Decisión nº PJ0652011000292 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° de Expediente: GP02-L-2011-000439.

Parte Demandante: M.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.154.335.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abogado: J.R. VARGAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.201.

Parte Demandada: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: A.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 133.860.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, CATORCE (14) DE NOVIEMBREDE 2011, SIENDO LAS 9:30 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.054.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, y por la empresa demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1.941, bajo el Nº 57, Tomo 101-Pro., cuyo documento Constitutivo-Estatutario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro, comparece su apoderada judicial la ciudadana A.T.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, según instrumento poder que corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

La ciudadana M.P.G., incoó demanda contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por la cual reclama el pago de supuestas diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.

Esa demanda cursa por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta la ciudadana M.P.G. que comenzó a prestar sus servicios para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en la fecha de ingreso: 1 de Abril de 1998, y terminó por despido injustificado en fecha de egreso: 27 de Mayo de 2010, devengando un salario mensual de SEIS MILQUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 6.566,13). La ciudadana M.P.G. considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 117.000,00), conforme se especificó en la demanda de diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

1.- CESTA TICKET. La empresa me adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.000,00), por concepto de Cesta Ticket, dejados de cancelar durante mi relación laboral.

2.- OBSEQUIOS MENSUALES. La empresa me adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 46.758,96), por concepto de Obsequios Mensuales, dejados de cancelar durante mi relación laboral.

3.-VACACIONES NO DISFRUTADAS. La empresa me adeuda la cantidad MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.542,43), por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, dejadas de cancelar durante mi relación laboral.

4.-SUPLENCIA POR SUSTITUCIÓN. La empresa me adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 2.408,44), por concepto de pago de Suplencia por Sustitución, dejado de cancelar durante mi relación laboral.

5.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS. La empresa me adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 1.235,18), por concepto de Horas Extras Nocturnas, dejadas de cancelar durante mi relación laboral.

6.-TIEMPO DE VIAJE. La empresa me adeuda la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 9.844,48), por concepto de Tiempo de Viaje, dejado de cancelar durante mi relación laboral.

7.- INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO. La empresa me adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 16.665,15), por concepto de Indemnización de Paro Forzoso, dejados de cancelar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud del incumplimiento de la Empresa de enterar las correspondientes Cotizaciones que me fueron descontadas durante mi relación laboral.

8.- 118 SEMANAS DE COTIZACIONES. Ordene a la empresa demandada, enterar a la Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Carabobo, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 4.443,96), por concepto de 118 Semanas de Cotizaciones, con el debido aporte patronal legal, que fueron indebidamente retenidas por la empresa.

9.- 120 SEMANAS COTIZACIONES. Ordene a la empresa demandada, enterar a la Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Carabobo, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 616,23), por concepto de 120 Semanas de Cotizaciones, con los debido aporte patronal legal, que fueron indebidamente retenidas por la empresa.

10.- LEY DE POLITICA HABITACIONAL. Ordene a la empresa demandada, enterar a Banesco Banco Universal en Valencia, Contrato N° 120013460, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 628,14), por concepto de aportes de Ley de Política Habitacional (I.P.H), con los debido aportes patronal legal, que fueron descontados de mi salario durante mi relación laboral con la Empresa, y que se los apropió indebidamente, para así solventar la situación planteada.

11.- CORRECCIÓN MONETARIA Y LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. Solicito del Tribunal que ordene en su oportunidad la Corrección Monetaria y la cancelación de los Intereses Moratorios de los conceptos demandados a partir del 27 de mayo del 2010, fecha del nacimiento de todos los derechos, los cuales serán determinados por Experticia Complementaria del fallo.

SEGUNDO

La parte actora alega que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con LA COMPAÑÍA, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por el realizado, y en tal sentido, su labor detentaba una condición segura, y LA EMPRESA siempre le notificaron los riesgos propios del cargo, lo dotó de los implementos consagrados en materia de seguridad industrial, así como las demás disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, y en el supuesto negado que padezca de alguna enfermedad ésta no se debe a su trabajo en LA COMPAÑÍA, por lo que considera que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de cualquier indemnización que cubra alguna posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material por cualquier dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA COMPAÑÍA.

TERCERO

La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de la supuesta diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le correspondía únicamente a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 140.985,95), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 1 de Abril de 1998 hasta el 27 de Mayo de 2010, monto éste recibido por la demandante a su cabal y entera satisfacción al momento de la terminación de la relación de trabajo, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 117.000,00)”, conforme se especificó en la demanda de diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

1.- CESTA TICKET. La empresa me adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.000,00), por concepto de Cesta Ticket, dejados de cancelar durante mi relación laboral.

2.- OBSEQUIOS MENSUALES. La empresa me adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 46.758,96), por concepto de Obsequios Mensuales, dejados de cancelar durante mi relación laboral.

3.-VACACIONES NO DISFRUTADAS. La empresa me adeuda la cantidad MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.542,43), por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, dejadas de cancelar durante mi relación laboral.

4.-SUPLENCIA POR SUSTITUCIÓN. La empresa me adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 2.408,44), por concepto de pago de Suplencia por Sustitución, dejado de cancelar durante mi relación laboral.

5.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS. La empresa me adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 1.235,18), por concepto de Horas Extras Nocturnas, dejadas de cancelar durante mi relación laboral.

6.-TIEMPO DE VIAJE. La empresa me adeuda la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 9.844,48), por concepto de Tiempo de Viaje, dejado de cancelar durante mi relación laboral.

7.- INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO. La empresa me adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 16.665,15), por concepto de Indemnización de Paro Forzoso, dejados de cancelar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud del incumplimiento de la Empresa de enterar las correspondientes Cotizaciones que me fueron descontadas durante mi relación laboral.

8.- 118 SEMANAS DE COTIZACIONES. Ordene a la empresa demandada, enterar a la Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Carabobo, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 4.443,96), por concepto de 118 Semanas de Cotizaciones, con el debido aporte patronal legal, que fueron indebidamente retenidas por la empresa.

9.- 120 SEMANAS COTIZACIONES. Ordene a la empresa demandada, enterar a la Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Carabobo, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 616,23), por concepto de 120 Semanas de Cotizaciones, con los debido aporte patronal legal, que fueron indebidamente retenidas por la empresa.

10.- LEY DE POLITICA HABITACIONAL. Ordene a la empresa demandada, enterar a Banesco Banco Universal en Valencia, Contrato N° 120013460, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 628,14), por concepto de aportes de Ley de Política Habitacional (I.P.H), con los debido aportes patronal legal, que fueron descontados de mi salario durante mi relación laboral con la Empresa, y que se los apropió indebidamente, para así solventar la situación planteada.

11.- CORRECCIÓN MONETARIA Y LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. Solicito del Tribunal que ordene en su oportunidad la Corrección Monetaria y la cancelación de los Intereses Moratorios de los conceptos demandados a partir del 27 de mayo del 2010, fecha del nacimiento de todos los derechos, los cuales serán determinados por Experticia Complementaria del fallo.

En este sentido, la empresa alega que los sujetos amparados por las distintas Convenciones Colectivas de la empresa durante la relación de trabajo con la demandante son los obreros de la nómina diaria que presten servicios a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en su Planta de Valencia, Estado Carabobo, por lo que mal pudiese solicitar la demandante al haber pertenecido a la nómina mensual (Empleados), ser beneficiaria del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente y los anteriores.

Asimismo, alega la empresa expresamente que si bien es cierto que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, no es menos cierto que podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Por último, la empresa señala expresamente que si bien al inicio de la relación laboral la Convención Colectiva de Trabajo amparó a la demandante, la misma fue modificada, y se consagraron beneficios que en su conjunto son superiores a los contenidos en la misma para los empleados de la empresa, siendo que por ello, dejó de estar amparada por las siguientes Convenciones Colectivas, tal como fue debidamente notificada en la oportunidad legal correspondiente y así fue aceptado por la accionante mediante la suscripción de la notificación en la que se especificaron sus nuevos beneficios.

CUARTO

No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por despido injustificado, tal como se evidencia de la carta de despido que reposa en los archivos de la empresa. ii) Las partes acuerdan expresamente que los sujetos amparados por las distintas Convenciones Colectivas de la empresa durante la relación de trabajo con la demandante son los obreros de la nómina diaria que presten servicios a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en su Planta de Valencia, Estado Carabobo, por lo no es sujeto beneficiaria de ellas en virtud de que la demandante perteneció a la nómina mensual (Empleados). Igualmente, las partes acuerdan que si bien al inicio de la relación laboral la Convención Colectiva de Trabajo amparó a la demandante, la misma fue modificada, y se consagraron beneficios que en su conjunto son superiores a los contenidos en la misma para los empleados de la empresa, siendo que por ello, dejó de estar amparada por las siguientes Convenciones Colectivas, tal como fue debidamente notificada la demandante en la oportunidad legal correspondiente y así fue aceptado por la accionante mediante la suscripción de la notificación en la que se especificaron sus nuevos beneficios, y por ello, no es procedente la solicitud contenida en la presente demanda en la que se solicitan la aplicación de beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, y así expresamente reconoce la parte actora. Asimismo, manifiesta la parte actora, y así conviene la empresa que no le corresponde ninguno de los conceptos demandados en virtud de que los mismos resultan improcedentes ya que cobró la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo no son aplicables conforme lo expresado precedentemente. iii) Sin embargo lo anterior, en virtud de las posibles diferencias que pudieran existir conforme al supuesto trabajo en jornada nocturna, o jornada extraordinaria, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., hace entrega en este acto a la demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00). Dos Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana M.P.G. le otorga a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.

La cantidad antes descrita la recibe el demandante mediante cheque Nro. 10020681, librado contra el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana M.P.G., por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), para un TOTAL a recibir por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura, declarando expresamente que recibió la cantidad de su liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral conforme se señaló precedentemente. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.

QUINTO

La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., con la cantidad ofrecida a la ex-trabajadora, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, el pago de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje y/o transporte), así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, la parte actora, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, aplicación de cualquier convención colectiva de la empresa desde inicio de su relación laboral, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, la parte actora declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

SEXTO

La parte actora acepta y reconoce que la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA por la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la parte actora a LA COMPAÑIA DEMANDADA un total y absoluto finiquito.

SEPTIMO

En virtud de esta transacción la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y la parte actora, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

OCTAVO

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la parte actora se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

NOVENO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, y se procede a entregar en este acto las pruebas consignadas al inicio de la audiencia.-

LA JUEZ.,

ABG. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J.,

LA PARTE DEMANDADA., POR LA PARTE ACTORA.,

LA SECRETARIA.,

ABG. M.l.M.

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