Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7345

DEMANDANTE: M.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.855.852, domiciliada en la Urbanización La Pradera III, Municipio Cocorote Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. S.A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.282.113, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067.

DEMANDADO: G.A.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.575.235, domiciliado en la Urbanización San Gerónimo, Sector 4, Casa número 4-16, Municipio Cocorote Estado Yaracuy.

LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2° y 3° Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con Informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 28/04/2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.855.852, domiciliada en la Urbanización La Pradera III, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.282.113, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, respectivamente; quien entre otras cosas expuso: Ante usted con su debido acatamiento ocurro para exponer y solicitar: “El día 14 de febrero del año 1992, contraje matrimonio con el ciudadano G.A.C.P., quien es mayor de edad, domiciliado en la Calle 8, Casa número 16, Urbanización San G.d.M.C.d.E.Y., de nacionalidad venezolano, de profesión agricultor, con Cédula de Identidad Nº V-9.575.235, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestra primera residencia en la Urbanización La Pradera III, Calle 1 casa N° 18 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de esta ciudad en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión un hijo que lleva por nombre G.J.C.M., nacido en fecha 03 de junio de 1992 y el cual cuenta con dieciocho (18) años de edad, según consta en acta de nacimiento anotada bajo el número 28 de los libros para nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy que acompaño marcada “B”, a los dos años de nuestro matrimonio nos mudamos y fijamos nuestra residencia hasta el momento en esta ciudad, en la dirección siguiente: en la Urbanización La Pradera III, Calle 1 casa N° 18 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, también allí, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano G.A.C.P., ya identificado, quién sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, así como también, con una sana y deseable relación paternofilial con nuestro hijo. Asimismo acompaño copias de las cédulas de identidad de los cónyuges marcadas con la letra “D”.

Fue así como, ciudadano Juez, que mi cónyuge, me viene agrediendo moral y físicamente, a la vez que se ha distanciado de mi persona hasta el punto que el día 14 de febrero de 2009, forma libre y espontánea y sin motivo alguno Abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes. Tal situación ha afectado y afecta notablemente mi vida conyugal y familiar. A esto hay que añadir que el sr regresa a mi hogar a altas horas de la madrugada, sumiendo un total descuido y abandono a su grupo familiar, hasta el punto de no permitirme que disponga de forma directa con los recursos pecuniarios obtenidos producto de mi trabajo mínimos necesarios para la manutención del hogar.

Tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos de mi parte para que mi cónyuge asuma sus responsabilidades en el hogar familiar de forma normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los principios de la moral, el respeto mutuo y el trabajo.

La situación antes planteada encuentra su máximo de grado de expresión y peligrosidad en las agresiones físicas y verbales que he sufrido ocasionadas por mi cónyuge, en el transcurso del mes de febrero, agresiones estas, que dejaron en algunas ocasiones marcas físicas en mi cuerpo y por lo mismo me motivaron denuncias por ante la Fiscalía del Ministerio Público de este estado.

Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, ordinales 2° y 3°, o sea, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha cuatro (04) de mayo del 2011, (folio 07 vto), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, entregándose dichos recaudos al Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviéndolos debidamente firmados, como consta de las notas del ciudadano Alguacil de fecha doce (12) de mayo del 2011, en donde obran recaudos de citación debidamente firmados, de la parte demandada (folio 13) y por parte de la Fiscal (folio 14), siendo agregados en esa misma fecha doce (12) de mayo de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011 (folios 10 y 11), rielan diligencias mediante las cuales la ciudadana M.M.R., parte actora en la presenta causa, asistida por la Abg. S.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.067, consigna los emolumentos necesarios a los fines de que el ciudadano Alguacil del Tribunal practique la citación del demandado en autos y otorga Poder Apud Acta a la abogada asistente para representar y asistir a la demandante en el presente Juicio de Divorcio.

En fecha 18 de junio de 2011 (folio 16), por auto se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, en virtud de que debió llevarse a cabo el día 27/06/2011, y si bien las partes no acudieron al mismo, el Tribunal obvió dejar constancia de ello en la fecha indicada. Se acordó llevar a cabo el mismo a las 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se practique e igualmente se acordó notificar a la Fiscalía Séptima nuevamente.

En fecha 19 de julio de 2011 (folio 20), riela diligencia de la apoderada judicial Abg. S.H.A., dándose por notificada en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2011 (folio 22 vto), aparece firmada y sellada nota de consignación por parte del ciudadano Alguacil de boleta de notificación realizada a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 02 de agosto de 2011 (folio 24), riela constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde indica que se dejó boleta de notificación en el domicilio del ciudadano G.A.C.P., en su carácter de demandado en autos.

En fecha 05 de agosto de 2011 (folio 25), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente M.M.R., junto a su apoderada, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la actora en continuar con la presente acción. No estuvo presente la representación fiscal.

En fecha 24 de octubre de 2011 (folio 26), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente M.M.R., junto a su apoderada, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la actora en continuar con la presente acción. No estuvo presente la representación fiscal.

En fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 27), se llevó a cabo el Acto Contestación de la Demanda, dejándose constancia de que estuvo presente M.M.R., junto a su apoderada, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogado, por lo que la actora manifestó insistir en continuar con la presente Demanda de Divorcio incoada en contra del ciudadano G.A.C.P. y consignó escrito de contestación a los fines de ser agregado al presente expediente constante de un (01) folio útil (folio 28 vto).

En fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 29), se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana M.M.R..

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta el querellante su pretensión en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinales 2° y 3° señala lo siguiente:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 30 vto y 31) mediante el cual promovió las siguientes:

Documentales

Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 11 (folio 3), de fecha 14/02/1992, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos G.A.C.P. y M.M.R., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote, Estado Yaracuy el día 14/02/1992 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 28 (folio 4), perteneciente al ciudadano G.J.C.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Cocorote Estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “B”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos G.A.C.P. y M.M.R., habiendo ocurrido su nacimiento el día 03 de junio de 1992 y mayor de edad, y así se decide.

Testimoniales

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos F.M.M.C., Y.N.G., R.M.S.A. y L.M.M..

1) De los testigos promovidos, rindió declaración la ciudadana F.M.M.C. (folio 42), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a la ciudadana M.M.R.; e igualmente conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.C.P.; asimismo manifestó que le constaba que los ciudadanos M.M. y G.C.e. casados, porque siempre compartían en su hogar y que tenían un niño que se llamaba G.J.; asimismo manifestó que los ciudadanos M.M. y G.C. tenían su domicilio en la Urbanización La Pradera III Calle 1 Casa número 18 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, porque siempre ha compartido en reuniones familiares con ellos; manifestó que los ciudadanos M.M. y G.C. no estaban juntos, porque los ha visitado y tiene años que no lo ve en su casa, asegurando que están separados porque la casa de al lado de ella es de un familiar y vio cuando el señor sacó sus pertenencias y que tienen más de tres años separados.

2) Rindió declaración la ciudadana L.M.M. (folio 53), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.R. y G.A.C.P. porque ella vive allí mismo en la Pradera, donde él vivía antes; asimismo manifestó que le constaba que los ciudadanos M.M. y G.C.e. casados, porque ellos llegaron a compartir juntos y que tenían un hijo de nombre G.J.C. y se la pasa jugando por la cuadra de su casa con sus hijos; asimismo manifestó que los ciudadanos M.M. y G.C. tenían su domicilio en la Urbanización La Pradera III Calle 1 Casa número 18 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y ella vive en la II; manifestó que los ciudadanos M.M. y G.C. no estaban juntos hasta donde ella sabe, asegurando que están separados desde hace mucho tiempo, porque ella vio cuando él salió de su casa, cuando hubo la separación con Marisol y que tienen mucho tiempo separados.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar las causales invocadas, fueron evacuados dos (2) testigos, los cuales este Juzgador le asignó valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que se encuentran casados, conocen que procrearon un hijo y que lleva por nombre G.J., así mismo se constata que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde hace más de tres (03) años, en razón que expone la demandante que se ha distanciado de su persona hasta el punto que, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno Abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, y así se decide.

En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios (folios 25 y 26) ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 01/11/2011 (folio 29); se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, quien a través de su apoderada judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano G.A.C.P., supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes (folios 55 al 60), referido a la aplicación de la confesión ficta del demandado en la presente causa, tomando como base a lo establecido en el Artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, observa este Tribunal, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 26/06/2001 (Caso: Filinto J.B.V. contra Benis del R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), que textualmente señala:

…la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (…) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (…)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).

‘(…) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (…)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II)….(omissis)…..

Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al juez al momento de dictar su fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas.

El tratadista patrio A.R.R. al referirse al medio de prueba en estudio expresa:

‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.

En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:

a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso….(omissis)….

Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (Entre paréntesis de la Sala)

b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.

c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.

d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria.

e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador (…)’.….

. Motivo por el cual este juzgador, con base al criterio up supra comentado, niega la aplicación de la confesión ficta solicitada por la parte demandante en su escrito de informes, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […]

A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…

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En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave; a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señala: “Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales está referida. Sin embargo hay que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la Injuria Grave. Sin embargo, el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra., la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. Características del exceso, la sevicia o injuria grave como causal de divorcio. Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado e Intencional, que no forme parte de la rutina diaria. […]

  1. Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo, de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre hay una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) Injustificado: En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso específico, capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en este sentido serán desestimados por el Tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) Que no forme parte de la rutina diaria: Hay que a.q.l.h.n. sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en manos del Juez…”. En la presente petición, la actora busca, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando, aparte de la causal segunda, en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias planteados en el contenido del libelo de la demanda, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de tales hechos que traigan al convencimiento de quien juzga que efectivamente hubo la ocurrencia de tales circunstancias de hecho, pero si se evidencia de autos el abandono voluntario, por lo que resulta improcedente la Causal Tercera del Artículo 185 con Código Civil alegada por la demandante, y así se decide.

Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 11, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote del Estado Yaracuy (folio 03), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente causa contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda que por Divorcio Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, intento la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.855.852, en contra del ciudadano G.A.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.575.235.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la ciudadana M.M.R. en contra del ciudadano G.A.C.P., ya identificados.

TERCERO

Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana M.M.R. con el ciudadano G.A.C.P., en fecha 14 de febrero del año 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote del Estado Yaracuy.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del Municipio Cocorote como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. KARELAI MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10::00 a.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/KMLR

Exp. 7345

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