación laboral mediante renuncia presentada en fecha 07 de Marzo de 2.007.

Así mismo alega desde la fecha de finalización de la relación laboral la Empresa se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, aun cuando realizó trámites antes el Órgano Administrativo competente, en tal sentido es por ello que acude a este Tribunal a los fines de demandar el cobro de las mismas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.837,33, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad, Bs. 7.680,96.

Intereses, Bs. 2.593,41.

Vacaciones vencidas Bs. 568,89

Bono vacacional vencido, Bs. 341,33.

Vacaciones fraccionadas, Bs. 149,33.

Bono vacacional fraccionado, Bs. 92.16.

Utilidades fraccionadas, Bs. 663,11.

Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 12.089,19, que al descontarle la cantidad percibida por concepto de anticipo de prestaciones sociales Bs. 7.251,87, resulta el monto reclamado, es decir. Bs. 4.837,33.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como primer punto alega la improponibilidad de la demanda, por existir violación del estatuto convencional, pactado para la solución de las controversias ya que en el mismo se estableció que antes de recurrir a las autoridades judiciales las partes debían utilizar los recursos amistosos y conciliatorios para solucionar los casos.

Hechos que admite:

La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la causa de culminación de la relación laboral, el último salario mensual señalado por la actora en su escrito libelar.

Hechos que niega:

Los distintos salarios señalados por la parte actora en el cuadro anexo al escrito libelar, con los cuales realiza los cálculos de la Prestación de Antigüedad, en virtud que señala que los salarios básicos mensuales reales devengados por la actora fueron los siguientes:

07-11-2000 hasta el 30-09-2000, Bs. 175,00.

01-11-2.001 hasta el 30-06-2.003, Bs. 192,00.

01-07-2.003 hasta el 30-09-2.003, Bs. 226,60.

01-10-2.003 hasta el 30-04-2.004, Bs. 270,00.

01-05-2.004 hasta el 07-07-2.004, Bs. 300,00.

08-07-2.004 hasta el 31-12-2.004, Bs. 330,00.

01-01-2.005 hasta el 30-04-2.005, Bs. 400,00.

01-05-2.005 hasta el 01-05-2.005, Bs. 410,00.

02-05-2.005 hasta el 31-12-2.005, Bs. 450,00.

01-01-2.006 hasta el 31-12-2.006, Bs. 558,00.

01-01-2.007 hasta el 07-03-2.007, Bs. 640,00.

En consecuencia sostiene que son improcedentes los reclamos realizados por concepto de Prestación de Antigüedad, en virtud que fueron hechos sobre la base de un salario errado; así mismo niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos correspondientes a intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por cuanto entre otras cosas no toma en consideración la parte actora los distintos anticipos de Prestaciones Sociales de los cuales hizo uso.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, por haber esta cancelado los conceptos reclamados en base a un salario errado; y la pretensión de la parte demandada es alegar en primer término la improponibilidad de la demanda, y en segundo término a alegar la improcedencia de las diferencias reclamadas, por haber su representada cancelando las mismas sobre la base del salario realmente devengado por la extrabajadora.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que en modo alguno se negó la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar en primer lugar lo referente a la improponibilidad alegada y en segundo lugar determinar los salarios realmente devengados por la demandante para de esa forma pronunciarse sobre la existencia o no de las diferencias reclamadas.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 46 al 77 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el tribunal los distintos salarios percibidos por la trabajadora así como los conceptos reclamados y las retenciones que se le realizaban; 2.- Notificación a nombre de la extrabajadora ciudadana M.M., la cual riela al folio 45 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el tribunal el ajuste salarial que se le hiciere a la extrabajadora actora, con el cual ascendió su salario a la cantidad de Bs. 640,00, el cual comenzaría a devengar a partir del 01-01-2007.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Contrato por tiempo determinado de fecha 17-11-2.001, el cual riela al folio 118 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo evidenciado en el mismo, como es la fecha de ingreso, el cargo con el cual ingreso la extrabajadora, así como el salario establecido al inicio, no forman parte del controvertido en la presente causa, aunado al hecho que dicho contrato no aparece suscrito por la entidad, entiéndase Banco, ni sellado, en tal sentido dicha documental no aporta nada a los fines de dilucidar el controvertido; 2.- Comunicación de fecha 17-11-2.001, la cual riela al folio 119 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal al igual que la documental anterior no le otorga valor probatorio por cuanto lo evidenciado en el mismo, no forma parte del controvertido en la presente causa, en tal sentido dicha documental no aporta nada a los fines de dilucidar el controvertido; 3.- Correspondencia de fecha 01-11-2.001 emanada de la vice-presidencia de recursos humanos, la cual riela al folio 116 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el salario mensual que devengaría la extrabajadora a partir del 01-11-2.001, el cual sería de Bs. 192,00; 4.- Correspondencia de fecha 09-07-2.003 emanada de la vice-presidencia de recursos humanos, la cual riela al folio 114 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el salario mensual que devengaría la extrabajadora a partir del 01-07-2.003, el cual sería de Bs. 226,60; 5. Correspondencia de fecha 04-11-2.003 emanada de la vice-presidencia de recursos humanos, la cual riela al folio 112 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el salario mensual que devengaría la extrabajadora a partir del 01-10-2.003, el cual sería de Bs. 270,00; 6.- Reporte de aumentos por trabajador del sistema de nómina Del Sur Banco Universal, C.A., el cual riela al folio 110 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que en fecha 01-05-2004, la extrabajadora M.M., recibió un aumento de salario de Bs. 30,00, ascendiendo su salario a Bs. 300,00; 7.- Correspondencia de fecha 08-07-2.004 emanada de la vice-presidencia de recursos humanos, la cual riela al folio 108 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el salario mensual que devengaría la extrabajadora a partir del 01-07-2.004, el cual sería de Bs. 330; 8.- Correspondencia de fecha 18-01-2.005 emanada de la vice-presidencia de recursos humanos, la cual riela al folio 106 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que a partir del 18 de Enero de 2.005, ocuparía el cargo de Ejecutiva de Atención al cliente y comenzaría a devengar un salario mensual de Bs. 400,00; 9.- Reporte de aumentos por trabajador del sistema de nómina Del Sur Banco Universal, C.A., el cual riela al folio 104 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que en fecha 01-05-2005, la extrabajadora M.m., recibió un aumento de salario de Bs. 10,00, ascendiendo su salario a Bs. 410,00, y en fecha 02-05-2005, recibió otro aumento de Bs. 40,00, alcanzando su salario la cifra de Bs. 450,00; 10.- Correspondencia de fecha 23-01-2.006 emanada de la vice-presidencia de recursos humanos, la cual riela al folio 102 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el salario mensual que devengaría la extrabajadora a partir del 01-01-2.006, el cual sería de Bs. 558,00; 11.- Correspondencia de fecha 10-01-2.007 emanada de la vice-presidencia de recursos humanos, la cual riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el salario mensual que devengaría la extrabajadora a partir del 01-01-2.007, el cual sería de Bs. 640,00; 12.- Comunicación de fecha 26-11-2002, suscrita por la extrabajadora y dirigida a al VP de Recursos Humanos, la cual riela al folio 94 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales que hiciere la extrabajadora a los fines de construcción, mejora y reparación de vivienda; 13.- Presupuesto de fecha 25-11-2.002, el cual riela al folio 95 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que el mismo constituye el soporte a la solicitud de Prestaciones Sociales antes mencionada; 14.- Reporte de Sistema de Nóminas sobre Anticipo de Prestaciones Sociales, el cual riela al folio 96, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el saldo e intereses que por concepto de Prestaciones Sociales tenia acreditado la extrabajadora en su cuenta; 15.- Recibo de pago del 01-12-2002 al 02-12-2002 a la cuenta de la extrabajadora, el cual riela al folio 97 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la acreditación que hiciere la Empresa a la extrabajadora por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, el cual ascendió a la cantidad de Bs. 922,00; 16.- Estado de cuenta correspondiente a la cuenta de la extrabajadora signada con el n° 0157-0010-62-0010253342, el riela al folio 98, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que efectivamente fue depositado en la cuenta de la extrabajadora la cantidad de dinero otorgada por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales; 17.- Comunicación de fecha 19-08-2003, suscrita por la extrabajadora y dirigida a al VP de Recursos Humanos, la cual riela al folio 163 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales que hiciere la extrabajadora a los fines de gastos de atención médica y hospitalaria; 18.- Presupuesto de fecha 19-08-2.003, el cual riela al folio 164 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que el mismo constituye el soporte a la solicitud de Prestaciones Sociales antes mencionada; 19.- Reporte de Sistema de Nóminas sobre Anticipo de Prestaciones Sociales, el cual riela al folio 165, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el saldo e intereses que por concepto de Prestaciones Sociales tenia acreditado la extrabajadora en su cuenta, así como lo entregado por anticipo de Prestaciones Sociales; 20.- Estado de cuenta correspondiente a la cuenta de la extrabajadora signada con el n° 0157-0010-62-0010253342, el riela al folio 166, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que efectivamente fue depositado en la cuenta de la extrabajadora la cantidad de dinero otorgada por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 380,00; 21.- Estado de cuenta de Fideicomiso de fecha 10-03-2.008, el cual riela a los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los montos que por concepto de Prestaciones Sociales acreditaba la Empresa mensualmente en la cuenta de fideicomiso de la extrabajadora, así como las cantidades entregadas por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales; 22.- Estado de cuenta correspondiente a la cuenta de la extrabajadora signada con el n° 0157-0010-62-0010253342, el riela al folio 170, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que efectivamente fue depositado en la cuenta de la extrabajadora la cantidad de dinero otorgada por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 2.000,00; 23.- Estado de cuenta de Fideicomiso de fecha 10-03-2.008, el cual riela al folio 172 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los montos que por concepto de Prestaciones Sociales acreditaba la Empresa mensualmente en la cuenta de fideicomiso de la extrabajadora, así como las cantidades entregadas por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales; 24.- Estado de cuenta correspondiente a la cuenta de la extrabajadora signada con el n° 0157-0010-62-0010253342, el riela al folio 173, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que efectivamente fue depositado en la cuenta de la extrabajadora la cantidad de dinero otorgada por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 450,00; 25.- Estado de cuenta de Fideicomiso de fecha 10-03-2.008, el cual riela al folio 175 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los montos que por concepto de Prestaciones Sociales acreditaba la Empresa mensualmente en la cuenta de fideicomiso de la extrabajadora, así como las cantidades entregadas por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales; 26.- Estado de cuenta correspondiente a la cuenta de la extrabajadora signada con el n° 0157-0010-62-0010253342, correspondiente al mes de Julio 2.006, el riela al folio 176, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que efectivamente fue depositado en la cuenta de la extrabajadora la cantidad de dinero otorgada por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 1.200,00; 27.- Estado de cuenta de Fideicomiso de fecha 10-03-2.008, el cual riela al folio 178 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los montos que por concepto de Prestaciones Sociales acreditaba la Empresa mensualmente en la cuenta de fideicomiso de la extrabajadora, así como las cantidades entregadas por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales; 28.- Estado de cuenta correspondiente a la cuenta de la extrabajadora signada con el n° 0157-0010-62-0010253342, correspondiente al mes de Noviembre 2.006, el riela al folio 179, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que efectivamente fue depositado en la cuenta de la extrabajadora la cantidad de dinero otorgada por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 900,00; 29.- Autorización de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad suscrito por la extrabajadora de fecha 26-05-2.004, la cual riela al folio 181 de la primera pieza del expediente, constituyendo la mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la conformidad de la extrabajadora en la constitución de una cuenta de fideicomiso, en donde sería depositado por el Banco lo correspondiente a su Prestación de Antigüedad; 30.- Estado de cuenta de Fideicomiso de fecha 10-03-2.008, el cual riela al folio 182 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los montos que por concepto de Prestaciones Sociales acreditaba la Empresa mensualmente en la cuenta de fideicomiso de la extrabajadora, así como las cantidades entregadas por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales; 31.- Vaucher de Cheque de Gerencia N° 001503516316 de fecha 08-05-2.007 a favor de M.M. por concepto de Fideicomiso Consolidado, el cual riela a los folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que fue librado cheque a favor de la extrabajadora por la cantidad de Bs. 525,71 en fecha 08-05-2.007, por concepto de Fideicomiso consolidado; 32.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la cual riela al folio 187 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los conceptos y montos que por concepto de Prestaciones Sociales cancelara la demandada a la extrabajadora; 33.- Reporte de intereses de Prestaciones Sociales del sistema de nómina Del Sur Banco Universal, C.A., en la contabilidad de la Empresa, el cual riela a los folios 200 al 202 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose las tasas de interés aplicadas por la demandada a los fines de calcular los intereses sobre Prestación de Antigüedad; 34.- Estado de cuenta de Fideicomiso, el cual riela al folio 199 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los montos que por concepto de Prestaciones Sociales acreditaba la Empresa mensualmente en la cuenta de fideicomiso de la extrabajadora, así como las cantidades entregadas por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales; 35.-Estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 0157-0010-62-0010253342 a nombre de la extrabajadora, el cual riela a los folios 194 al 198 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los movimientos realizados en la referida cuenta; 35.- Base de cálculo de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 17-11-2.000 al 07-03-2.007, la cual riela a los folios 188 al 193 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los cálculos realizados por la empresa correspondientes a los conceptos Prestación de Antigüedad e intereses; 36.- Memorando a la agencia principal de fecha 17-11-2.000, el cual riela al folio 205 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la cuenta nomina que tenia la extrabajadora, donde la empresa hacia los depósitos relativos a su relación laboral; 37.- Tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses de Prestaciones Sociales, la cual riela a los folios 207 al 212 de la primera pieza del expediente, , constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose las tasas de interés aplicadas por la demandada a los fines de calcular los intereses sobre Prestación de Antigüedad.

    Informes: se solicito se requiriera informe a la firma “LANDER, DELGADO & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS”, dejando constancia el tribunal que no consta en autos resultas de dicha prueba, y por cuanto la parte promovente no insistió en la misma, dicha actuación se entiende como falta de interés, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Inspección Judicial: se promovió prueba de inspección judicial a los fines que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo acordada la misma por este Juzgado, sin embargo por cuanto del desarrollo de la Audiencia de Juicio, constato esta Juzgadora que dicha prueba era innecesaria, por considerar que con las probanzas cursantes en autos tenia material suficiente a los efectos de valorar las mismas y por ende dictar el dispositivo del fallo, convirtiéndose dicha prueba en innecesaria e inconducente, es por lo que está prueba no fue evacuada, en tal sentido el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse al respecto ya que quedo debidamente claro lo pretendido con dicha prueba.

    Exhibición: se solicito la exhibición de: Libreta de Ahorro cuenta nómina N° 0157-0010-62-0010253342, dejando constancia el tribunal que la parte obligada a exhibir no exhibió, razón por la cual debe esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia tenerse como cierto el contenido de los estados de cuenta de la referida cuenta consignados por el promovente, como en efecto se tienen, así como la existencia de un plan de ahorros.-

    Testigos: se promovieron como testigos los ciudadanos: B.M.D., I.B., M.I.P., Envida Moya, G.J.M., L.A.V.J., L.R.R., y L.R.V.S., dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de dichos testigos, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

    Tomando en consideración los puntos controvertidos en la presente causa los cuales estuvieron girados hacia determinar en primer lugar lo referente a la improponibilidad alegada y en segundo lugar determinar los salarios realmente devengados por la demandante para de esa forma pronunciarse sobre la existencia o no de las diferencias reclamadas, esta Juzgadora hace los siguientes señalamientos:

    Con relación a la improponibilidad de la demanda, alegada por la demandada considera esta juzgadora, que si bien es cierto que la relación laboral que unió a las partes involucradas en el presente juicio se regia por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y El Sindicato de los Empleados de DEL SUR (SEDESUR), no es menos cierto que en aplicación por analogía del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2007, el cual estableció que en aquellos casos donde se haya establecido un procedimiento administrativo previo al reclamo por ante los Órganos Jurisdiccionales, dicho procedimiento no puede privar ni ser de obligatorio cumplimiento a los trabajadores para de esa forma mantener el equilibrio procesal de las partes, en tal sentido al referirse dicha sentencia a Entes u Organismos del Estado los cuales gozan de privilegios y prerrogativas debe más fácilmente su aplicación a entes privados, tal como se trata en el caso de marras, en tal sentido debe necesariamente esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Improponibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte resuelto el primer punto controvertido, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse con relación a la determinación de los salarios realmente devengados por la extrabajadora, para de esa forma determinar la existencia o no de diferencias de Prestaciones Sociales, y lo hace en los siguientes términos:

    De la exposición de las partes en la Audiencia de Juicio constato esta juzgadora que la diferencia alegada radica básicamente en el hecho de sostener la demandante que la demandada aplico un salario errado a los fines de calcular la Prestación de Antigüedad, así como los demás conceptos reclamados, negando la demandada tal afirmación por cuanto sostiene que la demandante toma en consideración conceptos no salariales a los fines de determinar los salarios normales e integrales, entre ellos específicamente el aporte plan de ahorro entidad; así las cosas concluye esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de los cálculos de Prestación de Antigüedad anexados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, que los cálculos correctos son los realizados por la demandada Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ya que tal como lo sostienen y en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los aportes realizados con ocasión a ahorros no corresponden a conceptos salariales y por ende no deben ser tomados en consideración a los efectos de calcular los salarios integrales y normales de los trabajadores, salvo que expresamente la convención colectiva así lo convenga, ya que tal concepto no cumple con los requisitos exigidos a los fines de considerarlo salario, en virtud que dicho concepto no es cancelado con ocasión al trabajo sino como un incentivo de ahorro que realiza la empresa a sus trabajadores, los cuales deben aportar una parte y la empresa debe aportar otra superior, ahora bien el trabajador está en la posibilidad de requerir prestamos los cuales van a ser concedidos por la caja de ahorros en el porcentaje determinado por ellos, es decir, si el trabajador quiere disponer de sus ahorros o de un préstamo superior a lo aportado o acumulado por el debe solicitarlo y serle debidamente aprobado, razón por la cual la trabajadora no tiene la disponibilidad de dichas cantidades, en consecuencia al no tener la trabajadora la disponibilidad inmediata, no ser dicho dinero la contraprestación por un servicio brindado y no ser pagado al actor en forma continua y permanente no puede considerársele salario.

    En este sentido, es conveniente resaltar la doctrina de la Sala Social. “Los aportes patronales a un determinado Plan de Ahorro tienen naturaleza salarial cuando se determina que no existe un plan de ahorro programado que incentive o estimule el ahorro por parte del trabajador” (Sentencia Nº 489, Expediente AA60-S-2002-562. F.B.d.H. vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. de fecha 30 de julio de 2003. Magistrado Ponente Doctor J.R.P.); doctrina que ha sido desarrollando la Sala, cuando éste no se ajusta a las notas distintivas de la institución, el ahorro, v.g. la disponibilidad mensual. Es así que, en sentencia Nº 2029 del 12 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-221 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el caso de M.A.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, C.a La Electricidad de Guarenas y Guatire y C.A. L.E.d.V., señaló:

    (...)

    Por lo tanto, al tener disponibilidad mensual el trabajador de lo aportado por el empleador para el supuesto ahorro especial y dadas las notas distintivas del ahorro precedentemente señaladas, se observa, que el denominado aporte especial de ahorro patronal, no revestía tal carácter, en lo que se refiere al porcentaje del 95% de dichas aportaciones, lo cual impone calificar el aporte patronal de ahorro –en el referido porcentaje del 95%- como salario que el patrono paga bajo la figura de “ahorro”, en cuanto al cinco por ciento (5%) restante, al no encontrarse esta alícuota a disposición del trabajor, sino mediante el cumplimiento de las normas que regulan el ahorro ordinario en el indicado fondo, si se califica, como aporte de ahorro, y por tanto no revista carácter salarial. Por tanto dada la flagrante violación del orden público laboral observada por esta Sala en dicha Convención Colectiva, respecto a la cláusula 19, declara que todo el denominado aporte especial de ahorro, tiene carácter salarial..”

    En el caso concreto, la demanda no pone en entredicho que el concepto “ahorro” corresponda, a una asignación fue objeto de debate en juicio, ni pudo apreciarse ante la no exhibición por la parte actora de las libretas, instrumento que pudiera permitirle al Tribunal explorar si existe o no sobre el referido ingreso y conforme a la doctrina precedente, que la actora tenga plena disposición; menos se discutió en el presente juicio si el ahorro respondiera a un mecanismo de la demandada para enmascarar el presunto carácter laboral de ese ingreso. Por otra parte, el Tribunal aprecia que el Plan de Ahorro que describe las convenciones colectivas de la demandada, al establecer el aporte de la empresa en la misma proporción que ahorre el empleado, éste inserta un mecanismo eficaz para estimular el ahorro: el aporte de la empresa, corresponderá al cien por ciento (100%) de lo que el empleado aporte mensualmente al Plan de Ahorro, por lo que de acuerdo a la doctrina de la Sala anteriormente citada, el Tribunal aprecia que (...) el aporte patronal a un fondo de ahorro debe estar orientado como un estímulo a la previsión del trabajador (...); por lo que no puede la parte actora, sin precisar su carácter salarial, tomarlo en cuenta para la base de cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto contravendría el mandato expreso del artículo 671 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EL CUAL ESTABLECE “ LOS COMISARIATOS O CASAS DE ABASTO, APORTE PATRONALES PARA EL FOMENTO DEL AHORRO DE LOS TRABAJADORES SERVICIOS DE SALUD O EDUCCION Y COMEDORES PREVISTOS EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, NO SERAN ESTIMADOS COMO INTEGRANTES DEL SALARIO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES, BENEFICIOS O INDENNIZACIONES QUE DERIVEN DE LA RELACION DE TRABAJO, SALVO QUE EN AQUELLAS SE HUBIERA ESTIPULADO LO CONTRARIO” Y ASI SE DECIDE.)

    Con relación a las diferencias de Intereses sobre Prestaciones Sociales, señala esta Juzgadora que al haber quedado como ciertos los anticipos recibidos por la extrabajadora, ello necesariamente como lo sostiene la parte demandada incide directamente sobre los intereses de Prestaciones Sociales, en tal sentido debió y no lo hizo la parte demandante descontar dichos anticipos y sobre lo restante aplicar los intereses que correspondían, para de esa forma calcular los correctos intereses generados, tal como si lo hizo la demandada de autos, razón debe necesariamente este tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de dicho concepto.-

    Así mismo observa el tribunal que la parte actora reclama diferencias de vacaciones y bono vacacional vencidos y vacaciones y bono vacacional fraccionado, sobre la base de un salario incorrecto ya que aplica al salario normal la alícuota de utilidades, contraviniendo con ello lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145, en tal sentido al aplicar el salario normal entiéndase lo devengado por el trabajador a la cantidad de días correspondientes resulta el monto que se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual quedo cierta su contenido, en tal sentido debe forzosamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE tal reclamo. Y ASI SE DECIDE.-

    Finalmente reclama la demandante diferencias de Utilidades fraccionadas sobre la base de un salario incorrecto ya que aplica al salario normal la alícuota de bono vacacional, lo cual es totalmente incorrecto. En tal sentido, este Tribunal advierte que la sumatoria de todos los ingresos percibidos, como se ha hecho en la demanda, que no distingue aquellos que tienen carácter salarial de aquellos que no tienen ese carácter, bien por lo que dispone la ley o la convención colectiva; y aun aquellos que teniendo carácter salarial no hace distinción la demanda de aquellos que por su percepción forma regular y permanente corresponden a la noción de salario normal de aquellas percepciones no devengadas regularmente pero formando parte del salario integral, es un modo inexacto e improcedente desde el punto de vista legal de calcular las bases de cálculo de los conceptos cuya diferencia ha reclamado la parte actora; por lo que la demandada al aplicar como salario normal entiéndase lo devengado por el trabajador a la cantidad de días correspondientes resulta el monto que se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual quedo cierta su contenido, en tal sentido debe forzosamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE tal reclamo. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y habiendo declarado este Tribunal SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.M., en contra de la Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., son improcedentes los reclamos referidos a intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.-

    VII

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M., en contra de la Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 82, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 145, y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (08) días del mes de Diciembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde ( 12:30p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/04-12-08

FP11-L-2007-001696

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