Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2303-09 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.519.277.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1991, bajo el N° 5, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R. y M.R.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Marzo de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana M.M.D. contra la sociedad mercantil “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda por auto de fecha 01 de abril de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 06 de mayo de 2009, haciendo acto de presencia la ciudadana M.M.D., en su carácter de parte actora junto a su apoderado judicial abogado J.A.M.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, y por la otra, el ciudadano G.L.C., en su condición de Gerente General de la accionada y de los abogados R.C.M. y M.R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2009, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (30-09-2009) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 26 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.D., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146. Asimismo se hizo presentes el ciudadano G.L.C., en su condición de Gerente General de la accionada y los abogados R.C.R. y M.R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió acto seguido a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongando dicha audiencia para el día 23 de noviembre de 2009, por cuando no consta en autos resulta de prueba de informes solicitada a la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y por autos de fecha 23 de noviembre de 2009 y 15 de diciembre de 2009, se difirió la audiencia de juicio motivado a que aun no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicita a la mencionada Inspectoría del Trabajo, fijando la audiencia en este último auto para el 18 de enero de 2010. Visto que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2010-0001, de fecha 14 de enero de 2010, resolvió fijar un nuevo horario para los Tribunales comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 reprogramó la celebración de la señalada Audiencia de Juicio pautada para la 2:00 p.m., del día 18 de enero de 2010, para que la misma se llevara a efecto el mismo día pero a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebro la audiencia de juicio, una vez evacuada la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por no costar aun en autos la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal por insuficiencia de pruebas ordeno oficiar a la empresa Sodexhopass, solicitando información sobre hechos controvertidos, por lo que prolongo la audiencia para el día 11 de febrero de 2010, fecha esta que mediante auto prolongo la audiencia para el día 02 de marzo de 2010. En dicha oportunidad se celebro la audiencia de juicio, evacuadas con fueron las pruebas pendiente y efectuada la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminada la actividad probatoria, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpusiera la ciudadana M.M.D., contra la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS TITINA, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujó la representación judicial de la actora, que su representada ciudadana M.M.D., que en fecha 16 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, como ayudante del departamento de costura y luego, desempeño como último cargo, el de encargada del taller de costura, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, con una jornada de trabajo diurna comprendida de lunes a jueves en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., sigue señalando que al inicio de la relación laboral devengó un salario normal diario de Bs. F 4,80 equivalente a un salario normal mensual de Bs. F 144,00 y durante el tiempo que duró la relación laboral el mismo fue variable, siendo el último salario normal diario Bs. F 30,00 y de Bs. F 900,00 como salario normal mensual; alega que la relación laboral terminó en fecha 22 de agosto de 2008, por renuncia voluntaria de su representada; alega que la demandada no le pago las cotizaciones correspondientes a los años 2002 y 2003, ante la Oficina Administrativa, Agencia Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; asimismo señaló que la demandada nunca llevó el libro de registro de vacaciones sellado por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que surge la incertidumbre acertada contra la accionada, si pago efectivamente a su mandante todos los conceptos laborales que integraba las vacaciones anuales correspondientes; en otro orden, aduce que la demandada nunca le otorgó el beneficio de alimentación según las formas previstas en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998) desde su fecha de ingreso: 16/09/2000 hasta el 26/12/2004, e igualmente no le otorgó el beneficio de alimentación mediante las formas preceptuadas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) desde la fecha 27/12/2004 hasta el mes de diciembre de 2005, por lo que demanda el pago total de dicho beneficio de alimentación; Asevera la actora que la accionada obligó a trabajar a su poderdante durante los descansos de maternidad, los cuales no son renunciables según la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la irregularidad anterior, agrava su conducta ilegal cuando solo le pagaba a su representada por cada jornada de trabajo diurna durante sus reposos pre y postnatal solo el cincuenta por ciento (50%)de su salario diario y no le otorgó el beneficio de alimentación correspondiente; afirma que la relación laboral duró más de siete (7) años; por lo que procedió procediendo a demandar a la referida empresa para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1)La cantidad de Bs. F 9.589,27, por 521 días de prestación de antigüedad causada desde febrero 2001 hasta el mes de agosto de 2008; 2) La cantidad de Bs. F 3.704,50, por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad (febrero de 2001-agosto de 2008); 3) La suma de Bs. F 1.200,00, por 40 días de vacaciones fraccionadas (Según contratación colectiva se pagan 60 días); 4) La cantidad de Bs. F 1.200,00, por 40 días de utilidades fraccionadas (Según convención colectiva se pagan 60 días); 5) La suma de Bs. F 2.436,12, por pago de la mitad de sueldo no pagados en reposo prenatal y postnatal, correspondiente a cuatro (4) meses vale decir, marzo, abril, mayo y junio de 2008; 6) La cantidad de Bs. F 6.617,98, por concepto de pago correspondiente al beneficio de alimentación causado desde el 16 enero de 2000 hasta diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los meses de marzo, abril, mayo, junio y 15 de julio de 2008; 7) La cantidad de Bs. F 6.386,28, por concepto de intereses de mora generados mensualmente desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de enero 2009. Cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 31.134,15. Y por último solicitó las costas procesales y la corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: admitieron la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, los cargos desempeñados, los salarios y que la relación laboral termino por renuncia, sin justificación. Posteriormente procedieron a negar y rechazar por no ser cierto que su representada no haya pagado las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los años 2002-2003, promoviendo la planilla de forma 14-02 registro de asegurado presentado en fecha 26 de octubre de 2000 y forma 14-03 participación de retiro de la accionante, en fecha 06 de diciembre de 2000, por la sociedad mercantil Inversiones Silver 2010 C.A., para quien inicialmente comenzó a prestar servicios y posteriormente opero la sustitución de patrono en cabeza de la empresa “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, y en su oportunidad fue inscrita en el seguro social; también negaron y rechazaron que le deba pago alguno por vacaciones, alegando que durante el tiempo que duro la prestación del servicio, disfrutándola de manera colectiva, conforme a la convención colectiva del calzado; negaron y rechazaron que se le deba a la actora pago alguno por beneficio de alimentación, promoviendo legajos de recibos de pago semanales correspondientes a los periodos 2000 hasta el 2008, igualmente consignaron relación de inasistencia durante el periodo 2000 hasta el 2008, para probar las jornadas efectivamente laborada, como también consignaron constancias médicas y reposos presentados por la actora correspondientes al periodo del año 2000 al año 2007, y tarjetas de control de asistencia hasta el mes de septiembre de 2004, fecha en que, según dicha representación se incorpora un nuevo sistema de nómina con emisión de recibos de pago que a su vez relacionaban las inasistencias; negaron que se le deba a la accionante pago alguno por concepto de utilidades, ya que estas fueron disfrutadas de manera colectivas, conforme a la convención colectiva del calzado; en ese mismo orden negaron y rechazaron que se le deba a la trabajadora por prestación de antigüedad la suma de Bs. 9.589,27, alegando que se le pago un anticipo por el referido concepto del periodo 2000 al 2007; y por último negaron y rechazaron que se le deba a la actora el pago de la diferencia del 50% del salario diario no pagados durante “los descansos de maternidad” y niegan que haya ejecutados trabajo durante los dos descansos de maternidad por prenatal y postnatal.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

En el caso en concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos en determinar: a) Si a la actora le fueron pagadas o no las cotizaciones del seguro social correspondientes a los años 2002 y 2003, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) La procedencia o no del pago de vacaciones y utilidades fraccionadas; c); Si procede o no el pago del beneficio de alimentación; d) La procedencia o no del pago del 50% del salario diario no pagados durante los descansos de maternidad; e)Establecer si la actora ejecutó o no trabajos durante los dos descanso de maternidad (prenatal y postnatal); y f) Establecer si la actora recibió el pago o no de anticipos por prestación de antigüedad; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas desde la “A1” a la “A5”, documentales en copias simples y al carbón constantes de: constancia de trabajo, tarjetas de control de asistencia y recibos de pago de vacaciones y utilidades a nombre de la actora (F-191 al 195 de la I pieza del expediente), al ser impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “A6” y “A7”, copias simples de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-196 y 197 de la I pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador las desecha del procedimiento por tratarse de documentales administrativas traídas a juicio en copias simples. Así se establece.-

Promovió marcadas “A8” y “A9”, copias simples de recibos de pago a nombre de la actora (F-198 y 199 de la I pieza del expediente), correspondientes a las semanas del 30 de julio de 2008 al 05 de agosto de 2008 y 06 de agosto de 2008 al 12 de agosto de 2008, los cuales también fueron promovidos por la demandada en originales y ser reconocidos en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario semanal devengado por el actor, esto es, Bs. 224,00, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió marcada “A10” copias simple de documento elaborado por la Federación Nacional de Trabajadores del calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, talabarterías, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares de Venezuela (Fetracalzado) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares de Venezuela (Sintracalp)(F- 200 de la I pieza del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por no emanar de la parte a quien se le opone, se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “A11” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual”, a nombre del actor, de fecha 15 de septiembre de 2008,(F-201) pieza principal del expediente, no obstante, de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 12/01/2006 y el periodo cotizado, esto es, 334 semanas, que suman Bs. 26.830,45. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YURMIN A.B.P. y R.Y.C.G.. Sobre el particular se observa la incomparecencia del ciudadano YURMIN A.B.P.. En cuanto a la declaración de la ciudadana R.Y.C.G., la misma se desecha, por cuanto la testigo pudiera estar parcializada, aunado al hecho de ser contradictoria en sus dichos, ello debido a que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía a la actora de vista y trato y de comunicación muy poco, y luego indicó que ella en horas del almuerzo, le decía a la actora que no tenía porque reincorporarse a su trabajo ya que estaba de reposo y ésta a su vez le decía que regresaba antes porque solo le pagaban la mitad del salario, y le dijeron que no podía dejar su taller solo. Asimismo señalo al repreguntársele como terminó su relación laboral con la empresa demandada, señalo por ser delegada sindical de los trabajadores, por lo que se le aperturó un expediente de calificación de falta y el fallo fue a favor de la empresa. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 04 al 06 de la segunda pieza del expediente, en la cual dicho organismo informa que el archivo muerto donde están resguardados los expedientes y demás documentos, se encuentran en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, razón por la cual El Tribunal ofició al Inspector del Trabajo de dicha sede, a fin de que remitiera el libro de vacaciones del año 2000; en la continuación de la audiencia oral de fecha 08/03/2010, sus resultas no constaban aun a los autos, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: la remisión de copia certificada (Forma 14-02) de la inscripción de la ciudadana M.M., que debió realizar la empresa Manufactura Titina C.A., con fecha de ingreso 16-09-2000, no la poseen, ya que en ese tiempo solo se recibían tres (3) ejemplares: original para el IVSS que se enviaba a la sede principal para su proceso, una copia para el asegurado y la otra copia para la Empresa; igualmente envía Reporte de Cuenta Individual, el cual se emite a través de la página Web del IVSS, donde se evidencia el número de semanas cotizadas por la actora, esto es, 387 semanas y que ésta en los años 2002 y 2003, no aparece registrada. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miran (INCE-MIRANDA), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición del original del Libro de Registro de Vacaciones llevado por la empresa demandada, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada se limitó a afirmar “que el libro de vacaciones no existe, no puede exhibirlo por cuestiones de fuerza mayor”, no obstante de no ser exhibido el referido libro, dicha prueba se desecha del procedimiento, por no dilucidar nada con respecto al disfrute de las vacaciones anuales, ya que éstas se encuentran establecidas en la Clausula 20 de la Convención Colectiva 2005-2007, celebrada entre la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL) con las siguientes organizaciones sindicales: Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares de Venezuela (FETRACALZADO) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzado, Tiendas y Comercio, Tenerías, Curtiembres, Taller de Corte y Costura, Fabricas de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR) y Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósito del Calzado, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), aunado al hecho de lo que se reclama son las vacaciones fraccionadas del año 2008. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A” originales contentivos de: 1) Recibos de pago de salario semanal correspondientes al periodo del 30/09/2004 al 15/12/2004; y 2) Recibos de pago del bono de alimentación periodo del 16/05/2004 al 15/12/2004, a nombre de la actora, (Folios del 03 al 29 del cuaderno de recaudos N° I), al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario semanal devengado por la actora, esto es, Bs. 53.540,00 horas extras diurnas, días sábados y domingos y sus deducciones (retención S.S.O, paro forzoso y Ley de Política Habitacional) y también se evidencia el pago por parte de la demandada del correspondiente bono de alimentación. Así se establece.-

Promovió marcados “B” originales contentivos de: 1) Recibos de pago de salario semanal periodo del 27/01/2005 al 14/12/2005; y 2) Recibos de pago del bono de alimentación periodo de febrero de 2005 a diciembre de 2005, suscritos por la actora (Folios del 32 al 89 del cuaderno de recaudos N° I), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario semanal devengado por la actora, esto es, Bs. 67.500,00, horas extras diurnas, días sábados y domingos y sus deducciones (retención S.S.O, paro forzoso y Ley de Política Habitacional) y así como se evidencia el pago por parte de la demandada del correspondiente bono de alimentación. Así se establece.-

Promovió marcados “C” originales contentivos de: 1) Recibos de pago de salario semanal periodo del 12/01/2006 al 13/12/2006; y 2) Recibos de pago del bono de alimentación periodo de enero de 2006 a octubre de 2006, suscritos por la actora (Folios del 92 al 150 del cuaderno de recaudos N° I), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario semanal devengado por la actora, esto es, Bs. 122.801,00, días adicionales y sus deducciones (retención S.S.O, paro forzoso y Ley de Política Habitacional) y así como se evidencia el pago por parte de la demandada del correspondiente bono de alimentación. Así se establece.-

Promovió marcados “D” originales contentivos de: 1) Recibos de pago de salario semanal periodo del 17/01/2007 al 27/11/2007; y 2) Recibos de pago del bono de alimentación correspondientes al periodo de enero de 2007 a noviembre de 2007, suscritos por la actora (Folios del 153 al 209 del cuaderno de recaudos N° I), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario semanal devengado por la actora, esto es, Bs. 169.400,00 y sus respectivas deducciones (retención S.S.O, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, fondo mortuorio, cuota sindical e inasistencias) y así como se evidencia el pago por parte de la demandada del correspondiente bono de alimentación. Así se establece.-

Promovió marcados “E” originales contentivos de: 1) Recibos de pago de salario semanal periodo comprendido desde el 16/01/2008 al 19/08/2008; y 2) Recibos de pago del bono de alimentación correspondientes al periodo de enero, febrero, mayo, junio y julio de 2008, suscritos por la actora (Folios del 212 al 247 del cuaderno de recaudos N° I), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprenden los salarios semanales devengados por la actora, esto es, Bs. 224,00 y Bs. 169,40 y sus respectivas deducciones (retención S.S.O, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, fondo mortuorio, cuota sindical e inasistencias) y así como se evidencia el pago por parte de la demandada del correspondiente bono de alimentación. Así se establece.-

Promovió marcados “F” originales de planillas o finiquitos de vacaciones suscritas por la actora correspondientes a los periodos comprendidos entre: 09/01/2007 al 14/12/2007; 12/01/2006 al 15/12/2006; 24/12/2005 al 16/12/2005; 19/01/2004 al 17/12/2004; 24/03/2003 al 17/12/2003; 17/01/2002 al 18/12/2002; 22/01/2001 al 14/12/2001 y 16/10/2000 al 15/12/2000; cursantes a los 04 al 18 del cuaderno de recaudos II, los cuales al no haber sido cuestionados por la parte accionante en la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ellos que la demandada canceló a la actora en los referidos periodos siguientes cantidades y días: Bs. 1.412,070 por 60 días de vacaciones; Bs. 987.846,33 por 57.956 días de vacaciones; Bs. 747.225,00 por 57 días de vacaciones; Bs. 592.687,80 por 57 días de vacaciones; Bs. 313.006,00 por 38 días de vacaciones; Bs. 361.152,00 por 57 días de vacaciones; Bs. 276.408,00 por 54 días de vacaciones; Bs. 35.280,00 por 9 días de vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcadas “G”, originales de recibos de pago de utilidades a nombre del actor, cursantes a los 22 al 36 del cuaderno de recaudos II, correspondientes a los periodos 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001 y 2000; que al no haber sido cuestionados por la actora en la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ellos que la demandada canceló a la actora en los ya referidos periodos las cantidades siguientes: Bs. 1.275.168,72; Bs. 1.041.860,63, Bs. 779.157,90; Bs. 615.928,78; Bs. 321.901,77; Bs. 365.998,00; Bs. 280.896,00 y Bs. 42.048,00, respectivamente, por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcados “H”, en copias simples relación de inasistencias durante el periodo 2000 hasta el 2008, las cuales corren insertas a los folios 38 al 157 del cuaderno de recaudos II, al ser impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan del procedimiento, por no estar suscritos por la parte a quien se les opone y violentar el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “I” originales de planilla de anticipo de prestaciones sociales y facturas a nombre de la actora correspondiente al periodo 2000 al 2007, cursante a los folios 58 al 79 del cuaderno de recaudos II, en la audiencia oral de juicio impugnó las que rielan a los 62, 75 y 76 del cuaderno de recaudos II, por lo que éstas se desechan del procedimiento, ya que emanan de un tercero que no fue promovido como testigo; asimismo impugnó en su contenido las insertas a los folios 60, 61, 64, 65, 68, 70, 72 y 74 del cuaderno II; no obstante lo anterior este Juzgador les otorga valor probatorio, ya que no se empleo el medio idóneo para atacar dichas documentales, en consecuencia, de ellos se desprende que en los referidos periodos a la actora se le cancelaron las siguientes cantidades: Bs. 1.581.728,19; Bs. 785.322,09; Bs. 810.000,00; Bs. 642.480,00; Bs. 370.665,00; Bs. 348.480,00 y Bs. 290.400,00, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcados del “1” al “28” originales y copias simples de constancias médicas, certificados de incapacidad, justificativos médicos y certificados de salud, correspondiente a los años 2000 al 2008, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social - Hospital V.S., los cuales no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y de ellos se desprende que la actora estuvo sometida a reposos pre y natal y también se refleja que asistió a consultas médicas por control de embarazo y control general, entre otros. Así se establece.-

Promovió marcados “K” y “L” copia simple de forma 14-02 registro de asegurado de la empresa Inversiones Silver C.A., y participación de retiro del Trabajador con sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan a los folios 117 y 118 del cuaderno de recaudos II, no obstante de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio y tratarse de una documental administrativa, la misma no contribuye a la solución de la controversia, por cuanto la sustitución de patrono no es un hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcados “M” copia simple de forma 14-02 registro de asegurado de la empresa demandada, con sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 119 del cuaderno de recaudos II, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia de ella se desprende los datos de la empresa Manufacturas Titina C.A., de la actora y fecha de ingreso de ésta a la misma, vale decir, 20/04/2001. Así se establece.-

Promovió marcados “N” original de comunicación suscrita por la actora, de fecha 22 de julio de 2008, cursante al folio 120 del cuaderno de recaudos II, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se desprende la decisión de la actora de participar por escrito su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa accionada y que la misma se haría efectiva a partir del 22 de agosto de 2008. Así se establece.-

Promovió en copia simple de reporte general de pago, nomina de obreros, de fecha 14 de diciembre de 2007, cursante al folio 121 del cuaderno de recaudos II, al ser impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcados con los números “170” al “185” en originales legajos de tarjetas de control de asistencia, correspondientes a los años que van desde el 2005 al 2008, cursantes a los folios 03 al 185 del cuaderno de recaudos III, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por no estar suscritos por la parte a quien se les opone. Así se establece.-

Promovió marcados con los números “01” al “169” en originales legajos de tarjetas de control de asistencia, correspondientes a los años 2001 al 2004, cursantes a los folios 03 al 176 del cuaderno de recaudos IV, no obstante de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, la misma no empleo el medio idóneo para atacar dichas documentales, en consecuencia este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende las horas de entrada y salida de la actora, el salario semanal con sus respectivas asignaciones y deducciones, así como los días laborados y no laborados. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

Promovió prueba de informes a la empresa Sodexhopass, cuyas resultas rielan a los folios 43 al 49 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que, efectivamente, se le otorgó el beneficio de alimentación a la ciudadana M.M.D., a través de los productos Alimentación Pass y Tarjeta de Alimentación Pass; en cuanto al producto Alimentación Pass (Ticket) se otorgó en el periodo comprendido desde el 02/05/2005 hasta el 09/04/2007. En el sistema de Tarjeta Electrónica de Alimentación, se otorgó el beneficio desde el 10/05/2007 hasta el 04/09/2008, a través del plástico N° 6281150547966663 y fue activada por el beneficiario en fecha 03/05/2007. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana M.M.D., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa Manufacturas Titina C.A. Que desempeñó dos cargos para la demandada, al inicio como ayudante de costura y luego como encargada del taller de costura. Que desempeñaba dentro de funciones costura de zapatos y sandalias entre otras. Que la fecha del parto fue el 13/03/2007. Que laboro para la demandada todo su embarazo y que se reincorporó a sus labores al mes y medio de haber dado a luz. Que se incorporó antes de cumplir el reposo postnatal porque necesitaba el dinero. Que renunció voluntariamente a la empresa. Que durante el reposo prenatal y postnatal laboró, y hubo un mes en el cual le cancelaron la totalidad de su sueldo, pero que en el mes y medio que laboró le pagaron solo la mitad de su salario. Que el 28 de julio se retiro de la empresa. Y su grado de instrucción es 5to año de bachillerato.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Administrador ciudadano G.L.C., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

Así las cosas, en respuesta al interrogatorio expresó que es Administrador de la demandada. Que conoce a la actora. Que a la actora se le cancelaba su salario completo semana a semana, a pesar de que el seguro social le correspondía el pago del 66% del salario y a mi representada el 33% mientras duraban los reposos pre y post natales y de allí la confusión de la actora. Que el contrato colectivo que aplica la compañía es el vigente. Que ellos otorgaban el beneficio de alimentación a través de bolsas de comidas porque en esa oportunidad no podían contratar con las empresas proveedoras, que fue un acuerdo entre trabajadores y la empresa, que lo tramitaron por la Inspectoría del Trabajo para su aprobación. Que no tienen el acta de la Inspectoría donde lo tramitaron. Que luego dieron cumplimiento con el beneficio de alimentación a través de la empresa sodexhopass. Que su representada entregaba el recibo a los trabajadores donde dejaba constancia que recibían los tickets de beneficio alimentario, pero no señalaban la cantidad.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Criterio señalado que acoge este Juzgador, en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, la renuncia de la actora y el salario devengado, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

La accionante reclamo el pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto, este sentenciador para decidir aprecia que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, nos encontramos frente a los tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria la cual debe establecer el sujeto activo, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc. Por lo que el legislador al crear la ley del Seguro Social estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica Tributaria, es decir, señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) porque resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones, pues es dicho Instituto el legitimado para ejercer las acciones correspondientes.-

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, establecido lo siguiente:

(…) las retenciones por seguridad social, paro forzoso política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador…

.- (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

En efecto, en consideración a la señalada sentencia no corresponde a la accionada efectuar dichos reclamos sino al respectivo Organismo creado para tal fin en la respectiva ley especial, por lo que resulta improcedente tal reclamación por no ser legitimada activa la actora. Así se establece.-

La actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.436,12 ello debido a que la demandada durante el reposo pre y post natal, le cancelaba únicamente el cincuenta por ciento (50%) del salario correspondiente, cuyo periodo está comprendido entre los meses de de abril, mayo, junio y 25 días del mes de julio de 2008. Para decidir este juzgador observa que los recibos de pagos que corren inserto a los folios 216 al 231, del cuaderno de recaudos Nº 1, no se evidencia que el salario de la actora haya sido reducido o disminuido en un cincuenta por ciento (50%), por el contrario se le cancelo en su totalidad. Del mismo modo la actora en la audiencia de juicio al efectuar la declaración de parte se le puso a la vista dichos folios que contienen los recibo de pagos del señalado periodo reclamado, no logrando demostrando la reducción de su salario en el señalado porcentaje, por lo que forzosamente debe declararse improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Con relación a las Vacaciones y Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, la actora reclama la cantidad de Bs. 1.200,00 por 40 días de Vacaciones fraccionadas a razón del salario diario de Bs. 30,00. Del mismo modo reclama la misma cantidad Bs. 1200,00 por 40 días de Utilidades fraccionadas a razón del mismo salario diario de Bs. 30,00. Sobre el particular quien decide observa que de las actas procesales que conforma la presente causa no se evidencia pago alguno de dichos conceptos al momento de la terminación de la relación laboral. Pues bien, a los fines de liquidar dichos conceptos laborales, se evidencia que la cancelación de las Vacaciones y las Utilidades correspondiente al año 2007, que corren inserta a los folios 04 y 22, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2, se efectuó sobre la base de 60 días, por lo que las Vacaciones y Utilidades fraccionadas del año 2008, ha de efectuarse en base a dichos días. En efecto, por las Vacaciones fraccionadas de 08 meses del año 2008, le corresponden 40 días de salario (60 / 12 = 5 x 8 = 40), y si último salario básico diario fue de Bs. 32,00 le corresponde la cantidad de Bs. 1.280,00 (40 x 32,00 = 1.280,00) cantidad esta que igualmente le corresponde a la actora por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008. Por lo que es forzoso para el juzgador condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. F 1.280,00 por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2008 y la misma cantidad Bs. F 1.280,00 por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al señalado año 2008. Así se decide.-

Con respecto al beneficio de alimentos la actora reclama la cantidad de Bs. 6.617,98 por concepto del pago correspondiente al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al periodo del 16 de septiembre a diciembre de 2000, los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como los meses de marzo, abril, mayor, junio y 15 días del mes de julio de 2008. Sobre el particular este sentenciador aprecia que la demandada no logro probar la cancelación de dicho concepto en el citado periodo demandado, a excepción del periodo demandado en el año 2008, que se evidencia su cancelación en las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Sodexhopass, cuyas resultas corren insertas a los folios 43 al 49 de la segunda pieza del expediente, por lo que es forzoso para este sentenciador condenarla al pago de dicho concepto a excepción del periodo señalado. En consecuencia, la cancelación de bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Sep. 2000 11,60 2,90 9 26,10

Oct. 2000 11,60 2,90 22 63,80

Nov. 2000 11,60 2,90 21 60,90

Dic. 2000 11,60 2,90 7 20,30

Ene. 2001 11,60 2,90 18 52,20

Feb. 2001 11,60 2,90 20 58,00

Mar. 2001 11,60 2,90 22 63,80

Abr. 2001 11,60 2,90 21 60,90

May. 2001 13,20 3,30 22 72,60

Jun. 2001 13,20 3,30 21 69,30

Jul. 2001 13,20 3,30 22 72,60

Ago. 2001 13,20 3,30 22 72,60

Sep. 2001 13,20 3,30 22 72,60

Oct. 2001 13,20 3,30 21 69,30

Nov. 2001 13,20 3,30 21 69,30

Dic. 2001 13,20 3,30 9 29,70

Ene. 2002 13,20 3,30 10 33,00

Feb. 2002 13,20 3,30 17 56,10

Mar. 2002 14,80 3,70 21 77,70

Abr. 2002 14,80 3,70 22 81,40

May. 2002 14,80 3,70 21 77,70

Jun. 2002 14,80 3,70 19 70,30

Jul. 2002 14,80 3,70 23 85,10

Ago. 2002 14,80 3,70 22 81,40

Sep. 2002 14,80 3,70 22 81,40

Oct. 2002 14,80 3,70 23 85,10

Nov. 2002 14,80 3,70 23 85,10

Dic. 2002 14,80 3,70 10 37,00

Ene. 2003 14,80 3,70 19 70,30

Feb. 2003 19,40 4,85 20 97,00

Mar. 2003 19,40 4,85 20 97,00

Abr. 2003 19,40 4,85 22 106,70

May. 2003 19,40 4,85 22 106,70

Jun. 2003 19,40 4,85 21 101,85

Jul. 2003 19,40 4,85 23 111,55

Ago. 2003 19,40 4,85 21 101,85

Sep. 2003 19,40 4,85 22 106,70

Oct. 2003 19,40 4,85 23 111,55

Nov. 2003 19,40 4,85 20 97,00

Dic. 2003 19,40 4,85 10 48,50

Ene. 2004 19,40 4,85 18 87,30

Feb. 2004 24,70 6,18 19 117,33

Mar. 2004 24,70 6,18 23 142,03

Abr. 2004 24,70 6,18 22 135,85

May. 2004 24,70 6,18 21 129,68

Jun. 2004 24,70 6,18 22 135,85

Jul. 2004 24,70 6,18 22 135,85

Ago. 2004 24,70 6,18 22 135,85

945 días Bs. F 3.935,63

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor de la actora por concepto de bono de alimentación correspondiente al periodo del 16 de septiembre a diciembre de 2000 y los años 2001, 2002, 2003 y los meses de enero a agosto de 2004, lo que genera 945 días para un monto de Bs. F 3.935,63 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

En lo referente a la Antigüedad la actora reclama la cantidad de de Bs. F 9.589,27, por concepto de 521 días de prestación de antigüedad causada desde febrero 2001 hasta el mes de agosto de 2008, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 502 días de Antigüedad, con conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por ésta, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora correspondiente a los cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de 502 días de salarios lo que genera la cantidad de Bs. F 8.495,90 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Oct. 2000 - - - - - - - -

Nov. 2000 - - - - - - - -

Dic. 2000 - - - - - - - -

Ene. 2001 144,00 4,80 21,60 21,60 187,20 6,24 5 31,20

Feb. 2001 144,00 4,80 21,60 21,60 187,20 6,24 5 31,20

Mar. 2001 144,00 4,80 21,60 21,60 187,20 6,24 5 31,20

Abr. 2001 144,00 4,80 21,60 21,60 187,20 6,24 5 31,20

Mayo 2001 144,00 4,80 21,60 21,60 187,20 6,24 5 31,20

Jun. 2001 144,00 4,80 21,60 21,60 187,20 6,24 5 31,20

Jul. 2001 158,40 5,28 23,76 23,76 205,92 6,86 5 34,32

Ago. 2001 158,40 5,28 23,76 23,76 205,92 6,86 5 34,32

Sep. 2001 158,40 5,28 23,76 23,76 205,92 6,86 5 34,32

Oct. 2001 158,40 5,28 25,08 23,76 207,24 6,91 5 48,36

Nov. 2001 158,40 5,28 25,08 23,76 207,24 6,91 5 34,54

Dic. 2001 158,40 5,28 25,08 23,76 207,24 6,91 5 34,54

Ene. 2002 158,40 5,28 25,08 26,40 209,88 7,00 5 34,98

Feb. 2002 158,40 5,28 25,08 26,40 209,88 7,00 5 34,98

Mar. 2002 158,40 5,28 25,08 26,40 209,88 7,00 5 34,98

Abr. 2002 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

May. 2002 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Jun. 2002 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Jul. 2002 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Ago. 2002 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Sep. 2002 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Oct. 2002 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 7 58,77

Nov. 2002 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Dic. 2002 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Ene. 2003 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Feb. 2003 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Mar. 2003 190,08 6,34 30,10 31,68 251,86 8,40 5 41,98

Abr. 2003 209,08 6,97 33,10 34,85 277,03 9,23 5 46,17

May. 2003 209,08 6,97 33,10 34,85 277,03 9,23 5 46,17

Jun. 2003 209,08 6,97 33,10 34,85 277,03 9,23 5 46,17

Jul. 2003 209,08 6,97 33,10 34,85 277,03 9,23 5 46,17

Ago. 2003 209,08 6,97 33,10 34,85 277,03 9,23 5 46,17

Sep. 2003 209,08 6,97 33,10 34,85 277,03 9,23 5 46,17

Oct. 2003 247,10 8,24 39,12 41,18 327,41 10,91 9 98,22

Nov. 2003 247,10 8,24 39,12 41,18 327,41 10,91 5 54,57

Dic. 2003 247,10 8,24 39,12 41,18 327,41 10,91 5 54,57

Ene. 2004 247,10 8,24 39,12 41,18 327,41 10,91 5 54,57

Feb. 2004 247,10 8,24 39,12 41,18 327,41 10,91 5 54,57

Mar. 2004 247,10 8,24 39,12 41,18 327,41 10,91 5 54,57

Abr. 2004 296,53 9,88 46,95 49,42 392,90 13,10 5 65,48

May. 2004 296,53 9,88 46,95 49,42 392,90 13,10 5 65,48

Jun. 2004 296,53 9,88 46,95 49,42 392,90 13,10 5 65,48

Jul. 2004 296,53 9,88 46,95 49,42 392,90 13,10 5 65,48

Ago. 2004 296,53 9,88 46,95 49,42 392,90 13,10 5 65,48

Sept. 2004 296,53 9,88 46,95 49,42 392,90 13,10 5 65,48

Oct. 2004 321,30 10,71 50,87 53,55 425,72 14,19 11 156,10

Nov. 2004 321,30 10,71 50,87 53,55 425,72 14,19 5 70,95

Dic. 2004 321,30 10,71 50,87 53,55 425,72 14,19 5 70,95

Ene. 2005 321,30 10,71 50,87 53,55 425,72 14,19 5 70,95

Feb. 2005 321,30 10,71 50,87 53,55 425,72 14,19 5 70,95

Mar. 2005 321,30 10,71 50,87 53,55 425,72 14,19 5 70,95

Abr. 2005 321,30 10,71 50,87 53,55 425,72 14,19 5 70,95

May. 2005 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 5 74,53

Jun. 2005 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 5 74,53

Jul. 2005 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 5 74,53

Ago. 2005 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 5 74,53

Sep. 2005 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 5 74,53

Oct. 2005 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 13 193,78

Nov. 2005 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 5 74,53

Dic. 2005 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 5 74,53

Ene. 2006 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 5 74,53

Feb. 2006 337,50 11,25 53,44 56,25 447,19 14,91 5 74,53

Mar. 2006 478,50 15,95 75,76 79,75 634,01 21,13 5 105,67

Abr. 2006 478,50 15,95 75,76 79,75 634,01 21,13 5 105,67

May. 2006 478,50 15,95 75,76 79,75 634,01 21,13 5 105,67

Jun. 2006 478,50 15,95 75,76 79,75 634,01 21,13 5 105,67

Jul. 2006 526,20 17,54 83,32 87,70 697,22 23,24 5 116,20

Ago. 2006 526,20 17,54 83,32 87,70 697,22 23,24 5 116,20

Sep. 2006 526,20 17,54 83,32 87,70 697,22 23,24 5 116,20

Oct. 2006 526,20 17,54 87,70 87,70 701,60 23,39 15 350,80

Nov. 2006 526,20 17,54 87,70 87,70 701,60 23,39 5 116,93

Dic. 2006 526,20 17,54 87,70 87,70 701,60 23,39 5 116,93

Ene. 2007 526,20 17,54 87,70 87,70 701,60 23,39 5 116,93

Feb. 2007 526,20 17,54 87,70 87,70 701,60 23,39 5 116,93

Mar. 2007 526,20 17,54 87,70 87,70 701,60 23,39 5 116,93

Abr. 2007 526,20 17,54 87,70 87,70 701,60 23,39 5 116,93

May. 2007 614,70 20,49 102,45 102,45 819,60 27,32 5 136,60

Jun. 2007 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

Jul. 2007 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

Ago. 2007 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

Sep. 2007 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

Oct. 2007 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 17 548,53

Nov. 2007 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

Dic. 2007 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

Ene. 2008 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

Feb. 2008 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

Mar. 2008 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

Abr. 2008 726,00 24,20 121,00 121,00 968,00 32,27 5 161,33

May. 2008 960,00 32,00 160,00 160,00 1.280,00 42,67 5 213,33

Jun. 2008 960,00 32,00 160,00 160,00 1.280,00 42,67 5 213,33

Jul. 2008 960,00 32,00 160,00 160,00 1.280,00 42,67 5 213,33

Ago. 2008 960,00 32,00 160,00 160,00 1.280,00 42,67 5 213,33

502 días Bs. F 8.495,90

En consideración a lo especificado en el señalado cuadro se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 8.495,90 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.991,53). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.829,07), que recibió por concepto de adelanto, lo que genera un total de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.162,46) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, y se obliga a cancelar a la accionante ciudadana M.M.D., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana M.M.D., contra la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, a cancelar a la referida ciudadana los conceptos de Antigüedad previa deducción de los anticipos cancelados, las vacaciones y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral, es decir, el 16 de septiembre de 2000, hasta el mes de agosto de 2004, cantidades que serán debidamente especificados en la parte motiva del texto integro de la sentencia.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, de conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MEYBERS PEÑA PEREIRA

NOTA: En el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MEYBERS PEÑA PEREIRA

Exp. Nº 2303-09

RF/mecs/mpp

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