Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de Enero de 2005

195 º y 146 º

Vista la anterior demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y los recaudos acompañados suscritos por la ciudadana MARISOL DEL VALLE CASTRO, venezolana, MAYOR DE EDAD, C.I Nº V-10.556.931, madre del niño M.A., de 05 años de edad, asistida por el abogado P.E. UZCATEGUI, INPREABOGADO Nº 31.007, contra el ciudadano M.E.M. SIVIRA, C.I N° V-11.711.086, venezolano, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.872, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente causa las partes Ad procesum, entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria según la cual este vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice COUTURE: “ Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los Organos de la jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión………( omisis)”, En consecuencia en el caso de autos se evidencia tanto por lo que respecta al ACTOR que es estrictamente la ciudadana MARISOL DEL VALLE CASTRO, C.I Nº V-10.556.931, y el DEMANDADO que es estrictamente el ciudadano M.E.M. SIVIRA, C.I N° V-11.711.086, MAYORES DE EDAD. SEGUNDO: Examinados JURISPRUDENCIA PACIFICA Y OBLIGANTE PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sentada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pronunciada con ocasión a la competencia que corresponde a estos tribunales especializados en asuntos Patrimoniales, por las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, SOCIAL y PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIN VOTOS SALVADOS, de fecha 14/02/2.002 caso M.R.G.B. y otros, Ponente Dra. Y.J.G., ASÍ TAMBIÉN LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE FECHA 09/09/03 Y SENTENCIA DE FECHA 17/05/01, PONENTE MAGISTRADO OMAR MORA, EXPEDIENTE N° 2001-0059, REITERADAS COPIOSAMENTE EN OTROS FALLOS SEGÚN SENTENCIAS DE FECHA 29/01/2002, CASO B.S PARRA CONTRA D.M MANSTRETTA Y OTROS TSJ-CASACION CIVIL Y SENTENCIA DE FECHA 22/03/02 TSJ-CASACIÓN CIVIL D.M CHAPELLIN CONTRA T.J GUTIERREZ, que en extractos pertinentes se transcriben a efectos ilustrativos:

SENTENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 14/02/2.002 caso M.R.G.B. y otros, Ponente Dra. Y.J.G.. …”…No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la Jurisdicción sobre el niño y adolescente”. (Omisis) Es por ello, que a juicio de la sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de Naturaleza Patrimonial o del Trabajo incoada por Niños y Adolescentes.

Así también la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejó establecido en sentencia de fecha 09/09/03, lo siguiente: “La acción ha sido intentada por una persona mayor de edad en su propio nombre y en el de su menor hija y en tal supuesto la ley es sumamente clara al determinar la competencia en materia especial de Protección del Niño y del adolescente. En efecto, la ley especial Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dispone en su artículo 177, parágrafo Segundo, literal “C”, que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en las demandas que figuren como demandados niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.

En el mismo orden, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 17/05/2001 Expediente. 2001-0059 en ponencia del magistrado OMAR MORA , concluyo: “De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.”

En consecuencia por todas los particulares arriba expuestos y siguiendo Jurisprudencia Pacífica, Reiterada y Obligante para todos los Tribunales de Instancia de la República Bolivariana de Venezuela sentada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ocasión a la competencia que corresponde a estos Tribunales en razón de la materia donde niños y adolescentes fungan como accionantes o litis consorcio activos en asuntos Patrimoniales, reiterativamente acatada por las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, SOCIAL Y PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN SENTENCIAS: DEL 29/01/02 CASO B.S. PARRA CONTRA D.M. MANSTRETTA Y OTROS TSJ-CASACION CIVIL, SENTENCIA DE FECHA 22/03/02 TSJ-CASACION CIVIL D.M. CHAPELLIN CONTRA T.J. GUTIERREZ, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Y.F.G. y la Secretaria M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria M.B.. Quien suscribe Abg. M.B., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente C-6293-06, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. M.B..

Exp. Nº C-6293-06

YFGG/jg.-

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