Decisión nº 79 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, XXXX de marzo del año 2.010

199° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 12.584

PARTE DEMANDNATE:

M.M.P. y NINOSKA M.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.166.741 y 3.107.625, de este domicilio; quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos, IRBANA MORÁN DE MUÑOZ y TEIDY R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.146.762, respectivamente, la primera domiciliada en Caracas y el segundo en los Estados Unidos de América.

APODERADAS JUDICIALES:

MAGTY H.U.U. y DORISMEL J.Á.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 112.285 y 110.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.510.432, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

L.G.S.P., F.E.R.A. y MAHA YABROUDI BEYRAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.623.674, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO 2.009

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “… Por los argumentos expuestos es fácil deducir que existe el presente juicio de partición sobre un bien inmueble perfectamente determinado, al mismo tiempo que existe el juicio de prescripción adquisitiva incoado por mi mandante y su legítima esposa en contra de los actores en este proceso, juicios o procedimientos estos los cuales no pueden acumularse por tener procedimientos distintos previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, pero al mismo tiempo existiendo evidentemente una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (en este caso el juicio instaurado por mi mandante por prescripción adquisitiva), ya que puede llegar al caso que se dicten sentencias contradictorias en dichos procesos que hagan imposible la ejecución de las mismas. Por las consideraciones expuestas alegamos formalmente la cuestión previa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8°, por las consideraciones expuestas”

CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La parte actora por su parte señaló lo siguiente: “… En nombre de mis representados contradigo en toda forma de derecho, la Cuestión Previa 8°, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. Al respecto me permito señalar al tribunal, que la presente demanda de partición de comunidad hereditaria, fue propuesta mucho antes a la demanda de prescripción adquisitiva instaurada por el ciudadano L.R.M.P. plenamente identificado en actas, conjuntamente con su esposa ciudadana SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO […] tal y como se demuestra de la copia simple de la carátula, de la demanda y del auto de admisión que acompañó junto con el escrito de cuestiones previas, esto es, del juicio que cursa por ante (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el expediente N° 47.278, lo cual será ratificado en la etapa probatoria correspondiente a la presente incidencia. Cabe destacar, que no es sino, hasta que el ciudadano L.R.M.P., es demandado en el presente proceso, cuando estén, en aras de evadir su obligación y así vulneran el derecho que le asiste a mis representados a partir el único bien del acervo hereditario; demando la Prescripción Adquisitiva con posterioridad incluso al ejercicio del derecho de acción en la presente causa, para así oponer la existencia de una cuestión prejudicial que a su criterio debe resolverse en un proceso distinto, con la única y evidente intención de que quede ilusoria la pretensión de los accionantes y dilatar el proceso, cuestión esta que perjudica enormemente la legitima de mis representados, máxime se toma en cuenta el estado de deterioro en el que se encuentra el bien litigioso. Ahora bien, la parte demanda en su escrito de cuestiones previas, indiscutiblemente reconoce el derecho de propiedad de la causante A.R.P., y quien en vida fuera la madre tanto de mis poderdantes, como del demandado de autos, del único bien inmueble correspondiente el acervo hereditario, cuando manifiesta: “…el inmueble antes descrito fue adquirido por la ciudadana A.R.P.…”; y pretende confundir a este órgano Jurisdiccional invocando de manera temeraria un supuesto derecho de propiedad que no le corresponde y que además alega que le asiste por haber ejercido una posesión legítima, cuestión que es totalmente falsa, pues tal y como se desprende de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, son mis poderdantes ciudadano NINOSKA MILGAROS MORÁN PÉREZ, IRBANA MORÁN DE MUÑOZ, TEIDY R.M.P., M.M.P., no así las ciudadanas A.E.M.R. e IVANOSKA R.M.R., por haberle vendido a la ciudadana M.M.P., la cuota parte que les correspondía a cada una, como herederas en representación del difunto A.L.M.P., conjuntamente con el demandado de autos, los únicos y universales herederos de la causante A.R.P., y por tanto poseen además de vocación hereditaria, plena legitimidad para demandar la liquidación y partición de la herencia …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las

cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor H.B.L.M. reseña lo siguiente: “El procesalista patrio A.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

O.P.T. en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente

proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de

aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que no se está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a que la parte demandada pretende se declare la existencia de una cuestión prejudicial de un proceso que por prescripción adquisitiva cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto cursa ante el mencionado tribunal; el juicio que por prescripción adquisitiva intentó L.R.M. y otros en contra de M.M. y otros; no es menos cierto que no existe prejudicialidad en procesos que cursen ante la misma jurisdicción, pues existe cuestión prejudicial; en procesos que curse en jurisdicciones diferentes; por ejemplo; este que cursan en el área civil, con otro que curse en el área penal; en tal sentido y por lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prejudicialidad; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintiseis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12.584

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