Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogada M.S.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 20.844, apoderada judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 01-junio-2001, bajo el N° 63, Tomo 34 de los libros de autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.M., G.J.A.O., M.D.V.C.R. y J.B., Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos.61.210, 24.310, 62.209 y 17.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUGGIERO SUPPA. Venezolano, mayor de edad, Cédu-la de Identidad N° V-13.802.971, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO PA-CHECO, Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 48.949.

MOTIVO: EXPROPIACION PARCIAL DE INMUEBLE A CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.988.

I

LA PRETENSION

La abogada M.S., actuando en su condición de apodera-da judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, inten-tó la pretensión de EXPROPIACIÓN PARCIAL POR CAUSA DE UTILIDAD PÚ-BLICA O SOCIAL, contra el ciudadano RUGGIERO SUPPA; señalando que el Ejecutivo del Estado Carabobo, con motivo del carácter indispensable y ur-gente de la construcción de la obra AVENIDA INTERCOMUNAL ENTRE EL DISTRIBUIDOR EL CANGREJO Y LA REDOMA DE DIANCA, incluyendo el dis-positivo de acceso a la zona portuaria Puerto Cabello, garantizándose su me-jor vialidad, mejorando la fluidez del desplazamiento del transporte terres-tre, dictó los decretos N° 880 de fecha 11-mayo-1999, publicado en Edición Ordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2.327 de fecha 31-mayo-1999, modificado por el Decreto N° 1.075 de fecha 01-febrero-2000, publicado en Edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1.066 de fecha 01-febrero-2000, modificada por el Decreto N° 1.279 de fecha 20-diciembre-2000, publicado en Edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1.165 de fecha 27-diciembre-2000, modifica-do por el Decreto N° 1.388 de fecha 03-mayo-2001, publicado en la Edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1.217 de fecha 03-mayo-2001; declarando parte de la zona donde se encuentra el inmueble del demandado, afectada por causa de utilidad pública o social.

Señala que el área afectada por el Decreto de Expropiación, es de ciento cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados ( 142.689,14 Mts2), comprendido entre las coordenadas que se especifican en el último de los referidos decretos, es decir, el Decreto N° 1.388 de fecha 03-mayo-2001; resalta que en el artículo tercero del precitado Decreto se subrogó al Instituto Puerto Autónomo Puer-to Cabello, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, en todos los derechos y obligaciones que corresponden al Estado Carabobo para la construcción de la Obra Avenida Intercomunal entre el Distribuidor El Cangrejo y la Redoma de Dianca.

Indica que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Ex-propiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se citó al demandado al igual que al resto de las personas afectadas por el referido Decreto, a los fines de convenir de manera extrajudicial con el avalúo realizado, siendo im-posible lograr dicho convenimiento, es por lo que solicita la expropiación parcial del inmueble constituido por un terreno propiedad del ciudadano RUGGIERO SUPPA, parte demandada, según documento de propiedad proto-colizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello del Es-tado Carabobo, en fecha 08-septiembre-1992, bajo el N° 45, folios 243 al 250, Protocolo Primero, Tomo 6to, y las bienhechurias construidas sobre él; dicho inmueble está distinguido con el número catastral BT-001B y tiene una superficie total de Trece mil Setecientos Veintiséis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (13.726,36 mts2), siendo el área afec-tada por el decreto de expropiación para la construcción de la obra, es de Ciento Un Metro Cuadrado con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (101,74 mts2) de terreno y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Petión; SUR: Resto de la propiedad; ESTE: Calle principal El Polvorín; y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Imosa; así como el área de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (135,oo mts2) de bien-hechurías constituida por una pared perimetral de bloque de concretos.

Asimismo, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, consigna un cheque por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.775.214,41), monto en que ha sido justipreciado inicialmente el inmueble objeto de ex-propiación; igualmente solicita que se proceda a dar el correspondiente aviso de la Ocupación Previa al propietario y ocupantes del inmueble, así como de notificarles de la oportunidad en que tendrá lugar la correspondiente inspec-ción judicial y sea declarada la expropiación.

Fundamentos de la Acción: Artículo 115 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3, 9, 11, 18, 19, 21 y 50 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social; y en los referidos Decretos del Ejecutivo Regional.

Recaudos Acompañados:

Marcado A: Copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., de fecha 01-junio-2001, bajo el N° 63, Tomo 34 de los libros de au-tenticaciones.

Marcados “B”, “C”, “D” y “E”: Copias fotostáticas de Gacetas Oficiales.

Marcado “F”: Copia fotostática certificada de título de propiedad del inmueble objeto de la controversia, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio puerto Cabello del Es-tado Carabobo, registrado bajo el N° 45, folios 243 al 250, Protocolo 1°, Tomo 6°, Tercer Trimestre de 1992.

Marcado “G”: Levantamiento Topográfico, (Informe de Avalúo), reali-zado por el Ingeniero A.M..

Por auto de fecha 22-mayo-2002, se le dio entrada a la demanda, ins-tándose a la parte demandante a la consignación del pago que representa la indemnización, que es el requisito legal establecido en el numeral 4 del artí-culo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; sien-do consignado en fecha 28 del mismo mes y año, mediante Cheque de Ge-rencia N° 9502276541, Cuenta N° 043-000254-4, por la cantidad de Bs. 7.775.214,41; depositándose el mismo en la Cuenta Corriente N° 044-100235-9 de este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela.

Por auto de fecha 30-mayo-2002, se admitió la demanda, emplazán-dose al demandado, ciudadano RUGGIERO SUPPA, mediante carteles que serian publicados en el Diario Noti-Tarde, tres veces durante un mes, con intervalos de diez días entre uno y otra publicación; para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de la última publi-cación y consignación al expediente, a darse por citado por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho.

Por auto de fecha 13-junio-2002, se repuso la causa al estado de nuevo emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Códi-go de Procedimiento Civil, dejando nulo y sin efecto el cartel librado en fecha 30-mayo-2002; acordándose el emplazamiento de la parte demandada, me-diante carteles que serán publicados en los Diarios El Nacional y Noti-Tarde, tres veces durante un mes, con intervalos de diez días entre uno y otra pu-blicación; para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguien-tes a la fecha de la última publicación y consignación al expediente, a darse por citado por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho.

En fecha 25-junio-2002, la parte demandante consignó tres (3) ejem-plares del Diario “El Nacional” y Noti-Tarde, publicados en fecha 22-junio-2002; siendo agregados a los autos el 28 del mismo mes y año, acordándo-se librar oficio No. 20820041-564 a la Oficina del Registro Subalterno con inserción de la primera publicación, a los fines de dar cumplimiento al artícu-lo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

Por auto de fecha 28-junio-2002, se decretó la ocupación previa del inmueble objeto del decreto de expropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

En fecha 03-julio-2002, la parte demandante consignó un (1) ejem-plar del Diario “El Nacional” y Noti-Tarde, publicados en fecha 02-julio-2002; siendo agregados a los autos el 10 del mismo mes y año.

En fecha 16-julio-2002, la parte demandante consignó un (1) ejem-plar del Diario “El Nacional” y Noti-Tarde, publicados en fecha 12-julio-2002; siendo agregados a los autos el 17 del mismo mes y año.

En fecha 29-julio-2002, la parte demandante solicitó la reposición de la presente causa a los fines de cumplir con las formalidades esenciales en el proceso, como es la inclusión de la solicitud de expropiación en los carteles publicados en la prensa e igualmente la práctica de la inspección ocular y lo concerniente a la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por auto de fecha 18-octubre-2002, se admite la solicitud de reforma, y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que comparez-ca dentro de los diez días de despacho siguientes a darse por citado, una vez conste en autos la última publicación del edicto ordenado, que deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de los diarios de la localidad donde se encuentra ubicado el bien, por tres veces durante un mes con intervalos de diez días entre una y otra publica-ción, conteniendo dicho edicto la inserción de la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento; ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante boleta, a los fines de practicar inspección judicial al tercer día de despacho siguientes a las 10:00 de la ma-ñana, contados a partir de que conste en autos la referida notificación.

En fecha 29-octubre-2002, la parte demandante consignó tres (3) ejemplares del Diario “El Nacional” y Noti-Tarde, respectivamente, publica-dos en fecha 29-octubre-2002; siendo agregados a los autos el 1-noviembre-2002.

En fecha 11-noviembre-2002, la parte demandante consignó tres (3) ejemplares del Diario “El Nacional” y Noti-Tarde, respectivamente, publica-dos en fecha 08-noviembre-2002; agregándose a los autos el 14 del mismo mes y año.

En fecha 19-noviembre-2002, la parte demandante consignó tres (3) ejemplares del Diario “El Nacional” y Noti-Tarde, respectivamente, publica-dos en fecha 18-noviembre-2002; siendo agregados a los autos el 21 del mismo mes y año.

En fecha 04-diciembre-2002, la parte demandada asistido por el abo-gado O.P., se dio por citado en la presente causa; presentando escrito de contestación el 10 y 13-diciembre-2002, y de donde se despren-de:

• Señala que cuando se interpuso la presente solicitud, estaba vigente la Ley Expropiatoria derogada expresamente por la Nueva Ley de Ex-propiación por causa de Utilidad Pública o Social (Disposición Transito-ria de la Ley In-Comento), pero, que al momento en que el solicitante pidió la reposición de la causa (29-07-2002), estaba vigente la nueva Ley, ya que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela No. 37.475, de fecha 01-julio-2002, y por cuanto la misma no contiene Vacatio Legis, entra en vigencia al día de su publicación; es decir, que dicha reposición, debió ser admitida nue-vamente, cumpliendo con las exigencias del ordenamiento jurídico vi-gente, a la fecha de admisión; obviándose tal requisito, ya que la nueva ley establece en forma clara, precisa y objetiva los procedi-mientos previos a la utilización de la vía judicial, estando especificado en el artículo 22, título IV (del Arreglo Amigable) de la vigente Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y por cuanto, no consta que el ente expropiante-solicitante, haya agotado tal procedi-miento, solicita que se declare la inadmisibilidad de la solicitud, con-forme con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la Re-pública de Venezuela, 66 de la vigente Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y 341 del Código de Procedimiento Civil, por violar lo contenido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación.

• Hace formal oposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Expropiatoria, ya que se están violando normas con-tenidas en la Ley, y por cuanto el precio ofrecido para tal expropia-ción, constituye una ofensa, por la ubicación del terreno, el uso, la uti-lidad que le produce, y el hecho de que debe ser pagada a un precio justo.

• Acompaña Registro de Comercio del Fondo Inversiones Ruggiero, C.A., el cual es de su familia y funciona en dicho inmueble.

Por auto de fecha 18-diciembre-2002, de conformidad con lo estable-cido en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se acuerda aperturar la articulación probatoria para que las partes en un lapso de quince (15) días promuevan y evacuen las pruebas que con-sideren necesarias a sus intereses.

En fecha 22-enero-2003, la parte demandada, asistido por el abogado O.P., presentó escrito de pruebas de incidencia, de donde se tiene:

• Invoca como único y contundente elemento probatorio a su favor, el análisis y contenido de los folios 01 al 111, ambos inclusive; donde se deja claro y evidente, que el solicitante de expropiación, no cum-plió con los requisitos exigidos en forma textual, clara y precisa, pa-ra el legislador en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, haciendo del presente procedimiento vi-cio de nulidad.

En fecha 23-enero-2003, la parte demandante presentó escrito de pruebas de incidencia, de donde se tiene:

• Promueve, ratifica y hace valer en toda forma de derecho, las si-guientes actuaciones: libelo de la demanda, auto de admisión de fe-cha 30-mayo-2002, Ley de Expropiación por causa de Utilidad Públi-ca o Social sancionada el 21-mayo-2002 publicada en la Gaceta Ofi-cial No. 37.475, auto de fecha 13-junio-2002 (folio 69), y auto de fecha 18-octubre-2002 (folio 89).

• Invoca el artículo 30 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como fundamento de la oposición hecha por la parte demandada.

• Promueve, reproduce, ratifica y hace valer en toda forma de dere-cho, a los fines de probar que es procedente la expropiación, lo si-guiente: el libelo de la demanda, Decretos Nos. 880 del 11-mayo-1999; 1.075 del 01-febrero-2000; 1.279 del 20-diciembre-2000; y 1.388 del 03-mayo-2001.

• Promueve, reproduce, ratifica y hace valer el libelo de la demanda, específicamente el folio 2, a los fines de probar que antes de proce-der a la solicitud de expropiación su representada, IPAPC, dio cum-plimiento a lo establecido en el aparte único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente para la fecha de presentación de la demanda.

• Promueve, invoca, reproduce, ratifica y hace valer en toda forma de derecho documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Sub-alterna de Registro de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08-septiembre-1992, bajo el No. 45, folios 243 al 250, protocolo Primero, Tomo 6°, marcada con la letra “F”, inserta a los autos; a los fines de probar que el inmueble propiedad del demandado se encuentra comprendido dentro de las coordenadas que se especifi-can en el decreto 1.388 de fecha 03-mayo-2001.

• Invoca, reproduce, ratifica y hace valer en toda forma de derecho el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sancionada el 16-octubre-1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.458 de fecha 06-noviembre-1947, reformada parcialmente mediante Decreto No. 184 de fecha 25-abril-1958, publicado en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Venezuela No. 25.642 de fecha 25-abril-1958 bajo cuya vigencia se presentó y admitió la demanda, que se corresponde al artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sancionada el 21-mayo-2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.475 de fecha 01-julio-2002; a los fines de probar que la obra a construir no requiere declaración previa de utilidad pública.

• Promueve, ratifica y hace valer en toda forma de derecho el decreto No. 1388 de fecha 03-mayo-2001, marcado con la letra “E”, que cursa en autos, a los fines de probar que su representada I.P.A.P.C., conforme al artículo 9 de la derogada Ley de Expropia-ción vigente, para la fecha de la presentación y admisión de la de-manda; se subrogó en todos los derechos y obligaciones que co-rresponden al estado Carabobo para la construcción de la obra Ave-nida Intercomunal entre el Distribuidor El Cangrejo y la Redoma de Dianca.

• Promueve, invoca, reproduce, ratifica y hace valer en toda forma de derecho el informe de avalúo marcado con la letra “G”, que a los autos, a los fines de probar el justo precio del bien objeto de la soli-citud de expropiación.

Por auto de fecha 27-enero-2003, se agregaron y admitieron los escri-tos de pruebas de incidencia presentados por las partes.

En fecha 20-marzo-2003, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada, haciendo constar que se trasladó en varias oportunida-des al sector el Trincherón, Terreno s/n, Puerto Cabello, solicitando al de-mandado, y no se encontró, motivo por el cual se le hizo imposible lograr su notificación.

En fecha 27-marzo-2003, la parte demandante solicitó de acuerdo a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte infi-ne, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, se libre boleta a los fines de ser dejada en el domicilio del expropiado; siendo acordado en fecha 03-abril-2003, advirtién-dosele que conforme a lo previsto en dicho artículo, se le concede un térmi-no de diez (10) días contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones y vencido el mismo se le tendrá por notificada y continuara el juicio su curso el día de despacho siguiente.

En fecha 11-abril-2003, el alguacil manifestó que le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada, al vigilante ciudadano A.D. conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18-junio-2003, se fijó el tercer día de despacho si-guiente a las 10:30 de la mañana, una vez conste en autos la última de las gestiones efectuadas por el alguacil de este tribunal relacionada con la noti-ficación que se le ordena de las partes; igualmente se indica que una vez practicada la inspección judicial se deberá proceder a la designación de ex-pertos con el fin de establecer el justiprecio para la indemnización que ha de recaer en este asunto según lo previsto en la mencionada Ley especial, es-tableciendo el segundo día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos.

En fecha 09-octubre-2003, el ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.133.062, de profesión Militar con el grado de Capitán de Fragata, actual-mente en situación de retiro, asistido por la abogada I.E.L.S.-ven, inscrita en el IPSA No. 35.109, de conformidad con lo artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita copia certifi-cada del expediente, específicamente los folios del 01 al 06, y el anexo “G”, el cual comprende el folio 59 al 62 de la pieza I; siendo acordadas en auto de fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 31-octubre-2003, la abogada I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.344; consignó para la vista y devolución, dejando en su lugar copias, poder otorgado para ejercer la representación legal del Instituto Puerto Autónomo de Puerto ca-bello (I.P.A.P.C.), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ca-bello, Estado Carabobo, anotado con el No. 17, Tomo 40, del 13-octubre-2003; siendo certificado por la secretaria de este juzgado.

En fecha 04-noviembre-2003, el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado con el No. 78.461, consignó marcado “A”, instrumento po-der que le fue conferido por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo en fecha 24-04-2002, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia con el carácter de apoderado de la Entidad Federal Carabobo, inserto bajo el No. 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, para que se le tenga junto a los demás abogados, como parte en el presente procedimiento.

En fecha 05-noviembre-2003, la abogada I.B. solicitó que se fije fecha y hora para la práctica de inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida Pettión, sector Trincherón, Parroquia Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, propiedad del ciudadano Ruggie-ro Suppa, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social; acordándo-se en fecha 14 del mismo mes y año, fijándose el cuarto día de despacho para la práctica de la inspección judicial solicitada; consignando el alguacil la boleta firmada por la parte demandada el 18-noviembre-2003.

En fecha 20-noviembre-2003, el tribunal se trasladó y constituyó en la avenida Intercomunal entre el Distribuidor El Cangrejo y la Redoma de Dian-ca, en la sede de la empresa Inversione Ruggiero, con el fin de practicar la inspección judicial fijada en el auto de fecha 18-octubre-2002, conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social; dejándose constancia de estar presentes los abogados I.d.C.B.R. y C.M.F.M., identificados en au-tos; procediéndose a designar como práctico para que preste asesoría al tri-bunal, a la ciudadana I.E.T.B., cédula de identidad No. 7.074.326, Ingeniero Civil, inscrita en ASOITAVE, matrícula No. 2064, quien estando presente aceptó la designación y prestó el juramento de ley; igualmente se designó a la ciudadana A.J.H.d.L., cédula de identidad No. V-8.612.864, como fotógrafo, quien estando presen-te acepto el cargo y prestó el juramente de ley, a los fines de que tome fija-ciones fotográficas con los negativos, y las consigne ante el tribunal en las siguientes cuarenta y ocho horas; dejándose constancia que el equipo de fotografía utilizado es Cámara Digital, marca Sonic, módelo FD Mavica, que utiliza el sistema de diskette: Seguidamente se deja constancia con la pre-sencia de la práctico designada, de pared de bloque de cemento, sin frisar, con una altura aproximada de 2 metros, 30 centímetros, con una longitud de 71,80 metros; igualmente se observa un portón de metal que tiene una lon-gitud de 9,70 metros de largo y de altura 3 metros; asimismo se deja cons-tancia de la existencia de una pared ubicada al lado Oeste que tiene una al-tura aproximada de 4,38 metros; igualmente de encontrarse presente el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identi-dad No. V-3.138.242, con el cargo de vigilante, a quien se le notificó la acti-vidad a desarrollar. Acto seguido se deja constancia que la pared que mide 4,38 metros se encuentra ubicada por el lindero Este y no por el Oeste como erróneamente se indicó, y que la pared ubicada en el lado Oeste (bienhechu-rías de la empresa Imosa), tiene una altura de 4,20 metros aproximadamen-te, de bloques frisados; se le ordena a la Ingeniero Civil designada, ciudada-na I.T., consignar dentro de los cinco días de despacho siguien-tes, dictamen con los detalles concretos del inmueble que se inspecciona.

En fecha 27-noviembre-2003, la ingeniero civil designada, ciudadana I.T., consignó informe de terreno propiedad del Señor R.S.; indicando que el terreno consta de pared perimetral hacia el Norte, es de bloques de concreto sin frisar, sin viga corona, posee arriostramiento y manchones; en la zona Oeste colinda con Imosa y posee muro de concreto armado (altura aproximada de 2,20 m.), y la pared de bloques con altura aproximada de 2,08 m.; hacia el Este posee un portón metálico (longitud del portón 9.70 m. y altura de 3,00 m.), y luego muro de concreto armado (al-tura aproximada 2,30 m.), y pared de bloques de concreto frisada acabado corriente con altura de 2,30 m. Hacia el Sur (según tramo a expropiar), no posee paredes y muro; el perímetro del terreno es aproximadamente de 297 metros.

En fecha 09-noviembre-2004, el abogado C.G.B., inscrito en el Inpreabogado No. 97.150, actuando con el carácter de apode-rado judicial de la entidad Federal Carabobo, consignó poder especial debi-damente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 05-octubre-2004, anotado bajo el No. 23, Tomo 166; y solicitó copias certifi-cadas del acta de inspección ocular practicada en fecha 20-noviembre-2003, por este juzgado; siendo acordadas en auto de fecha 11 del mismo mes y año; y agregándose a los autos el informe consignado por la ingeniero civil designada.

En fecha 20-septiembre-2005, la abogada F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.210, consignó poder original para la vista y devolución dejando en su lugar copias, otorgado para ejercer la representa-ción legal de la parte demandante, I.P.A.P.C., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 50, Tomo 06, del 31-enero-2005; siendo certificadas por la se-cretaria de este juzgado.

En fecha 20-septiembre-2005, la abogada F.M., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la juez al cono-cimiento de la presente causa; abocándose en fecha 27 del mismo mes y año, ordenando la notificación de las partes conforme a lo previsto en el ar-tículo 233 en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que vencido que fueren los diez días de despacho si-guientes a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, se deje transcurrir tres días para que comparezcan y ejerzan o no el derecho de recusación, en caso de existir causal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 90 eiusdem; precluídos dichos lapsos, la causa continuará su cur-so legal en la etapa correspondiente; dándose por notificada la parte de-mandante el 21-octubre-2005, mediante boleta dejada; y la parte deman-dada mediante boleta firmada.

Por auto de fecha 29-marzo-2006, se acuerda transferir la cantidad depositada en la cuenta corriente de este juzgado en la presente causa, a la nueva cuenta corriente aperturada en el Banco Banfoandes No. 0007-0086-07-0000000353, conforme a lo establecido en Circular No. 0055-05 de fecha 09-diciembre-2005, emanada de la Rectoría en el Área Civil de esta Circuns-cripción Judicial.

Por auto de fecha 28-abril-2006, se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al segundo día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que integrarán la comisión de avalúo conforme al artículo 19 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, quienes deberán reunir los requisitos del artículo 20 eiusdem; asimismo cumplido con el requisito exigido, se fijará el inicio de la relación de la causa conforme al artículo 32 ibidem; dándose por notificada la parte demandante el 26-mayo-2006 y la parte demandada el 31-mayo-2006, mediante boletas firmadas.

En fecha 02-junio-2006, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fi-jados para la designación de expertos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, el tribunal deja constancia de encontrarse presente la abogada M.d.V.C.R., con el carácter de apoderada judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), parte demandante; y de no estar presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.

La parte demandante postula como experto al ciudadano Ingeniero O.A.B.C., venezolano, mayor de edad, cédula de iden-tidad No. V-11.743.157, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 118.824, y de este domicilio, consig-nando constancia de aceptación; siendo recibida por el tribunal y agregada a los autos, ordenando acudir al tercer día de despacho siguiente en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a prestar el juramento de Ley.

Seguidamente se procede a la designación del segundo perito que ha de representar los intereses de la parte demandada quien no se encuentra presente, procediendo el tribunal a designar a la ciudadana Irka Pazanin, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.271.328, de pro-fesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el No. 125.814 y por ante el SOITAVE bajo el No. 2.250, domiciliada en va-lencia, Estado Carabobo; y en cuanto a la designación del tercer perito, se designa a la ciudadana M.C. de Estrada, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.131.338, de profesión Ingeniero Civil, ins-crita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 21.264 y ante el SOITAVE bajo el No. 1.415, domiciliada en valencia, Estado Carabobo.

Siendo dichas designaciones aceptadas, el tribunal ordenó librar bole-ta de notificación al segundo y tercer peritos a los fines de que comparezcan al segundo día de despacho siguiente luego de constar en autos su notifica-ción, a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el prime-ro de los casos, comparecer al tercer día de despacho siguiente a este, a prestar el juramento de Ley; y cumplida con tales formalidades el tribunal establecerá la oportunidad para que los referidos expertos presten el corres-pondiente dictamen.

En fecha 06-junio-2006, el alguacil consignó boletas firmadas por las peritos designadas, ciudadanas M.C. de Estrada e Ivka Pazanin.

En fecha 07-junio-2006, el ciudadano O.A.B.C., Ingeniero Civil, asistido por la abogada M.C., manifestó su acep-tación y prestó el juramento de Ley.

En fecha 08-junio-2006, las ciudadanas Ivka Pazanin y M.C. de Estrada, peritos designadas, manifestaron su aceptación, indicando que sus honorarios profesionales serán calculados tomando en cuenta la tarifa SOITAVE, siendo de 50% para cada tasador o experto consultado; de acuer-do a ello el monto individual para cada perito será fijado en un monto de Bs. 1.260.000,oo, que serán cancelados para la fecha de consignación del in-forme; prestando el juramento de ley el 19-junio-2006; informando el 10-julio-2006, que el avalúo no será consignado hasta tanto no sean cancelados los honorarios profesionales correspondientes.

En fecha 13-julio-2006, la abogada M.C., apoderada judi-cial de la parte demandante solicitó copias certificadas de los folios 215 y 216, a los fines de tramitar y gestionar ante la administración de su repre-sentada los honorarios profesionales de los peritos avaluadores designados; siendo acordadas en auto de esta misma fecha.

En fecha 03-agosto-2006, la abogada M.C., apoderada ju-dicial de la parte demandante solicitó copias certificadas de los folios 193, 200 y 201, a los fines de tramitar y gestionar ante la administración de su representada los honorarios profesionales de los peritos avaluadores desig-nados; siendo acordadas en auto de fecha 04 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 19-septiembre-2006, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda cerrar la presente pieza y abrir una nueva signada con el No. 2.

En fecha 18-septiembre-2006, los peritos designados consignaron el informe de avalúo elaborado de manera conjunta, indicando que sus honora-rios profesionales ya fueron cancelados; concluyendo que el precio del in-mueble de Ruggiero Suppa Corcella, conformado por el terreno ubicado en el lugar denominado el Trincherón, con frente a la avenida Petión y calle en proyecto, hoy calle principal El Polvorín, carretera Borburata, jurisdicción del Municipio B.S., Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, es la cantidad de ciento sesenta y seis millones quinientos noventa y tres mil novecientos veintitrés con treinta y cuatro céntimos (Bs. 166.593.923,34); siendo agregado a los autos el 19 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 27-junio-2007, se ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante oficio No. 20820041-576, a los fines de obtener información actualizada de los gravámenes del inmueble cuya expropiación parcial se solicita, recibiéndose el mencionado recaudo en fecha 04-07-2007; siendo agregado a los autos por auto de fecha 06 del mismo mes y año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie acerca de la pretensión de expropiación interpuesta, observa lo siguiente:

El 8 de mayo de 2002, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.) solicitó mediante Decreto de Expropiación N° 1.388 de fecha 03-mayo-2001, publicado en la Edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1.217 de fecha 03-mayo-2001; la expropiación parcial de un inmueble propiedad del ciudadano RUGGIERO SUPPA, ubicado entre el Distribuidor El Cangrejo y la Redoma de Dianca, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, declarando parte de la zona donde se encuentra el inmue-ble del mencionado ciudadano, afectada por causa de utilidad pública o so-cial, para la construcción de la obra Avenida Intercomunal entre el Distribui-dor El Cangrejo y La Redoma de Dianca; dicho inmueble está distinguido con el número Catastral BT-001B y tiene una superficie total de Trece mil Sete-cientos Veintiséis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadra-dos (13.726,36 mts2), siendo el área afectada por el decreto de expropia-ción para la construcción de la obra, es de Ciento Un Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (101,74 mts2) de terreno y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Petión; SUR: Re-sto de la propiedad; ESTE: Calle principal El Polvorín; y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Imosa; así como el área de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (135,oo mts2) de bienhechurías constituida por una pared perimetral de bloque de concreto.

Revisados los recaudos anexos al libelo se observa al folio 58 de la primera pieza la certificación de gravámenes de la Oficina Subalterna de Re-gistro del Distrito Puerto Cabello y datos actualizados de la misma al folio 64 de donde se desprende que el terreno objeto de expropiación no se encuen-tra afectado de gravamen hipotecario, así como tampoco medidas de enaje-nar y gravar, ni decretos de embargos judiciales.

Por cuanto de autos se evidencia que la obra para la cual se acredita la medida de expropiación parcial consiste en la construcción de una avenida intercomunal entre el Distribuidor El Cangrejo y la Redoma de Dianca, inclu-yendo el dispositivo de acceso a la Zona Portuaria Puerto Cabello, para me-jorar la vialidad y fluidez del desplazamiento del transporte terrestre y, sien-do que el artículo 14 de la vigente Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social establece:

Se exceptúan de la formalidad de declarato-ria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial...

(Cursivas del Tribunal).

Resulta razonable asumir que la mencionada avenida forma parte de construcción de evidente utilidad pública por la tangible importancia que la zona portuaria tiene para esta ciudad.

Establece el artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social (artículo 11 de la ley derogada):

Solamente puede llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensable-mente la transferencia total o parcial de la propiedad o dere-cho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemni-zación.

En este orden de ideas observa este Tribunal que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se concatena con la norma antes citada estableciendo:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restriccio-nes y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pú-blica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

. (Resaltado del Tribunal).

A la luz de la norma constitucional trascrita y a los fines de lograr el pago justo y oportuno que se corresponda con el verdadero valor del inmue-ble al momento del pago, es decir, que no haya ningún empobrecimiento ni enriquecimiento para el propietario del inmueble, el cual debe ser lo más oportuno posible a los fines de evitar los daños que pudieran causarse por la inflación y la pérdida del valor de la moneda, considera esta juzgadora nece-sario el cumplimiento de tres requisitos a saber:

• PRIMERO: Que el avalúo o avenimiento (justiprecio) resulte en efecto proporcional al valor del inmueble para el momento del pago.

• SEGUNDO: Que en los casos de ocupación previa del inmueble el propietario sea indemnizado por la pérdida del derecho de uso, goce y disfrute del inmueble.

• TERCERO: El pago de los intereses de mora que se lleguen a generar producto del retardo en el cumplimiento de la obliga-ción de la República en ordenar el pago del inmueble expropia-do.

En este sentido y en un caso similar al presente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2006 estableció la conversión del monto del avalúo en unidades tributarias, a los fines de evitar mayores dilaciones en los procesos expropiatorios y para salvaguardar los intereses de los particulares en contra de la inflación, razón por la cual pasa esta juzgadora a calcular el monto del inmueble expropiado en unidades tri-butarias de acuerdo con el valor de estas para el 19-septiembre-2006, fecha en la que consta en autos el monto del avalúo.

El valor en bolívares de la unidad tributaria vigente al 19-septiembre-2006 era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600) según la Providencia N° 007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administra-ción Aduanera y Tributaria (Seniat) publicada en la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha cuatro de enero de 2006, de modo que al dividir el valor del justi-precio entre el valor de la unidad tributaria se obtiene el número de unida-des tributarias el monto justipreciado. En este sentido, el monto del justipre-cio es de ciento sesenta y seis millones quinientos noventa y tres mil nove-cientos veintitrés con treinta y cuatro céntimos (Bs. 166.593.923,34), dividi-do entre treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600) correspondien-tes al monto en bolívares de la Unidad Tributaria, se obtiene la cantidad de 4.958,1524 unidades tributarias que constituye el monto que será discutido en la fase de avenimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien, el demandado formuló oposición en el acto de contesta-ción en los términos siguientes:

…está perfectamente especificado en el Art. 22, título IV (del Arreglo Amigable) de la vigente Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, más no consta en autos, que el ente expropiante-solicitante, haya agotado tal procedimiento

(…)

Hechas estas consideraciones, hago formal oposición de acuerdo con lo establecido en los Art.29 y 30 de la Ley Expro-piatoria ya que se están violando normas contenidas en la Ley, y por cuanto el precio ofrecido para tal expropiación constituye una ofensa, por la ubicación del terreno, el uso, la utilidad que me produce, y el hecho mismo de que tal expropiación debe ser pagada a un precio justo…

.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, basa-da en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o interés social de 1947 que establecía “…antes de proce-derse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propieta-rios…”, sentenció en los expedientes N° 83-3288 de 22 de enero de 1987 y N° 83-3047 de 15 de agosto de 1988, que el arreglo amigable no era un pre-requisito procesal a la pretensión de expropiación ya que la administra-ción realiza tales trámites cuando los considera pertinentes.

En términos similares, en el caso de una solicitud de suspensión del proceso de expropiación por omisión del arreglo amigable, el referido órgano judicial, el 8 de julio de 1983, decidió en el expediente signado bajo el N° 78-540, lo siguiente:

…Ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que las formalidades previstas en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley de Expropiación por cau-sa de utilidad pública o social, persigue evitar la instauración de un juicio expropiatorio cuando tal situación pueda ser resuelta extrajudicialmente, pero si ésta se intenta, sin dicha formalidad, carece de utilidad práctica acordar la suspensión del procedi-miento judicial. Sumándose a este criterio, la Corte considera además, que la instauración del procedimiento judicial demues-tra más bien un interés del procedimiento judicial demuestra más bien un interés de la administración en la pronta tramita-ción para la adquisición del bien, en consecuencia considera que no es motivo suficiente para oponerse a la expropiación solicita-da y así lo declara

.

Como puede observarse, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en admitir que no puede haber oposición al embargo por no agotarse pre-viamente la fase administrativa, más aún cuando el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sólo admite la oposición a la solicitud de expropiación, por contravención a sus disposiciones o por-que esta debe ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impro-pio para el uso a que está destinado, lo cual no ha sucedido en la presente causa porque en cada etapa procesal se actuó de conformidad con la legisla-ción vigente para la época.

Al respecto, se advierte que el demandado pretende la aplicación re-troactiva de la ley, ya que solicita que el proceso se retrotraiga a la fase ad-ministrativa del proceso expropiatorio porque así lo exige una norma que entró en vigencia con posterioridad a la admisión de la demanda.

Asimismo, observa este Juzgado, que por auto de fecha 13-junio-2002, se repuso la causa al estado de nuevo emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando nu-lo y sin efecto el cartel librado en fecha 30-mayo-2002, mas no se anuló la admisión de la demanda, acto que se produjo ajustado a legislación vigente para ese momento.

Anular el proceso para que reinicie desde la fase administrativa, aca-rrearía la nulidad del acto que ordenase tal reposición, porque implicaría la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela que consagra:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroacti-vo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de proce-dimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente pa-ra la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Conforme con lo expuesto, la solicitud de reponer la causa al estado de la fase administrativa no puede prosperar, ya que se trata de un proceso que se inició bajo la vigencia de un instrumento normativo, pero que a partir del 1° de julio de 2002, fecha de publicación de dicha ley en la Gaceta Oficial de la República N° 37.475, luego de la admisión de la pretensión, pasó a desarrollarse de conformidad con una ley nueva, de modo que los actos practicados con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se realizaron, deben mantener su validez en atención al principio de seguridad jurídica imperante en el Estado de Derecho venezola-no.

En lo que concierne a la inconformidad del demandado sobre el precio del inmueble cuya expropiación se pretende no es motivo de oposición a la expropiación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, además, el precio fijado en principio por la administración no es el precio con el que se pasará a discutir en la fase de avenimiento sino que esta etapa procesal se hará con base en el va-lor determinado por la Comisión de Avalúo convertido en unidades tributa-rias del modo que fue efectuado por esta juzgadora, considerando en conse-cuencia improcedente la oposición formulada y, asimismo se declara la pro-cedencia de la presente expropiación parcial y se fija de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en la que resulte firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, para la celebración del acto de avenimiento sobre el precio de la cosa objeto de la expropiación, y así se decide.

Se advierte a las partes que de no lograrse el avenimiento se proce-derá conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley antes citada.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Ve-nezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la expropiación par-cial del inmueble constituido por un terreno propiedad del ciudadano RUG-GIERO SUPPA, según documento de propiedad protocolizado por ante la Ofi-cina Subalterna de Registro de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08-septiembre-1992, bajo el N° 45, folios 243 al 250, Protocolo Primero, Tomo 6to, y las bienhechurías sobre él construidas; dicho inmueble está dis-tinguido con el número Catastral BT-001B y tiene una superficie total de Trece mil Setecientos Veintiséis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decí-metros Cuadrados (13.726,36 mts2), siendo el área afectada por el decreto de expropiación para la construcción de la obra, es de Ciento Un Metro Cua-drado con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (101,74 mts2) de terreno y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Petión; SUR: Resto de la propiedad; ESTE: Calle principal El Polvorín; y OESTE: Te-rreno que son o fueron propiedad de Imosa incoada por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.). Y así se declara.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinti-séis ( 26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abogada C.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº

2002 / 5988

Alida.

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