Decisión nº PJ382007000303 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000020

En fecha 22 de febrero de 2.007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió la Acción de A.C., propuesta por la ciudadana MARITZA BARRERA DE GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.516 y con domicilio en el Sector Los Cumanagotos, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidenta de la O.C.V. La Nacionalista, asistida por el abogado en J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 87.103, en contra del Municipio B. delE.A., asignándose su conocimiento, luego de la distribución respectiva a este Tribunal.

En tal sentido, por cuanto el suscrito fue designado Juez Titular de este Tribunal, en virtud de los Preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se avoca al conocimiento de la causa y en consecuencia en cumplimiento al principio de impulsión oficiosa del proceso por el juez, hasta su conclusión consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar las actas que componen el presente expediente.

En este orden de ideas, luego de revisar las actuaciones contenidas en el expediente, observa este sentenciador que al folio dieciséis (16) cursa un auto fechado el 26 de febrero de 2.007, en donde este Tribunal, para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial, Abog. J.A.C.C., a los fines de decidir sobre la admisión o no de la acción propuesta, exhorta a la quejosa a que corrija los defectos de que adolece el escrito libelar, para lo cual le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en autos su notificación.

No consta en los autos que se haya librado la boleta respectiva o que se encuentre hasta ahora, en modo alguno notificada del mismo la accionante.

Por otra parte, examinado cuidadosamente el escrito libelar observa este sentenciador que la quejosa a los fines de sustentar la acción de amparo incoada, arguye que:

“En el caso concreto ciudadano Juez, asistido debidamente de Abogados desde, el 22 de Febrero de 2006 me dirigí al Presidente y demás miembros de la Alcaldía de Bolívar, de este estado, denunciando en 1er. Termino de que la Dra. M.G.O., Directora de Catastro del Municipio S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, conjuntamente con la Dra. J.N., Sindico Procurador del Municipio Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y la Dra. M.J., Abogada de la Comisión de Ejidos, no han procedido a dar respuesta a la solicitud hecha por la O.C.V. LA NACIONALISTA para que nos entreguen los terrenos para la construcción de los desarrollos habitacionales. Esta representación dirigida al Concejo según consta en el duplicado que acompaño en dos folios útiles, recibido por ante la Secretaria del referido Concejo Municipal, no ha tenido la oportuna respuesta que ordena el citado articulo 67 de la Constitución Nacional y como antes hemos expresado, también el Dr. A.R.B.-Carias, en sus comentarios de la Ley de Amparo (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.978), de manera que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 2 y 5, Primera parte en concordancia con el articulo 7 ejusdem, la inmediata ejecución de la decisión solicitada. A tenor de lo dispuesto en el Articulo 18 de la Ley de Amparo, le indico que puedo ser ubicada en la Comunidad de los Totumos, Etapa III, LA O.C.V. LA NACIONALISTA, ubicada en el Sector de los Cumanagotos, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B., Estado Anzoátegui, y que la Directora de Catastro y la Directora de Ejidos del Municipio S.B., y la Síndico Procuradora del Municipio Bolívar, pueden ser ubicadas en las respectivas Oficinas de la Presidencia del Ayuntamiento, Edificio situado frente a la Plaza Boyacá, de esta ciudad de Barcelona. Municipio S.B., Estado Anzoátegui. Es justicia en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.

De lo anterior se desprende que el presente recurso va dirigida contra la omisión de entes públicos a dar respuesta a la petición que le ha sido elevada por una O.C.V, sobre la entrega de unos terrenos para la construcción de unos desarrollos habitacionales. De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto de abstención administrativa, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia.

En virtud de lo dicho, toca a quien decide determinar en primer lugar si el auto de fecha 26 de febrero de 2.007, en donde este Tribunal, para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial, Abog. J.A.C.C., requiere a la accionante subsane los defectos del escrito libelar, es por si solo suficiente para evitar que este Juzgador se declare incompetente por la materia para conocer de la presente acción.

En tal sentido, del análisis objetivo de los hechos y con fundamento en las normas de derecho, en relación a lo anterior se atisba: que la acción incoada esta referida a un recurso de amparo constitucional, en donde está involucrado el orden público; que el hecho de que, siendo este Tribunal incompetente por la materia continué conociendo del caso, a pesar de haber apreciado tal incompetencia, atenta contra la seguridad Jurídica de las partes en el proceso y de los principios a que se contraen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo cual se agrega que ello iría al propio tiempo en contra de lo preceptuado por el artículo 27 ejusdem, el cual entre otras características atribuye a la acción de amparo constitucional, la de ser breve y no sujeta a formalidad, atribuyéndole asimismo a la autoridad judicial competente la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por otra parte, en lo referente a la posibilidad de que un Tribunal pueda anular de oficio no solo un auto, sino además su propia decisión, en Sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció el criterio que a continuación se transcribe:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

En razón de las consideraciones anteriores este sentenciador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres, parcialmente transcrita la cual acoge plenamente esta Instancia, revoca el auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.007, que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, habida cuenta de no ser el competente para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción interpuesta y en consecuencia habiendo advertido su incompetencia debe proceder a pronunciarse sin dilación con relación a ella.

En tal virtud, como quedó establecido supra, versando la presente acción de amparo constitucional sobre un conflicto que se origina de una abstención administrativa, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que las causas en donde se discutan situaciones de esta naturaleza, deben ser dilucidados por ante los Juzgados con competencia para tramitar en primera instancias los recursos de amparo constitucional que se ventilan por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual en este Estado le compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el precitado Tribunal . Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.007, que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, en donde le requiere a la accionante que subsane los defectos del escrito libelar; Segundo: se declara incompetente por la materia para conocer de la Acción de A.C., propuesta por la ciudadana MARITZA BARRERA DE GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.516 y con domicilio en el Sector Los Cumanagotos, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidenta de la O.C.V. La Nacionalista, asistida por el abogado en J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 87.103, contra el Municipio B. delE.A. y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.. La Secretaria Temporal,

Abog. G.S. deB..

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.S. deB.

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