Decisión nº 22.062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 22062

DEMANDANTE: M.L.Z.

APODERADO DEL DEMANDANTE: G.A.R.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTIN C.A

APODERADOS: A.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana M.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 7.088.309, representado judicialmente por la abogada G.A.R. , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.581, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTIN C.A., presentada el 22 de septiembre del 2000, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor como fundamento de su pretensión lo siguiente:

 Que comenzó el 15 de septiembre de 1997, a prestar sus servicios como DOCENTE ORIENTADOR EN LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTIN C.A.,

 Que devengaba en el último año de servicio un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (352.000,00) sin que se le haya aplicado el retroactivo correspondiente al aumento salarial decretado por el gobierno en G.O numero 36985.

 Que el 15 de septiembre del 2000 fue despedida sin justa causa por medio de comunicación escrita firmada por los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil en donde no se especifica la causa de su despido.

 Solicitó se califique el despido, reenganche y pagos de salario caídos.

 Solicitó que sea practicada la citación en la persona de V.I.D.R., en su carácter de Directora principal de la junta directiva de la demandada Unidad Educativa Instituto San Valentín C.A.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó en su descargo lo siguiente:

 Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho.

 Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, de que se le deba reintegrar a su trabajo habitual, y se le pague salarios caídos, señalo que la demandante conocía la causa por la cual se le estaba despidiendo.

 Que si no estaba de acuerdo con las causas invocadas por su representada al momento del despido, debió esperar que transcurriera el PRE AVISO y luego accionar contra la empresa, pidiendo al tribunal que declare la extemporaneidad de la solicitud.

 Opone el pago de prestaciones e indemnizaciones cancelados a la accionante.

 Que no cancelaran cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Señaló en punto previo que la copia de notificación de despido no especifica causal alguna alegada por la demandada, que no fue negada ni rechazada ni desconocida por los representantes de la demandada. Además ratifico la solicitud de calificación de despido.

 Rechazo la copia de notificación de despido que acompaña la contestación de la demanda por no ser la que se había entregado a la parte actora.

 Rechazo la extemporaneidad de la solicitud alegado por los representantes de la demandada por no ser cierta.

 Negó, rechazo y contradijo haber recibido el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, ya que se evidencia que firmo no conforme y nunca recibió el cheque.

 Invocó el mérito favorable que se desprende de todos autos que conforman el presente expediente, ratifica la acción propuesta por calificación de despido, así como todos los alegatos formulados en el escrito libelar.

 Invocó e hizo valer en toda forma de derecho los Documentales consignados que se encuentran en folios 50 al 62.

 Promovió las testimoniales de las ciudadanas: CAROL PEÑA Y M.A.E..

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Invocó el merito favorable que se le desprende de los autos especialmente la extemporaneidad de la acción propuesta.

 Promovió las testimoniales de las ciudadanas: M.P., MARISABEL CEDEÑO Y B.N..

CAPITULO IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA ACTORA

Esta Juzgadora para decidir observa:

DOCUMENTALES.

 Respecto a las documentales que corren en los folios 50 al 62, del presente expediente, este tribunal le da pleno valor probatorio, debido que se evidencian de las mismas que la actora cumplía cabalmente con sus actividades con las actividades realizadas por la accionante observándose que se desempeñaba de manera eficiente en su cargo, siendo el caso que la parte demandada le dio importancia a las mismas por lo esta Juzgadora observa que no había justificación para el despido.

PRUEBA TESTIMONIAL.-

 Respecto a la prueba testimonial de la testigo C.L.P.P. que corre al folio 70 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto su testimonial da certeza en sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Respecto a la testimonial del testigo M.A.E.R., esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto sus declaraciones no fueron contradichas o desvirtuadas por el adversario, es por lo que se hace procedente esta prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

 En cuanto a el merito invocado por la parte demandada no se le da valor probatorio alguno, ya que no se considero extemporánea la acción intentada por la actora debido a que una vez que el trabajador se encuentra despedido puede acudir ante un juez competente para que le califique su despido y señalar si el mismo fue injustificado o no y menos aún cuando se desprende de actas procesales que no existía causa que justificara el despido, por lo que hace procedente el petitorio libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

 En cuanto a los testimoniales promovidos por la parte demandada, los mismos fueron declarados DESIERTOS por no presentarse en el momento oportuno a rendir su declaración, no se le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

De todo lo alegado y probado en autos esta juzgadora considera que debido a que en el escrito de contestación la parte actora consignó una copia de liquidación de prestaciones sociales que se encuentra en los folios 39 y 40 en la que se agregó un elemento nuevo al juicio como lo es la existencia de un presunto cheque bajo el numero 84100424, la parte demandada no realizó las probanzas necesarias durante el proceso de que era cierto que habían efectuado ese pago mediante cheque y que lo había cobrado la ciudadana M.L.Z., al respecto la apoderada de la parte actora solicito en la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas fuera exhibido dicho cheque que aunque anulado debe permanecer en manos de la demandada ya que el mismo no fue cobrado por la reclamante tal como consta en el folio 47, A pesar de haber realizado una diligencia según consta en folio 91 para oficiar a la respectiva entidad bancaria fin de que diera información sobre el cheque, siendo el caso que no prospero la misma, la demandada no realizó diligencias concretas. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana M.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.088.309 , de este domicilio, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTIN, C.A., en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, y condena a esta última al pago de los siguiente:

1) Que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTIN, C.A., M.L.Z., reenganche de inmediato la trabajadora a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la terminación de la relación de trabajo que dio inicio a este procedimiento.

2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de Bs.352.000,00 bolívares mensuales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

Juez D.A.

Secretario temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.

D.A.

Secretario Temporal

Exp. No. 22062

CS/da/

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