Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.584

PARTE DEMANDANTE:

M.M.P., N.M.M.P., IRBANA MORÁN DE MUÑOZ y T.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 5.166.741, 3.107.625, 4.146.762 y 3.646.453, respectivamente, y domiciliadas las primeras en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la tercera en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y el último de los nombrados en los Estado Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES:

M.H.U.U. y DORISMEL J.Á.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.285 y 110.700, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

L.R.M.P., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.510.432 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

L.G.S.P., F.E.R.A. y MAHA YABROUDI BEYRAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.189, 91.243 y 100.496, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

FECHA DE ENTRADA: once (11) de mayo de 2009.

SENTENCIA DEFINITIVA: Vista la causa con informes.

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente litis de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA por demanda incoada por los ciudadanos M.M.P., N.M.M.P., IRBANA MORÁN DE MUÑOZ y T.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 5.166.741, 3.107.625, 4.146.762 y 3.646.453, respectivamente, y domiciliadas las primeras en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la tercera en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y el último de los nombrados en los Estado Unidos de América, en contra del ciudadano L.R.M.P., venezolano, mayor de edad,, identificado con cédula personal No. 3.510.432 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por ato de fecha 11 de mayo de 2009, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida por este tribunal en fecha 02 de junio de 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, se agregó exposición a la actas en la cual el alguacil señala que en fecha 16 de julio de 2009, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a fin de practicar la citación personal, encontrándose presente el demandado quien se negó a firmar la boleta y recibirla.

En fecha 08 de octubre de 2009, la secretaria natural de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual formuló oposición a la partición solicitada, defensas perentorias y cuestiones previas.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, ante lo cual la parte demandada presentó escrito contentivo de conclusiones.

Según sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2010, este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aclarándose dicho fallo a solicitud de la parte interesada en fecha 15 de abril de 2010.

Por resolución de fecha 07 de julio de 2010, este tribunal repuso la causa al estado de promover medios de prueba en la presente causa, ejerciendo la representación judicial de la parte demandante recurso de apelación contra dicha resolución y siendo oída la misma por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010.

En fecha 13 y 14 de enero de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandante y el co-apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, promovieron medios de prueba en la presente causa, siendo agregados en fecha 17 de enero de 2011 y admitidos por el tribunal en fecha 25 enero de 2011.

Por resolución de fecha 27 de abril de 2011, este tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes en la presente causa, previa notificación de las mismas.

En fecha 14 de junio de 2011, este tribunal declaró suspendido el proceso, de conformidad con lo establecido en el decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, gaceta oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

De igual modo, por resolución de fecha 31 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional reanudó la presente causa en el estado que se encontraba.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la parte demandante:

De la lectura del escrito libelar se destaca, en primer lugar, que en fecha 16 de febrero de 2005, falleció ab intestato en jurisdicción de la parroquia O.V. delM.M. del estado Zulia, la ciudadana A.R.P., dejando como únicos y universales herederos a sus hijos M., N., IRBANA y TEIDY MORÁN PÉREZ, así como también al ciudadano L.R.M.P. y a sus nietas A.E.M.R. e IVANOSKA R.M.R., quienes entran en el orden de suceder por representación del difunto A.L.M.P., tal como se evidencia de copias certificadas de únicos y universales herederos anexa a las actas.

Que una vez fallecida su ascendente, dejó como activo hereditario un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un terreno propio, situado en un lugar llamado “Lomas del Viento”, en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, Barrio Valle Frío, en la avenida 2-A, No. 85.11, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R.; SUR: Cincuenta y un metros (51 mts.), con propiedad que es o fue de A.T.; ESTE: Veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R., y; OESTE: Su frente con veinte metros con veintiocho centímetros (20,25 mts) y vía pública, llamada también “carretera unión”; tal como se desprende de documentos anexos a las actas.

Por lo que se mantiene una comunidad proindivisa sobre el bien dejado, correspondiéndole a N.M.M.P., IRBANA MORÁN DE M., L.R.M.P. y TEIDY RAFAEL MORÁN PÉREZ la cuota equivalente al 16.66%, y a M.M.P. una cuota equivalente al 33, 33% en virtud de haber adquirido por parte de las ciudadanas A.E.M.R. e IVANOSKA R.M.R., la cuota que les correspondía como herederas en representación del difunto A.L.M.P..

Pero que es el caso que pese a las innumerables gestiones realizadas por su parte, ha resultado imposible realizar una partición amistosa del acervo hereditario, por oposición manifestada por su hermano L.R.M.P., quien valiéndose del hecho de encontrarse habitando el inmueble, ha impedido por todos los medios la venta del mismo, alejando a los posibles compradores y negándose a cualquier posibilidad de liquidación de dicho inmueble, rechazando incluso la propuesta realizada por el resto de los hermanos, de adquirir para el y su núcleo familiar una casa de habitación donde pudiera vivir tranquilamente.

Razón por la cual, procedían a incoar la demanda propuesta en contra del ciudadano L.R.M.P., para que se acuerde o sea obligado por el tribunal a partir el activo dejado por su causante A.R.P..

Argumentos de la parte demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, formulando expresamente la oposición a la partición intentada en su contra.

En primer lugar, aduce que es totalmente falso que exista una comunidad o dominio común con la parte demandante sobre el inmueble objeto de la partición, ya que si bien es cierto que el inmueble objeto de la partición fue adquirido por la hoy difunta ANA ROSA PÉREZ, no es menos cierto que desde el 20 de noviembre de 1976 convivía junto con su esposa en dicho inmueble, siendo que a partir de diciembre de 1982, la difunta madre de su mandante lo dejó a él y a su esposa en total posesión del inmueble antes descrito, el cual han venido poseyendo en forma legítima desde enero de 1983, durante más de veinte (20) años, con el ánimo de dueños en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, pues esa fue su voluntad, y nunca fueron perturbados en dicha posesión durante la vida de su difunta madre, habiendo ocurrido a favor de su persona y su esposa la prescripción adquisitiva, lo cual impide la partición del inmueble a tenor de lo dispuesto en los artículos 772, 1.953, 1977 y 1.068 del Código Civil.

De otro modo, opuso como cuestión previa la contenida en el numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición por considerar que la parte demandante al no tener dominio sobre el inmueble objeto de la partición carece de cualidad activa para actuar en el presente juicio, pues el inmueble no forma parte del acervo hereditario de la de cujus A.R.P., ya que corrió a favor de su representado y su legítima esposa la prescripción adquisitiva.

Finalmente, se opuso a la partición en virtud de considerar que el valor atribuido al inmueble dista mucho del valor real del mismo.

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA

Antes de pasar a conocer el fondo del asunto controvertido, observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (oportunidad para convenir u oponerse a la partición) manifiesta como parte de la oposición hecha a la partición que la parte demandante al no tener dominio sobre el inmueble objeto de partición “carecen de cualidad para actuar en el presente juicio”.

En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Subrayado del tribunal).

Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C..

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. P.. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: O.G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa C. sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. C.. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala D.E.:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.

Ante esta situación, evidencia este tribunal que la parte demandante acompaña junto con la escritura libelar los siguientes instrumentos:

• Constante de veinticinco (25) folios útiles copia certificada de solicitud No. 2.496 contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante A.R.P., expedidas en fecha 10 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• Copia certificada de documento de propiedad a favor de la ciudadana A.R.P., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno propio sobre el cual está construido, situado en un lugar llamado “Lomas del Viento”, en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, Barrio Valle Frio, en la avenida 2-A, No. 85.11, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R.; SUR: Cincuenta y un metros (51 mts.), con propiedad que es o fue de A.T.; ESTE: Veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R., y; OESTE: Su frente con veinte metros con veintiocho centímetros (20,25 mts) y vía pública, llamada también “carretera unión”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1963, bajo el No. 20, Tomo 8, Protocolo 1°.

• Constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (Declaración Sucesoral) expedida en fecha 18 de mayo de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana. División de Tramitaciones.

• Constante de tres (03) folios útiles de Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-31297792-2, con fecha de inscripción No. 16-03-2005, correspondiente a la sucesión A.R.P..

• Documento por medio del cual las ciudadanas A.E.M. ROMERO e IVANOSKA R.M.R., en su condición de herederas de la causante A.R.P., venden a la ciudadana M.M.P., todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten del bien inmueble objeto de la presente partición, protocolizado en fecha 08 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 49, Tomo 18, Protocolo 1°.

En lo atinente a los medios de prueba que anteceden, este tribunal sin ánimo de otorgarle una valoración definitiva a los presentes instrumentos, considera que de los mismos deriva el derecho de los comuneros para solicitar la partición, y por tanto se deduce la idoneidad para intentar la presente demanda. Así se observa.

Así pues, dejando a salvo los hechos que se deriven de los medios de prueba aportados en la presente causa, este tribunal desecha la defensa perentoria invocada por la parte demandada referida a la falta de cualidad activa. Así se establece.

IV

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA:

De la parte demandante:

Del mérito de las actas:

La parte demandante invocó a favor de sus representados el mérito que se desprende de las actas procesales.

Con relación a esta invocación, esta operadora de justicia considera oportuno destacar que la misma no constituye un medio de prueba como tal, peri si es la aplicación de principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de concentración y comunidad de la prueba. Así se establece.

Documentales:

• Constante de veinticinco (25) folios útiles copia certificada de solicitud No. 2.496 contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante A.R.P., expedidas en fecha 10 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En lo atinente al medio de prueba que antecede, y por cuanto observa este tribunal que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y se valora principalmente en cuanto a la cualidad de cada comunero para hacer valer su pretensión. Así se valora.

• Copia certificada de documento de propiedad a favor de la ciudadana A.R.P., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno propio sobre el cual está construido, situado en un lugar llamado “Lomas del Viento”, en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, Barrio Valle Frio, en la avenida 2-A, No. 85.11, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R.; SUR: Cincuenta y un metros (51 mts.), con propiedad que es o fue de A.T.; ESTE: Veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R., y; OESTE: Su frente con veinte metros con veintiocho centímetros (20,25 mts) y vía pública, llamada también “carretera unión”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1963, bajo el No. 20, Tomo 8, Protocolo 1°.

Con respecto al anterior documento, y por cuanto observa este tribunal que la parte demandada reconoce que dicho inmueble se adquirió en la señalada fecha, en tal sentido, este tribunal, parte de la existencia del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se considera dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se valora.

• Plano de mensura expedido por la Oficina de Catastro adscrita ala Alcaldía de Maracaibo del estaco Zulia, correspondiente al mes de julio de 2006, cédula catastral No. 02 460, correspondiente a la sucesión A.R.P..

• Constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (Declaración Sucesoral) expedida en fecha 18 de mayo de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana. División de Tramitaciones.

• Constante de tres (03) folios útiles de Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-31297792-2, con fecha de inscripción No. 16-03-2005, correspondiente a la sucesión A.R.P..

En lo atinente a los medios de prueba antes descritos, observa este tribunal que los mismos no fueron impugnados por su contraparte y por encuadrarse los mismos dentro de la categoría de documentos públicos administrativos, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se valoran en tanto y en cuanto permitan esclarecer los hechos controvertidos, especialmente, respecto al derecho de propiedad de cada comunero. Así se valora.

• Documento por medio del cual las ciudadanas A.E.M. ROMERO e IVANOSKA R.M.R., en su condición de herederas de la causante A.R.P., venden a la ciudadana M.M.P., todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten del bien inmueble objeto de la presente partición, protocolizado en fecha 08 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 49, Tomo 18, Protocolo 1°.

Con respecto al instrumento supra indicado, observa esta operadora de justicia que el mismo no fue atacado por la parte demandada, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno, y se le otorga valor probatorio en especial a la operación realizada en dicho documento y la cualidad de la ciudadana M.M.P. en los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten del bien inmueble objeto de la presente partición. Así se valora.

• Copia fotostática de constancia de residencia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 2005, donde se hace consta que la ciudadana A.R.P. viuda de MORÁN, tuvo el asiento permanente de su hogar desde hace cincuenta (50) años en la dirección Av. 2B, con calle No. 83, No. 25-11, quinta “Ivanoska”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde actualmente vive el ciudadano L.M.P. con su esposa e hijo.

En lo que respecta al instrumento antes referido, observa esta sentenciadora que el mismo fue impugnado en la oportunidad legal por la parte adversaria por encontrarse en copia fotostática simple, en tal sentido, siendo que la parte que lo produjo no fue diligente a los fines de probar su autenticidad, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha del presente proceso. Así se establece.

• Constante de tres (03) folios útiles copia fotostática de certificación de gravamen expedida en fecha 29 de noviembre de 2004, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al inmueble objeto de la presente partición.

La anterior documental por cuanto se observa que no fue atacada por la parte adversaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se valora especialmente la inexistencia de los gravámenes hipotecarios y medidas de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar en el inmueble objeto del presente litigio. Así se valora.

De la parte demandada:

Del mérito de las actas:

La parte representación judicial de la parte demandada invocó a favor de sus representadas el mérito que se desprende de las actas procesales.

Con relación a este aspecto, se da por reproducido lo sostenido anteriormente al momento de estimar los medios de pruebas acompañados por la parte demandante. Así se establece.

Documentales:

• Constante de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles copia certificada de expediente signado con el No. 47.278 correspondiente al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano L.R.M.P. y SORIS HUERTA en contra de los ciudadanos M.M.P., N.M.M.P., I.M.D.M., y TEIDY R.M.P..

En lo que respecta a las mencionadas copias certificadas, este tribunal por cuanto observa que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, posterga dicha oportunidad para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Documento constituido por aviso de exención o sin obligación emitido por la Administración General del Impuesto sobre la Renta del antiguo Ministerio de Hacienda, con fecha 17 de diciembre de 1973, correspondiente al ciudadano L.R.M..

• Factura de servicio telefónico No. 7565031, donde aparece como beneficiario el ciudadano L.M. en el inmueble situado en la Av. 2A No. 85 11 “Ivanoska”.

• Denuncia No. 765681 interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del ciudadano LEOPOLDO MORÁN.

En lo que respecta a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuanto observa que la presente causa versa sobre una partición de la comunidad hereditaria (contenciosa), y siendo que los mismos no permiten esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del presente juicio por resultar impertinentes. Así se establece.

• Justificativo de testigos evacuado en fecha 26 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 35, Tomo 147 de los libros de autenticaciones, donde declaran los ciudadanos N.D.J.P.B., J.A.Q.G. y J.A.P.G..

En lo atinente al referido instrumento, este tribunal por cuanto observa que los referidos testigos fueron ratificados en el presente juicio en atención a las declaraciones manifestadas en fecha 26 de julio de 2006, en consecuencia, se reserva su valoración o desecho para el momento de examinar la evacuación ante el tribunal comisionado. Así se establece.

• Copia fotostática de constancia, presuntamente del año 2009, emanada del Consejo Comunal “Batalla de Pichincha” en la cual se deja constancia que el ciudadano L.R.M.P., reside en la dirección Av. 2A N° 85-11, Parroquia Santa Lucía desde hace más de veinticinco (25) años, siendo certificado por firmantes habitantes cercanos al domicilio del referido solicitante, suscrita por la Lcda. D.C., en su condición de vocera principal.

• Copia fotostática de constancia de residencia de fecha 11 de enero de 2011 expedida por el Consejo Comunal Valle Frío No. 5, donde se hace constar que el ciudadano L.M. reside desde hace más de treinta (30) años en el inmueble situado en la Av. 2A No. 85-11 del Sector Valle Frío 5.

• Copia fotostática de constancia de residencia de fecha 11 de enero de 2011 expedida por el Consejo Comunal Valle Frío No. 5, donde se hace constar que la ciudadana SORIS HUERTA OTERO reside desde hace más de treinta (30) años en el inmueble situado en la Av. 2A No. 85-11 del Sector Valle Frío 5.

• Copia fotostática de constancia de residencia de fecha 11 de enero de 2011 expedida por el Consejo Comunal Valle Frío No. 5, donde se hace constar que el ciudadano E.J.M. reside desde hace más de veinte (20) años en el inmueble situado en la Av. 2A No. 85-11 del Sector Valle Frío 5.

De la misma forma, siendo que las documentales anteriores fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia, este tribunal se reserva su valoración para el momento de examinar los testigos promovidos. Así se establece.

Informes:

• Información requerida al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Zulia, para que informe a este tribunal si la difunta A.R.P. viuda de MORÁN, tenía señalado un domicilio en los registros que lleva dicho organismo, tomando en consideración los centros electorales donde sufragara la misma en los comicios electorales donde participara ejerciendo su derecho de voto.

Se observa que en fecha 28 de febrero de 2011, fue agregada la contestación realizada por el Director General de la Oficina Regional Electoral del estado Zulia, en la cual se adjunta copia de la base de datos donde consta que la difunta A.R.P., inscrita desde el 21 de junio e 1983, tuvo como dirección la siguiente: “EDO. ZULIA, MP. MARACAIBO, PQ. R.L., CLL 82, 70B-B”

Ahora bien, al analizar el medio de prueba aportado con el requerimiento realizado, observa este tribunal que por resultar el objeto del presente proceso la pretensión de partición de comunidad, debe por tanto estimar lo relacionado a dicha declaración, en tal sentido, siendo que la información aportada no aporta elementos de convicción que permita esclarecer lo controvertido en el presente proceso, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

• Información requerida a Servicios Médicos AME-ZULIA, para que indique a este tribunal si la difunta A.R.P. viuda de MORÁN, tenía una póliza de los servicios médicos prepagados que presta dicha empresa y cuál era el domicilio donde les prestaban dichos servicios.

En este sentido, se observa que en fecha 31 de marzo de 2011, se agregó el aporte de datos realizado por la empresa requerida, quien adjuntó a su respuesta constante de trece (13) folios útiles, reporte detallado de atención.

A su vez informó que “…la ciudadana A.R.P., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 1.636.824, era beneficiaria de una póliza de servicios médicos de Ame Domiciliario, cuya titular fue la Sra. M.M.P., de Cedula (sic) de identidad N° 5.166.741; siendo su ultima (sic) atención el día 16-02-2005; en la Urbanización el Pilar AV/14B C/59 # 59-33 Qta. N.S. diagonal al Conjunto Residencial las Naciones UB el 32; entrando por Círculo Militar”

De la misma forma, observa esta operadora de justicia que siendo que la presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad (hereditaria), y por cuanto la información aportada no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

Experticia:

Solicitaron experticia a fin de que un experto con conocimientos prácticos levantara un informe pericial o avalúo sobre el inmueble objeto del presente juicio y determinar el precio real y actual de dicho inmueble.

Se observa de las actas que en fecha 28 de enero de 2011, se realizó el nombramiento de expertos.

De otro modo, se observa que en fecha 09 de marzo de 2011, las partes solicitaron que la experticia se realizara por un único experto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal según auto de fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 01 de abril de 2011, el experto designado consignó “Informe Técnico de Avalúo” referido al bien inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, cabe destacar que en el juicio de partición se distinguen dos (02) etapas, a saber: 1) la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno de los bienes a partir; y 2) la segunda, que es ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de parición.

En este orden, siendo que con la presente decisión este tribunal puede agotar la primera fase o etapa sólo en lo que respecta al derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común de los bienes a partir, mal puede valorar en este acto el resultado de la experticia realizada. Así se observa.

No obstante, deja a salvo el derecho de las partes de ratificar o no el informe presentado para el momento de realizarse la partición propiamente, de ser el caso. Así se establece.

Testimoniales:

Fueron promovidos como testigos los ciudadanos N.D.J.P.B., J.A.Q.G. y J.A.P.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.114.283, 3.274.859 y 3.275.706, respectivamente, y de este domicilio, a fin de ratificar las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Segunda del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2006.

Del justificativo de testigos evacuado en fecha 26 de julio de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, puede leerse que los testigos conocen de más de veinticinco (25) años al demandado, que tiene su residencia establecida en el sector Valle fríos, Avenida 2-A, con calle 85, No. 85-11 de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que el terreno donde reside es de propiedad privada y que es hostigado y acosado psicológicamente por sus hermanos.

No obstante, este tribunal además de observar que los testigos tienen conocimiento de algunos hechos por conocimiento de otras personas, declaran sobre hechos que no resultan pertinentes en el presente proceso de partición, razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del presente proceso. Así se establece.

Asimismo, fue promovida como testigo la ciudadana DAISY CHAPARRO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, a fin de ratificar la declaración contenida en constancia expedida en el año 2009 por ella en su carácter de vocera principal del Consejo Comunal “Batalla Pichincha”

En este orden, siendo que no fue evacuada la testimonial a fin de ratificar el instrumento en cuestión, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del presente proceso. Así se declara.

De igual modo, fueron promovidos como testigos los ciudadanos MARITZA CHUECOS, M.A., M.F.A., L.F. y BALDEMAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, identificado con cédula personal Nos. 2.815.723, 4.534.781, 3.151.637, 4.524.746 y 7.747.076, respectivamente, y de este domicilio, a fin de que ratifiquen la declaración contenida en constancia expedida en el año 2009 por ellos en su carácter de voceros principales del Consejo Comunal “Batalla Pichincha”.

Con respecto a los testigos M.F.A. y BALDEMAR OCHOA, y por cuanto se observa que no comparecieron a rendir sus declaraciones, en tal sentido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.

En lo que respecta a los testigos M.C., M.A. y LENIS FLEIRE, este tribunal observa que si bien es cierto que los mismos ratificaron la constancia antes referida, no es menos cierto que tanto el contenido de la constancia como las declaraciones de los testigos están dirigidas a demostrar hechos distintos a los que deben dilucidarse en un juicio de partición, razón por la cual por resultar impertinentes dicho medio de prueba se desecha del presente proceso. Así se establece.

Se observa a su vez que también fueron promovidos como testigos los ciudadanos G.F.R. DE NUÑEZ y M.F.B., venezolanos, mayores de edad y este domicilio, a fin de ratificar la declaración contenida en constancia de residencia expedida por ellas en su carácter de vocera institucional del Colectivo de Coordinación Comunitario y vocera de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal “Valle Frío” No. 5.

Con respecto a la declaración de las mencionadas testigos, se observa que si bien las mismas ratificaron la constancia antes referida, no es menos cierto que a través del contenido de las constancias ratificadas, no se desprenden elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio de partición, por lo tanto, por resultar impertinentes dichas documentales ratificadas se desechan del presente proceso. Así se establece.

Finalmente, se observa que fue promovido en juicio como testigo el ciudadano P.N.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

Con relación a la declaración del anterior testigo, este tribunal observa que sus declaraciones están dirigidas a demostrar hechos ajenos al presente procedo, lo cual resulta impertinente en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Se observa de las actas que en fecha 19 de noviembre de 2012, este tribunal actuando con fundamento en la potestad oficiosa a la que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informara a este Despacho Jurisdiccional si en las causas sustanciadas y/o decididas por el mencionado tribunal existe el expediente No. 47.278 contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propusieren los ciudadanos L.R.M.P. y SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO en contra de los ciudadanos M.M.P., N.M.M.P., IRBANA MORÁN DE M., T.R.M.P., A.E.M.R. e IVANOSKA R.M.R., y en caso afirmativo se sirva indicar el estado procesal, y que en caso de haberse dictado sentencia definitiva en el juicio en cuestión, se sirviera indicar si la misma se encontraba definitivamente firme.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas oficio No. 1.325-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, en el cual la jueza requerida informa que “por ante este despacho cursa el expediente distinguido con el número 47.278 que por Prescripción Adquisitiva siguen los ciudadanos L.M.P. y SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO en contra de los ciudadanos TEIDY MORÁN PÉREZ, M.M.P., N.M.P., ANA MORÁN e I.R.M.R.”, destacando además que la causa fue admitida en fecha 12 de agosto de 2009 y actualmente se encuentra en la etapa de emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación.

Bajo esta perspectiva, este tribunal por cuanto observa que la valoración que se le otorgue tanto a las copias certificadas del expediente en cuestión, así como a la información aportada incidirá en la decisión de fondo a tomar en el presente proceso, en consecuencia, se reserva la misma para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa y habiéndose el tribunal reservado la valoración de alguno de ellos para esta parte, procede esta sentenciadora a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, R.H. La Roche, al referirse a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

Por su parte, el Máximo Tribunal de Derecho del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada I.P.V., ha establecido lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad hereditaria originada con ocasión al fallecimiento de la causante A.R.P., quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 1.636.824 y de este domicilio.

Se constata además en actas que la referida de cujus dejó como herederos a los ciudadanos M.M.P., N.M.M.P., IRBANA MORÁN DE M., T.R.M.P., L.R.M.P. y A.L.M.P., y como activo a liquidar un inmueble conformado por una casa de habitación construida sobre un terreno propio, situado en un lugar llamado “Lomas del Viento”, en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, Barrio Valle Frío, en la avenida 2-A, No. 85.11, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R.; SUR: Cincuenta y un metros (51 mts.), con propiedad que es o fue de A.T.; ESTE: Veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R., y; OESTE: Su frente con veinte metros con veintiocho centímetros (20,25 mts) y vía pública, llamada también “carretera unión”, según se evidencia de documentos aportados por las partes y valorados por este tribunal.

Del mismo modo, se observa que no constituye un hecho controvertido que el nombrado ciudadano A.L.M.P. falleció el día 10 de abril de 1980 y dejó como herederas a sus hijas A.E.M.R. e IVANOSKA R.M.R., quienes por derecho de representación se constituían como co-herederas de la causante A.R.P., en virtud de haber premuerto su progenitor en la referida sucesión.

De igual manera, se evidencia según documento protocolizado en fecha 08 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 49, Tomo 18, Protocolo 1°, el cual fue valorado por este tribunal, venta realizada por las ciudadanas A.E.M. ROMERO e IVANOSKA R.M.R., en su condición de herederas de la causante A.R.P., a la ciudadana M.M.P., sobre todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten del bien inmueble objeto de la presente partición.

En tal sentido, conforme a la situación fáctica presentada debe reconocerse un presunto derecho de propiedad que pueden tener los ciudadanos M.M.P., N.M.M.P., IRBANA MORÁN DE M., T.R.M.P. y L.R.M.P., sobre el bien inmueble objeto de la partición en la proporción que conforme a las reglas de derecho sucesoral y la voluntad de los co-herederos. No obstante, es necesario analizar para ello las defensas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, en especial, la referida a la prescripción adquisitiva que afirma haber operado para su representado y su cónyuge SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO.

Sobre la base expuesta, resulta preciso destacar que el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 486, al referirse a la comunidad hereditaria expresa lo que a continuación se reproduce:

La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).

No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…

.

Así, cabe señalar que la parte demandante pretende la partición del inmueble supra identificado, en virtud de haber resultado imposible realizar una partición amistosa del acervo hereditario por oposición del demandando.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que si bien es cierto que el inmueble, ya referido, fue adquirido por la causante A.R.P. (su progenitora y de los demandantes), no es menos cierto que desde el día 20 de noviembre de 1976 convivía junto con su esposa, siendo además que a partir de diciembre de 1982, su difunta madre lo dejó a él y su esposa en total posesión del inmueble descrito, el cual ha venido poseyendo por más de veinte (20) años de forma legítima, por lo que ha ocurrido a su favor y de su cónyuge la prescripción adquisitiva.

Delimitado el thema decidendum, corresponde a esta juzgadora dictaminar lo conducente, para lo cual observa lo siguiente:

En primer término, se observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demandada el co-apoderado judicial de la parte demandada además de formular oposición a la partición solicitada, opuso como cuestión previa la contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Cabe destacar que la referida cuestión previa fue decidida por este tribunal según sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, declarando “Sin Lugar” la cuestión previa opuesta.

En este orden, se observa que conforme lo dispone el artículo 357 eiusdem, y por tratarse dicha cuestión previa de las denominadas como subsanables, al ser declaradas sin lugar, no tiene apelación, y por tanto dicha decisión quedó firme.

Sin embargo, todo órgano jurisdiccional, en la construcción de una justicia eficaz y eficiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del texto Adjetivo Civil, destaca la necesidad de acoger la doctrina de Casación Civil, a fin de darle uniformidad a las decisiones a dictarse; así en el caso del juicio de partición el Máximo Tribunal de Derecho, ha venido señalando que el juicio de partición posee características propias y muy particulares en cuanto a su sustanciación y su ejecución, como sería por ejemplo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada puede oponerse o no a la partición y/o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Para lo cual ha destacado dicho órgano entre sus decisiones que las conducta que pueden ser asumidas por el demandado se limitan a oponerse o no a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, y que por interpretación en contrario del artículo 778 eiusdem, tiene excluida la posibilidad de oponer cuestiones previas, -al menos en la etapa inicial de este tipo de juicios-, por existir una incompatibilidad entre el propio procedimiento de partición y la figura de las cuestiones previas, criterio que ha sido compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, Exp. AA20-C-2007-000705, bajo los siguientes parámetros:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

De la misma manera la mencionada S. en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, Exp. 10-469, con ponencia del Magistrado L.O.H., que trata sobre la posibilidad de oponer cuestiones previas en los juicios de partición, a la luz del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

Así pues, en atención a lo establecido estrictamente en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y adoptando los criterios que sobre ese particular mantiene pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto que fue decidida por este tribunal la cuestión previa opuesta, lo cual rompe con el trámite establecido para la tramitación del juicio de partición, no es menos cierto que se resguardó el derecho de defensa de las partes, otorgándosele a las mismas la oportunidad para actuar en cada acto procesal del procedimiento de partición, correspondiéndole pasar a decidir a esta juzgadora la presente causa conforme los medios de prueba aportados.

En este orden, se observa que la parte demandada acompañó a las actas constante de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles copia certificada de expediente signado con el No. 47.278 correspondiente al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano L.R.M.P. y SORIS HUERTA en contra de los ciudadanos M.M.P., N.M.M.P., I.M.D.M., y TEIDY R.M.P..

Asimismo, se constata que este órgano jurisdiccional haciendo uso de la potestad oficiosa establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, requirió información con respecto al juicio en cuestión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez indicó que cursaba en ese tribunal el expediente distinguido con el número 47.278 que por Prescripción Adquisitiva siguen los ciudadanos L.M.P. y SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO en contra de los ciudadanos TEIDY MORÁN PÉREZ, M.M.P., N.M.P., ANA MORÁN e I.R.M.R.

, destacando además que la demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 2009 y actualmente se encuentra en la etapa de emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación.

Con relación a las copias certificadas antes mencionas se observa que tales copias constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe otorgársele valor probatorio, más aún cuando dicho contenido coincide con el aporte de datos suministrado por el Juzgado requerido.

Sin embargo, este tribunal destacando la especialidad del procedimiento del juicio de partición, observa que no existe sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda de prescripción debidamente protocolizada en la oficina de registro respectivo, tal como lo prevé el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no existe óbice que impida dictar sentencia en el presente juicio de partición de comunidad, muy a pesar del derecho que puede tener el demandado de autos de usucapir la cuota parte de los demás comuneros en los términos del artículo 1.068 del Código Civil, en tal sentido, se desecha el argumento aducido por la parte demandada referente a que ha operado la prescripción adquisitiva a su favor y de su cónyuge. Así se establece.

Sobre la base expuesta, cabe señalar que el artículo 768 ejusdem, el cual señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Y siendo que en el presente juicio se demostró la cualidad de los demandantes para interponer la presente demanda y solicitar la partición, así como la existencia de único bien inmueble conformado por una casa de habitación construida sobre un terreno propio, situado en un lugar llamado “Lomas del Viento”, en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, Barrio Valle Frío, en la avenida 2-A, No. 85.11, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R.; SUR: Cincuenta y un metros (51 mts.), con propiedad que es o fue de A.T.; ESTE: Veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R., y; OESTE: Su frente con veinte metros con veintiocho centímetros (20,25 mts) y vía pública, llamada también “carretera unión”, se hace forzoso para esta operadora de justicia ordenar su partición, dando por concluida así la primera fase de este procedimiento. Así se establece.

Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia del bien inmueble objeto de la partición solicitada, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición del único bien en común y probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 822 del Código Civil.

Se ordena realizar los trámites de partición necesarios según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propusieren los ciudadanos M.M.P., N.M.M.P., IRBANA MORÁN DE MUÑOZ y T.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 5.166.741, 3.107.625, 4.146.762 y 3.646.453, respectivamente, y domiciliadas las primeras en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la tercera en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y el último de los nombrados en los Estado Unidos de América, en contra del ciudadano L.R.M.P., venezolano, mayor de edad,, identificado con cédula personal No. 3.510.432 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble compuesto por una casa de habitación construida sobre un terreno propio, situado en un lugar llamado “Lomas del Viento”, en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, Barrio Valle Frío, en la avenida 2-A, No. 85.11, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R.; SUR: Cincuenta y un metros (51 mts.), con propiedad que es o fue de A.T.; ESTE: Veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.), con propiedad que es o fue de E.G.R., y; OESTE: Su frente con veinte metros con veintiocho centímetros (20,25 mts) y vía pública, llamada también “carretera unión”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1963, bajo el No. 20, Tomo 8, Protocolo 1°.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

D. copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.V. RINCÓN

LA SECRETARIA;

M.. MARÍA ROSA ARRIETA

IVR/MRA/19b.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 26.

LA SECRETARIA;

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