Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (5) de diciembre de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2009-005148

PARTE ACTORA: M.N.D.O. y Y.D.V.M.D.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.458.692 y 4.021.327, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.V.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.710.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.P.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por las ciudadanas M.N.d.O. y Y.d.V.M.d.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público en fecha 9 de octubre de 2009, siendo admitida por auto de fecha 15 de octubre del mismo año por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 2 de diciembre de 2009 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación Mediación de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 6 de abril de 2010, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dando así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 04 de junio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de agosto de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto bajo la rectoría de la ciudadana Juez Abg. M.G.T., siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de forma oral para el día 09 de agosto de 2011, fecha en la cual fue proferido el mismo por la Juez anteriormente nombrada, declarando Con Lugar la acción por cobro de Prestaciones Sociales intentada por las ciudadanas M.N.d.O. y Y.d.V.M.d.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público.

Ahora bien, por auto de fecha 12 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente; dictándose auto complementario al anterior, en fecha 16 de septiembre de 2011 ordenándose nuevamente la notificación de las partes por cuanto se omitió señalar que por ser la República Bolivariana de Venezuela parte en el presente juicio, debe acordarse el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos de suspensión y de recursos contra el avocamiento de esta Juzgadora, y con vista a la ausencia de recursos, este Tribunal reanuda la causa y hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO

Quien suscribe, pasa publicar in extenso el fallo que fuere pronunciado oralmente en la audiencia oral de juicio por la Dra. M.G.T., en atención al criterio sustentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, de fecha 18 de noviembre de 2005, caso I.J.F. contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO, se destaca lo siguiente:

(…) en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

.

Así pues, la recurrida al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio omitió la aplicación del criterio que antecede, vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional y, que aun cuando no fue expresamente denunciado por el recurrente, la Sala lo declara de oficio, por cuanto su amplio contenido “comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia –derecho de acceso–, sino el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo:

M.N.d.O.: que desde el 01/08/2004 prestó sus servicios personales para el “Subprograma de Modernización del Ministerio Público” y bajo la supervisión inmediata del Coordinador de la Unidad Coordinadora creada por el “Convenio de Préstamo N° 1362/OC-VE” Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público. Bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República; que ocupó el cargo de Asistente en Administración y Presupuesto entre el período que va desde el 01/08/2004 y 15/06/2006, para el cual fue seleccionada según la publicación Gaceta Oficial N° 38.138 de fecha 02/03/2005, siendo responsable de las actividades o tareas asociadas al funcionamiento administrativo de la Unidad Coordinadora, desarrollando funciones de programación presupuestaria, administración y ejecución en las diversas actividades técnicas y financieras del proyecto y cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; que desde el 16/06/2006 al 30/09/2009, ocupó el cargo de Especialista en Planificación y Seguimiento del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, postulación aprobada por el Fiscal General de la República según consta en el Punto de Cuenta N° 114 de fecha 12/06/2006 y que le fuera informada mediante Oficio N° DGS-39415 de fecha 13/06/2006; que devengó como último salario básico promedio mensual Bs. 7.800,00 el cual era pagada a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el marco de un convenio de administración de los recursos financieros del “Convenio de Préstamo N° 1362/OC-VE/ Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal”, quien actúa como un mandatario y a solicitud del Gobierno Venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y a través de contrato elaborado por el Ministerio Público y suscrito por la Fiscalía General de la República; que entre sus servicios personales estaba: coordinar, formular y evaluar permanentemente la ejecución de los Planes Operativos del Subprograma en armonía con el Plan Estratégico del Ministerio Público; elaborar el Plan Operativo Anual de la Unidad Coordinadora y presentarlo conjuntamente con el jefe de la Unidad, ante la Dirección de Planificación; revisar y evaluar la ejecución del Plan Operativo Anual del Subprograma y los resultados por éstos en función del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos, proponer los ajustes necesarios para alcanzar las metas convenidas; medir los logros alcanzados en función del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos, proponer los ajustes necesarios para alcanzar las metas convenidas; coordinar con los funcionarios responsables de cada componente del Subprograma en la formulación del Plan operativo Anual de acuerdo a los parámetros establecido en la Matriz de M.L.; revisar y avalar los planes preliminares de cada componente de conformidad con los lineamientos y directrices impartidas por el Jefe de la Unidad Coordinadora o por el Director Nacional del Proyecto; elaborar los informes mensuales de actividades sobre el progreso y detalle de los procedimientos aplicados en el uso del financiamiento; organizar los archivos que contengan todos los soportes físicos que respaldan la formulación de planes y la evaluación integral de la ejecución del Subprograma; organizar el archivo administrativo y financiero de la Unidad Coordinadora; apoyar al Jefe de la Unidad en los procesos de coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo de todo lo relativo a la gestión del proyecto; asistir al Jefe de la Unidad en los procesos de coordinación y armonización de esfuerzos con el Ministerio de Interior y Justicia; controlar los bienes muebles nacionales asignados a la Unidad Coordinadora; apoyo a la Jefe de la Unidad Coordinadora en los procesos de Licitación previstos en el proyecto y cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; que desempeñaba sus actividades en la sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida Urdaneta, piso 3; que realizaba sus labores con instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio Público, rindiendo cuenta a la Lic. Belkis Josefina Villegas Astudillo, Jefa de la Unidad Coordinadora, luego a la Lic. Carmen Forte y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal y la Directora de Presupuesto; que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm; que su labor duró hasta el 30 de septiembre de 2009 por cuanto no le fue renovado el contrato, no obstante nunca le cancelaron sus Prestaciones Sociales, por lo que procedió a demandar: Utilidades de todo el periodo: Bs. 50.176,00, Vacaciones de todo el periodo: Bs. 22.100,00, Bono Vacacional de todo el periodo: Bs. 78.000,00, Antigüedad: Bs. 48.427,31 y sus Intereses por Bs. 13.513,25, para un total demandado de Bs. 214.216,56.

Y.D.V.M.d.A.: que desde el 01/11/2006 prestó sus servicios personales para el “Subprograma de Modernización del Ministerio Público” y bajo la supervisión inmediata del Coordinador de la Unidad Coordinadora creada por el “Convenio de Préstamo N° 1362/OC-VE” Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público. Bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República; que ocupó el cargo de Especialista Administrativo Financiero entre el período que va desde el 01/11/2006 al 30/09/2009, siendo responsable de las actividades o tareas asociadas la parte administrativa – financiera del proyecto y cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; que devengó como último salario básico promedio mensual Bs. 7.800,00 el cual era pagada a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el marco de un convenio de administración de los recursos financieros del “Convenio de Préstamo N° 1362/OC-VE/ Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal”, quien actúa como un mandatario y a solicitud del Gobierno Venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Planificación; que entre sus servicios personales estaba: tramitar las solicitudes de desembolsos del Préstamo 1362/OC-VE, en el Subprograma “Modernización del Ministerio Público” y presentar las justificaciones de gastos y pagos elegibles de acuerdo a los requerimientos definidos; llevar el control financiero de la cuenta de depósitos y gastos establecidos con el PNUD; diseñar y aplicar los sistemas de control administrativo y financiero de los recursos asignados al Ministerio Público; llevar el registro de la ejecución financiera anual; realizar el control previo e interno antes de solicitar la aprobación o no de un pago por la Coordinadora del Subprograma; preparar el presupuesto anual del Subprograma; preparar y presentar periódicamente los estados administrativos y financieros del Subprograma; preparar semestralmente los informes del fondo rotatorio asignado por el BID al subprograma, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio Público; atender y servir de contraparte a los auditores externos para efectos de la culminación de informes correspondiente a las auditorías externas años 2006, 2007, 2008 y 2009; firmar conjuntamente con la Coordinadora del Subprograma las cartas de representación enviada a los auditores externos; mantener el archivo financiero del subprograma; apoyar a la coordinadora del subprograma en la presentación ante el Ministerio de Planificación y desarrollo de la revisión de carteras; a solicitud de la coordinadora del subprograma, acudir a los Ministerio de Planificación y Desarrollo y de Economía y Finanzas en representación del Ministerio Público y otras actividades en el desempeño de sus funciones tales como transcripción de documentos contables, llevar correspondencias, brindar apoyo administrativo, orientaciones en materia de la ejecución del Subprograma; que desempeñaba sus actividades en la sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida Urdaneta, piso 3, entre las esquinas de Ánimas a Platanal; que realizaba sus labores con instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio Público, rindiendo cuenta a la Lic. Belkis Josefina Villegas Astudillo, Jefa de la Unidad Coordinadora, luego a la Lic. Carmen Forte y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal; que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm; que su labor duró hasta el 30 de septiembre de 2009 por cuanto no le fue renovado el contrato, no obstante nunca le cancelaron sus Prestaciones Sociales, por lo que procedió a demandar: Utilidades de todo el periodo: Bs. 42.790,00, Vacaciones de todo el periodo: Bs. 12.092,60, Bono Vacacional de todo el periodo: Bs. 45.500,00, Antigüedad: Bs. 38.399,68 y sus Intereses por Bs. 7.684,54, para un total demandado de Bs. 146.466,82.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señaló en primer lugar que las demandantes no instauraron un antejuicio administrativo previo contra la república, por lo que solicitó que la demanda fuese declarada inadmisible; en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo por cuanto lo cierto es que las demandantes fueron contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo para la consecución del proyecto VEN02010, percibiendo del PNUD los honorarios profesionales causados por el servicio prestado a dicho programa y conforme a las condiciones pactadas en el referido préstamo; que sus contrataciones se originan en el m.d.C.d.P. celebrado entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo denominado “Apoyo a la reforma del Sistema de Justicia Penal”, y fue por ello que a los fines de dar cumplimiento a las metas convenidas en el referido contrato de préstamo, el Ministerio Público ubicó un espacio físico en una de sus sedes del Área Metropolitana de Caracas para conformar la Unidad Coordinadora del Proyecto, encargada de dar el soporte técnico y administrativo necesario al mismo, sin que esa Unidad formara parte del organigrama estructural de la Fiscalía General de la república, toda vez que no se trataba de una dependencia de la Institución sino del PNUD en el Ministerio Público, la misma fue creada con carácter experimental y temporal conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución N° 135 de fecha 25 de marzo de 2004, publicada en la gaceta Oficial N° 38.442 de fecha 23 de marzo de 2006, que dejó establecido que la Unidad no estaría incluida en el Reglamento Interno que define las Competencias de las Dependencias que integran el despacho del Fiscal General de la República, puesto que su duración era finita; que por tales motivos se precisó la contratación de especialistas, como las demandantes quienes prestaron el servicio a la Unidad creada para ejecutar el PNUD y no recibían órdenes ni instrucciones del Jefe de la Unidad Coordinadora del Proyecto o el Fiscal General de la República; que las demandantes estaban en pleno conocimiento que los contratos suscritos con el PNUD no preveían Prestaciones Sociales, ni beneficios socio-económicos, por cuanto se trataba de contratos de servicios por honorarios profesionales los cuales evidencias que la relación que las vinculó con el Ministerio Público no era de índole laboral; que las demandantes no eran subordinadas, por cuanto ellas organizaban su actividad, no estaban sujetas a la dirección de otro, disponían sobre su trabajo y asumían el riesgo económico de la explotación, por cuanto hacían suyas las ganancias pero también podían soportar las eventuales pérdidas, en caso que no fuesen aprobados los informes por el Jefe de la Unidad, por lo que la cancelación de los honorarios dependía de los resultados; que las demandantes desempeñaban sus actividades por cuenta propia y en el tiempo que determinaran; que no cumplían estrictamente un horario el cual sí cumplen los funcionarios del Ministerio Público; que los pagos por honorarios se hacían una vez que las demandantes entregaban los informes sobre sus actuaciones y eso se imputaba al presupuesto del PNUD y no al presupuesto del Ministerio Público, por lo que nunca formaron parte de la nómina de contratados del Ministerio Público, por lo que mal pueden exigir el pago de beneficios laborales; que lo exigido en el presente juicio son costos adicionales del PNUD que no fueron previamente convenidos en el contrato de préstamo marco entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, el cual concluyó, por lo que los aportes económicos en su conjunto finalizaron ejecutándose en su totalidad el presupuesto asignado; que los honorarios profesionales eran solicitados por las demandantes al Coordinador de la Unidad una vez finalizado el informe mensual, quien a su vez lo tramitaba ante el Fiscal General de la República para la aprobación y posterior gestión de honorarios ante el PNUD; motivos por los cuales solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador. Hasta aquí el análisis sobre criterios jurisprudenciales y doctrinarios.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde las demandantes alegan que estuvieron vinculadas con la demandada bajo una relación de naturaleza laboral desde el 01/08/2004 hasta el 30/09/2009 la ciudadana M.N. y desde el 01/11/2006 al 30/09/2009 la ciudadana Y.M., y la demandada señala que las accionantes fueron contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, percibiendo del PNUD los honorarios profesionales causados por el servicio prestado a dicho programa en la Unidad Coordinadora del Proyecto, todo en el m.d.C.d.P. celebrado entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo denominado “Apoyo a la reforma del Sistema de Justicia Penal”, sin que esa Unidad formara parte del organigrama estructural de la Fiscalía General de la república, toda vez que no se trataba de una dependencia de la Fiscalía sino del PNUD; que la demanda debe ser declarada sin lugar contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, puesto que las demandantes no prestaron sus servicios bajo dependencia y subordinación del Ministerio Público.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio la carga de la prueba corresponde a la parte actora de demostrar la prestación personal del servicio a la demandada, puesto que la demandada alegó que las demandantes no fueron trabajadoras del Ministerio Público (Fiscalía General de la República). Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 63 al 65 de la primera pieza del expediente, originales de C.d.I.d.A. a nombre de M.N., Notificación de selección de fecha 02 de agosto de 2004 dirigida por el Despacho del Fiscal General de la República a M.N. y Notificación de rescisión de contrato de fecha 13 de junio de 2006, dirigida por el Fiscal General de la República a M.N., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el 21 de junio de 2004, M.N. se inscribió como aspirante para el proceso de selección de consultores individuales para el subprograma de modernización del Ministerio Público, que fue seleccionada como Asistente de Administración y Presupuesto y que en fecha 13/06/2006 el Fiscal General de la República, decidió rescindir el contrato CC-2006-99-1534 suscrito entre la señalada ciudadana y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela representado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en el Marco del proyecto VEN/010 (15552) Apoyo al Ministerio Público, por cuanto aprobó su postulación como Especialista en Planificación y Seguimiento. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 2 al 26, del 236 al 246 y del 256 al 259 del primer cuaderno de recaudos, copia de Memoranda de contratos celebrados el 1° de agosto de 2004, 1° de enero de 2005, 1° de enero de 2006, 16 de junio de 2006 entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, representado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en el marco del proyecto VEN02010 – Apoyo al Ministerio Público, y originales de contratos celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público y M.N. el 15 de enero de 2008 y 22 de julio de 2009, así como originales de contratos suscritos entre República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público y Y.M. el 15 de enero de 2008, en el año 2009, entre el PNUD y Y.M. el 16 de julio de 2008 y copias de memoranda de modificaciones de contrato de Y.M. en cuanto a su duración las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en las señaladas fechas las demandantes fueron contratadas por honorarios profesionales por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y posteriormente los contratos fueron suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público y las demandantes. Se observa que la parte demandada en el cuaderno de recaudos número dos, también consignó copias de igual tenor a las contrataciones o acuerdos de servicios especiales celebrados entre el PNUD y M.N. el 05/10/2007, modificaciones de contrato de M.N.d. 01/04/2007, así como acuerdos de servicios especiales celebrados entre el PNUD y Y.M. el 05/10/2007. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 27 al 30 del primer cuaderno de recaudos, originales de constancias de trabajo a nombre de M.N. emitidas por la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público y por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fechas 06/03/2006, 28/02/2007, 06/06/2007 y 10/04/2008, la encargada de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público y la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, hicieron constar que M.N. se desempeñaba desde el 1° de agosto de 2004 como Consultor Asistente en Administración y Presupuesto y luego como Consultor Especialista en Planificación y Seguimiento, devengando honorarios profesionales. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 31 al 33 y del 245 al 249 del primer cuaderno de recaudos, originales de memoranda internos emitidos por la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público y dirigidos a M.N. y a Y.M., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas diferentes solicitudes de información y directrices dictadas a las demandantes en relación con sus funciones. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 34 al 36 del primer cuaderno de recaudos, original de acta de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por M.N. como representante de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público y por P.G. representante de la División de Registro y Control de Bienes Nacionales, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha M.N. informó sobre el inventario de bienes asignados a la unidad. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 37 al 40 y del 250 al 253 del primer cuaderno de recaudos, original de comunicaciones dirigidas a la Vice Fiscal y emitida por M.N. y Y.M. en fecha 30/09/2009, con motivo de la elaboración del acta de entrega por la finalización del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que las demandantes con motivo del cierre definitivo del Subprograma de Modernización del Ministerio Público. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 41 y 254 del primer cuaderno de recaudos, original de comunicaciones dirigidas por M.N. y por Y.M. a la Vice Fiscal en fecha 29 de septiembre de 2009 recibidas por la unidad de correspondencia del Ministerio Público, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que las demandantes solicitaron el pago de sus pasivos laborales. Así se establece.

    H).- Cursa en los folios 42 al 44 y 288 del primer cuaderno de recaudos, copia de punto de cuenta de fecha 12/07/2004 y su publicación en Gaceta Oficial, copia de punto de cuenta de 12/06/2006, de la selección de M.N. para ejercer el cargo de Asistente en Administración y Presupuesto y luego de Especialista en Planificación y Seguimiento de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, y punto de cuenta de fecha 31/10/2006 de la selección de Y.M. para ejercer el cargo de Especialista Administrativo Financiero de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    I).- Cursa en los folios 45 al 47 del primer cuaderno de recaudos, copia memoranda fechados 05/08/2004 y 09/08/2004 emitidos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público y dirigidos al Departamento de Seguridad del Ministerio Público, notificándoles del ingreso de M.N. a prestar sus servicios a la Unidad, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    J).- Cursa en los folios 48 al 56 del primer cuaderno de recaudos, copias de puntos de cuentas de fechas 26/07/2004, 30/12/2004, 01/01/2006, 21/06/2006, 07/12/2006, 15/01/2008, 15/07/2008, 24/11/2008 y 22/07/2009, para el Fiscal General de la República presentado por la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, los cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la propuesta de contratación de M.N. como Asistente de Administración y Presupuesto y luego como Especialista en Planificación y Seguimiento, cuyos contratos serían elaborados, suscritos y pagados a solicitud del Ministerio Público a través del PNUD. Se observa que la demandada consignó copia de puntos de cuenta del mismo tenor de los de fecha 15/01/2008, 15/07/2008 que cursan en el cuaderno de recaudos número dos. Así se establece.

    K).- Cursa en los folios 57 al 60 del primer cuaderno de recaudos, copias de memoranda fechadas 29/10/2004, 18/04/2005, 21/04/2006 emitidos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, mediante los cuales se informaba sobre la prestación de los servicios por parte de M.N. en algunos días específicos como fines de semanas y días festivos, al Departamento de Seguridad del Ministerio Público y a los propios trabajadores de la unidad, los cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    L).- Cursa en los folios 61 al 110 del primer cuaderno de recaudos, copias de los puntos de cuentas de fechas 31/08/2004, 01/10/2004, 16/11/2044, 30/11/2004, 08/12/2004, 18/03/2005, 15/04/2005, 09/05/2005, 03/06/2005, 13/07/2005, 04/08/2005, 26/08/2005, 10/10/2005, 27/10/2005, 30/11/2005, 07/12/2005, 04/04/2006, 30/05/2006, 18/08/2006, 21/08/2006, 11/09/2006, 19/10/2006, 16/11/2006, 04/12/2006, 07/03/2007, 12/04/2007, 14/05/2007, 04/06/2007, 06/07/2007, 06/08/2007, 12/09/2007, 12/09/2007, 15/10/2007, 07/11/2007, 03/12/2007, emitidos por la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público al Fiscal General de la República en virtud de la presentación de los informes de las actividades realizadas por M.N. a los efectos de los pagos de los emolumentos salariales y copia de los formularios para los solicitudes de pagos de tales emolumentos, los cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que la demandada consignó copia de los formularios para las solicitudes de pagos de los emolumentos con la correspondiente solicitud por parte del Fiscal General de la República al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, relativos a M.N. y a Y.M., del mismo tenor de los consignados por la actora. Así se establece.

    M).- Cursa en los folios 111 al 130 y del 263 al 274 del primer cuaderno de recaudos, copias de los vouchers de pago a nombre de M.N. y de Y.M., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, por el contrario, consignó copias de este mismo tenor en el cuaderno de recaudos número dos, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos efectuados a las demandantes, sin embargo no se observa el emisor del pago, solo en la parte superior izquierda se observa un sello que indica UNDP. Así se establece.

    N).- Cursa en el folio 131 del primer cuaderno de recaudos, copia de relación de bienes nacionales asignados por la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público a M.N., la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    O).- Cursa en el folio 132 al 139 del primer cuaderno de recaudos, copia de movimiento de bienes nacionales elaborado por M.N. representando a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    P).- Cursa en los folios 140 al 143 y del 280 al 287, del primer cuaderno de recaudos, copia de notas de salida de materiales, orden de servicios, control de soporte y apoyo al usuario suscritas por M.N., y notas de entrega suscritas por Y.M. y dirigidas a la Vice Fiscal, dirigidas a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, la cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Q).- Cursa en los folios 144, 145, 174 al 235, 275 y 276 y 290 al 298 del primer cuaderno de recaudos, impresiones de correos electrónicos, a los cuales se les otorga valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimilándose al valor de una copia simple como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando éstos nos hayan sido impugnados como es el caso de autos, desprendiéndose de los mismos diferentes comunicaciones de las demandantes con la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público en relación a sus funciones en el trabajo. Así se establece.

    R).- Cursa en los folios 146 al 165 del primer cuaderno de recaudos, copias de memoranda internos enviados a la ciudadana M.N. por parte de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público y la Dirección de Planificación del Ministerio Público, referidos a diversas actuaciones administrativas en relación a los informes de actividades rendidos por M.N., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    S).- Cursa en los folios 166 al 173 del primer cuaderno de recaudos, copias de notas de entrega enviadas por M.N. en su condición de Especialista en Planificación y Seguimiento a diferentes Direcciones o Departamentos del Ministerio Público, de los diferentes memos con las actividades desplegadas de acuerdo a su cargo de Especialista en Planificación y Seguimiento, cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    T).- Cursa en los folios 300 al 305 del primer cuaderno de recaudos, copias de comunicaciones de fechas 30/04/2008 y 11/09/2009 suscritas por Y.M. y la Vice Fiscal y dirigidas a la firma de contadores públicos L.M., mediante le dan información relativa a auditoria, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    U).- Cursa en los folios 306 al 328 del primer cuaderno de recaudos, copias de puntos de cuenta, memoranda y comunicaciones relativas a la contratación de Y.M. y M.N., como consultores adscritos a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público y relativas a la solicitud de cancelación de honorarios profesionales por concepto de presentación y aprobación de los informes de actividades, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de las instrumentales consignadas en copias marcadas I1 e I3, la J1 a la J3, la K1 a la K9; la L1 a la L4; la M1 a la M36; la N1 a la N14; la Ñ1 a la Ñ20; la O; la P1 a la P8; la Q1 a la Q4; la R1 y la R2, la S1 a la S20; la T1 a la T8; la U1 a la U40, la V1 a la V22, la 5; la 6.1 a la 6.3; la 7.1 a la 7.3; la 8.1 a la 8.12; la 9.1 y la 9.2, la 10.1 a la 10.3; la 11.1 a la 11.10; la 12.1 a la 12.6, la 13.1 a la 13.3 la 14; la 15.1 y 15.2 y la 16.1 a la 16.21. En la oportunidad para exhibir, la demandada no lo hizo, sin embargo, señaló que las reconocía e incluso, invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, las mismas son apreciadas en su mérito probatorio correspondiéndose con el ya a.e.e.p. anterior. Así se establece.

  3. Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a las demandantes quienes señalaron lo siguiente:

    M.N.d.O.: Que tuvo conocimiento por medio de prensa nacional, de la solicitud de personal para que presentaran las credenciales con el fin de optar a unos cargos en la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; que presentó sus credenciales ante un grupo de funcionarios del Ministerio Público y otras personas, para la evaluación; posteriormente, recibió una carta indicándole que había ganado el puesto a partir del 01 de agosto de 2004; luego el 15 junio de 2006 el Fiscal le rescindió el primer contrato de Asistente de Administración y Presupuesto y la propuso como Especialista en Planificación a partir del 16 de junio de 2006; que en la primera selección de personal participó personal del Ministerio Público a través de una Comisión Interna que salió en Gaceta; que firmó contrato en la sede del PNUD y posteriormente lo enviaron a la oficina; que su primera remuneración fue de Bs. 1.200,00 de agosto a diciembre de 2004, y el pago se hacía a través del PNUD, una vez que la Jefa de la Unidad Coordinadora firmaba un punto de cuenta al Fiscal donde le dice que cancele los honorarios, luego eso se remitía al PNUD para que se hicieran los pagos correspondientes; se llenaban solicitudes de pago que también se enviaban al PNUD; que su servicios como asistente administrativa presupuestaria, consistían en apoyo financiero, registrando los vouchers y cheques, luego en el cargo de especialista en planificación, elaboraba el plan operativo, hacía los informes de progreso para enviarlos a las diferentes instancias como al Ministerio de Planificación de Finanzas; que el Ministerio de Planificación solo está vinculado cuando se inicia la negociación, porque es el que lleva la cuestión internacional, se suscriben los convenios a través del Ministerio de Planificación; que el Ministerio Público coloca los recursos al PNUD para que se ejecute el proyecto; que el PNUD es un gestor financiero; que recibía instrucciones de la jefa de la Unidad Coordinadora en un horario de 8:30 am. a 1:00 pm. hasta las 4:00 pm. 4:30 pm.

    Y.M. de Aguilar: Que al igual que la otra demandante, fue seleccionada como especialista administrativo financiero, ingresando por concurso publicado en el diario El Universal, publicado por el Ministerio Público, presentando las credenciales, fue notificada por escrito que había ganado el concurso, expresado en un punto de cuenta cuya copia le fue dada; que sus servicios como especialista administrativo financiero consistían en llevar el control financiero de préstamo desde 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009, todo lo que vinculaba la ejecución financiera de préstamo y el registro contable; que los recursos vienen por dos fuentes, Ley de Endeudamiento y Ley de Presupuesto Ordinario, ambos sujetos a todos los procedimientos legales, para que el ejecutivo asigne un presupuesto a una institución del estado, siendo el PNUD un gestor financiero, un habilitado auxiliar del Ministerio Público, recibiendo órdenes del Ministerio Público (quien es el que tiene los recursos) para manejar esos recursos, teniendo un convenio entre el Ministerios de Planificación, Ministerio Público y el PNUD; que no le cancelaron prestaciones sociales a ningún empleado del proyecto; que su horario era de 8:30 am. a 11:30 am. y de 1:00 pm. hasta las 4:30 pm.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 3 al 108, del segundo cuaderno de recaudos, copias fotostáticas de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.442 del 23 de mayo de 2006, de comunicaciones suscritas por el Fiscal General de la República, Representante del Banco Interamericano de Desarrollo en Venezuela, Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Documento de Proyecto de Apoyo al Ministerio Público en el p.d.R.d.S.d.J.P., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: “El objetivo del Proyecto es apoyar el fortalecimiento institucional y la modernización del Ministerio Público, en el marco del programa de Reforma del Sistema de Justicia Penal que adelanta la República Bolivariana de Venezuela para lo cual cuenta con el financiamiento parcial proveniente del Banco Interamericano de Desarrollo según Contrato de Préstamo N° 1362/OC-VE firmado con el Gobierno de Venezuela en fecha 28 de diciembre de 2001.”; así mismo se desprende la creación de la Comisión de Evaluación y Selección de Consultores Individuales para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público así como las diferentes solicitudes de prorrogas para el cumplimiento de compromisos y desembolsos para cumplir con el préstamo otorgado a la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 111 al 181 del segundo cuaderno de recaudos, copias fotostáticas de diferentes memorada, puntos de cuentas, comunicaciones, vouchers, modificaciones de contratos relativos a las demandantes, los cuales fueron consignados también por la parte actora en copias, siendo analizados los mismos con anterioridad, motivo por el cual se da aquí por reproducido su análisis. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En principio, debe esta Sentenciadora referirse a la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda por la falta del agotamiento previo de la vía administrativa, por ser la República la demandada.

    Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencia, que tal prerrogativa no es aplicable a los procesos laborales luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal virtud, la Sala de Casación Social en sentencia N° 487 del 17 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., señaló lo siguiente:

    En este sentido, la Sala en sentencia No. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, interpretó la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó criterio respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, en los siguientes términos:

    (…) En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (omissis)

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece … en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    (omissis)

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    (omissis)

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Del análisis de las actas procesales, aun cuando se evidencia que la demandada goza de los privilegios y garantías que se acuerdan a la Tesorería Nacional, en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se determina que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, acogiendo la doctrina de casación ya señalada, por lo que no es procedente la denuncia delatada por el formalizante.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Así pues, en estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide, declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada en consideración a no haberse agotado previamente la vía administrativa. Así se establece.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a resolver el fondo de la presente controversia:

    A.l.p.s. observa que ha quedado demostrado que las demandantes fueron seleccionadas por una Comisión de Evaluación y Selección de Consultores Individuales para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, comisión ésta integrada por funcionarios del Ministerio Público, tal como quedó señalado en la declaración de parte de la ciudadana M.N. y de la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.442 del 23/05/2006, consignada por la demandada; que suscribieron contratos, con inicio a partir del 01 de agosto de 2004 en el caso de M.N. y el 01/11/2006 en el caso de Y.M.; que cumplían instrucciones por parte de la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; que presentaban informes a los fines de recibir un pago periódico, fijo, como contraprestación; que en el caso de M.N. fue promovida de cargo al de Especialista en Planificación y Seguimiento por el Fiscal General de la República; que ambas demandantes reportaban a la Vice Fiscal información relativa a auditorías.

    Así pues, tenemos que las demandantes lograron cumplir con su carga procesal de demostrar la existencia de la prestación de servicio personal a la demandada, la cual indubitablemente se califica como laboral, puesto que se ha verificado que las ciudadanas M.N. y Y.M.e. permanentemente bajo la subordinación de la demandada. Incluso, se logró verificar que M.N. fue sujeto de una promoción de cargo por parte del Fiscal General de la República, quien decidió rescindir el contrato CC-2006-99-1534 suscrito entre la señalada ciudadana y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela representado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en el Marco del proyecto VEN/010 (15552) Apoyo al Ministerio Público, por cuanto aprobó su postulación como Especialista en Planificación y Seguimiento.

    Con vista a lo anterior, y verificada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, sin negar la fecha de ingreso y egreso de las demandantes, salarios devengados, los mismo se tienen como admitidos.

    En tal sentido, tenemos que la ciudadana M.N. tuvo como fecha de ingreso el 01/08/2004 y de egreso 30/09/2009; que los salarios mensuales devengados fueron los siguientes: del 01/08/2004 al 31/12/2004 Bs. 1.200,00, del 01/01/2005 al 31/05/2005 Bs. 1.152,00, del 01/06/2005 al 30/06/2005 Bs. 1.440,00, del 01/07/2005 al 30/11/2005 Bs. 1.152,00, del 01/12/2005 al 31/12/2005 Bs. 1.440,00, del 01/01/2006 al 28/02/2006 Bs. 1.152,00, del 01/03/2006 al 31/03/2006 Bs. 1.296,00, del 01/04/2006 al 31/05/2006 Bs. 1.152,00, del 01/06/2006 al 30/06/2006 Bs. 1.792,00, del 01/07/2006 al 31/08/2006 Bs. 2.154,00, del 01/09/2006 al 30/09/2006 Bs. 2.288,00, del 01/10/2006 al 30/11/2006 Bs. 2.826,00, del 01/12/2006 al 31/12/2006 Bs. 3.016,00, del 01/01/2007 al 28/02/2007 Bs. 2.784,00, del 01/03/2007 al 31/03/2007 Bs. 3.132,00, del 01/04/2007 al 31/05/2007 Bs. 2.784,00, del 01/06/2007 al 30/06/2007 Bs. 3.132,00, del 01/07/2007 al 31/08/2007 Bs. 2.784,00, del 01/09/2007 al 30/09/2007 Bs. 3.132,00, del 01/10/2007 al 30/11/2007 Bs. 2.784,00, del 01/12/2007 al 31/12/2007 Bs. 3.132,00, del 01/01/2008 al 31/05/2008 Bs. 3.897,60, del 01/06/2008 al 31/12/2008 Bs. 6.000,00, del 01/01/2009 al 30/09/2009 Bs. 7.800,00. Así se establece.

    Por su parte, Y.M. tuvo como fecha de ingreso el 01/11/2006 y de egreso 30/09/2009; que los salarios mensuales devengados fueron los siguientes: del 01/11/2006 al 31/05/2007 Bs. 2.842,00, del 01/06/2007 al 30/06/007 Bs. 3.248,00, del 01/07/2007 al 30/11/2007 Bs. 2.842,00, del 01/12/2007 al 31/12/2007 Bs. 3.248,00, del 01/01/2008 al 30/06/2008 Bs. 4.060,00, del 01/07/2008 al 31/12/2008 Bs. 6.000,00, del 01/01/2009 al 30/09/2009 Bs. 7.800,00. Así se establece.

    En tal sentido, a las demandantes les corresponden los siguientes conceptos:

    1. M.N.: Por antigüedad le corresponde el salario integral de cinco días por mes, calculados a partir del cuarto mes de servicios, inclusive, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios básicos establecidos con anterioridad para todo el periodo laboral y que quedó admitido la cantidad de 90 días de utilidades y 60 días de bono vacacional según la Convención Colectiva del Ministerio Público, todo a los fines de calcular el salario integral; entonces la antigüedad se calcularía así: Primer año: 45 días para el primer año; Segundo año: 60 días + 2 para el segundo año; Tercer año: 60 días + 4 para el tercer año; Cuarto año: 60 días + 6 para el cuarto año; Quinto año: 60 días + 8 para el quinto año; 1 mes y 29 días: 5 días. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    Y.M.: Por antigüedad le corresponde el salario integral de cinco días por mes, calculados a partir del cuarto mes de servicios, inclusive, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios básicos establecidos con anterioridad para todo el periodo laboral y que quedó admitido la cantidad de 90 días de utilidades y 60 días de bono vacacional según la Convención Colectiva del Ministerio Público, todo a los fines de calcular el salario integral; entonces la antigüedad se calcularía así: Primer año: 45 días para el primer año; Segundo año: 60 días + 2 para el segundo año; 10 meses y 29 días: 60 días + 4. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    B).- No está demostrado a los autos que las accionantes recibieran el pago por bonificación de fin de año, por lo que le corresponde tal concepto con base al salario básico anteriormente establecido: a la ciudadana M.N.: 37,5 días para el primer año, 90 días para el segundo año, 90 días para el tercer año, 90 días para el cuarto año, 90 días para el quinto año, 67,5 para la última fracción. A la ciudadana Y.M.: 15 días para el primer año, 90 días para el segundo año, 90 días para el tercer año, 67,5 para la última fracción. Así se establece.

    C).- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, no constando a los autos que las demandantes hubiesen disfrutado y se les hubiese pagado tanto las vacaciones como el bono vacacional, le corresponde a la ciudadana M.N. el salario de 15 días + 60 días por el período 2004-2005; el salario de 16 días + 60 días por el período 2005-2006; el salario de 17 días + 60 días por el período 2006-2007; el salario de 18 días + 60 días por el periodo 2007-2008; el salario de 19 días + 60 días para el periodo 2008-2009; y la fracción de 1,67 días + 5 días para el último mes, a ser calculados con fundamento en el último salario devengado por las accionantes ya establecido con anterioridad. Le corresponde a la ciudadana Y.M. el salario de 15 días + 60 días por el período 2006-2007; el salario de 16 días + 60 días por el período 2007-2008; y la fracción de 14,17 días + 50 días para el último periodo, a ser calculados con fundamento en el último salario devengado por las accionantes ya establecido con anterioridad. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30/09/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/09/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demanda (23/10/2009) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas Y.D.V.M.d.A. y M.N.d.O. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2009-005148

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR