Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001320

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.336.131, domiciliada en la Calle San Antonio, Casa Nº 27, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: C.G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984.

DEMANDADO: C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.781.761, domiciliado en Town House Nº D-67, Planta Baja Conjunto Residencial V.d.V., calle Campo Elías, Etapas “C” y “D”, sector El Maguey El Paraíso del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.336.131, domiciliada en la Calle San Antonio, Casa Nº 27, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, en contra del ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.781.761, domiciliado en Town House Nº D-67, Planta Baja Conjunto Residencial V.d.V., calle Campo Elías, Etapas “C” y “D”, sector El Maguey El Paraíso del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…Que ejerce la Responsabilidad de Crianza y representación de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Julio de 2013; señala que en fecha 16 de Noviembre de 2011, falleció su hija la ciudadana C.I.R., quedando ella bajo la Guarda y Custodia de los adolescentes arriba mencionados y del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreado por su hija con el ciudadano C.J.G.; quien una vez efectuadas las exequias de su hija y madre de los referidos adolescentes y niño, el padre ciudadano C.J.G., procedió a tomar el Town House, N° D-67, Planta Baja, Conjunto Residencial V.d.V., calle Campo Elías, etapa C y D, sector El Maguey, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual era el hogar tanto de su hija, como de sus tres hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desalojando a la fuerza a los dos adolescentes, cambio la cerradura de la puerta de entrada y no ha permitido ningún tipo de contacto del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con sus hermanos ni familiares maternos; que dicha aptitud asumida por el padre del niño de autos, priva a este del contacto, afecto, seguridad, solidaridad y comprensión con sus hermanos y su abuela, situación esta que atenta contra el desarrollo integral del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; que según versiones de los vecinos el padre deja al niño ya mencionado, al cuidado de vecinos y personas que no son vecinos y en ocasiones lo lleva con él a sus labores, cargándolo en el vehiculo en el cual trabaja, por lo que teme que el niño no este recibiendo la educación correspondiente a su edad, y el control de salud que le garanticen un nivel de vida adecuado, es por ello que demanda la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a su favor el de sus nietos los adolescentes arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes...”. (Folios 01-21).

En fecha 15 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitido la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, así como de la parte demandada.

En fechas 25 de Noviembre de 2013 y 05 de Mayo de 2014, se dieron por notificados la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada. (Folio 23-31). Dejando expresa constancia en los autos, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2014; por lo que en esta misma fecha, se fijo la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 04 de Junio de 2014.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 04 de Junio de 2014, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la ciudadana M.D.C.M., asistida de la abogada C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984 y la parte demandada ciudadano C.J.G., asistido de la abogada YSORA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.541, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificados en autos, así como del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes previa conversación con la ciudadana Juez solicitaron la prolongación para que todas las partes sean evaluadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito de Protección, pero sin embargo, se llego a un acuerdo Provisional respecto al Régimen de Convivencia, cuyo acuerdo Provisional fue debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, siendo prolongada la audiencia para el día 27 de Junio de 2014.

En auto de fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal ordena la reprogramación de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 15 de Julio de 2014.

En fecha 15 de Julio de 2014, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.C.M., asistida de la abogada C.G.C., la parte demandada ciudadano C.J.G., y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y previa conversación con la ciudadana Juez las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.

En auto de fecha 16 de Julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 13 de Agosto de 2014.

En fecha 17 de Julio de 2014, el Equipo Multidisciplinario consigna el Informe Integral realizado a las partes, el cual fue debidamente agregado a los autos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en fecha 04 de Agosto de 2014, consigno escrito de contestación de demanda, constante de tres folios útiles y tres anexos, en la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora y alego que el tiene la Custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que cubre todas sus necesidades de educación y salud, entre otras para garantizarle su desarrollo.

FASE DE SUSTANCIACION:

La parte demandante en fecha 25 de Julio de 2014, consigno constante de dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 13 de Agosto de 2014, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la ciudadana M.D.C.M., asistida de la abogada C.G.C., la parte demandada ciudadano C.J.G. asistida de la abogada YSORA PEREZ y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y ambos promovieron sus pruebas testimoniales para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Por lo que se dio por finalizada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, por cuanto no se requiere de la materialización de ninguna prueba.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 06 de noviembre de 2014 y fija para la fecha 26 de Noviembre de 2014, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y contradictorio.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 26 de noviembre del 2014 presentes en el acto la ciudadana M.D.C.M., asistida por su Abogada y la parte demandada ciudadano C.J.G., no asistió al acto, así como tampoco la Fiscal del Ministerio Publico; asimismo, no se escucho al niño de autos ni a sus hermanos, en virtud de que los mismos no fueron trasladados por sus representantes legales al Tribunal para ser escuchados. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera a ella y a sus nietos un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su nieto.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada deL Registro Civil Municipio J.A.S.d.E.A., Acta Nº 1623, Folio 482, Tomo Cuarto y que corre al folio 15 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos C.J.G. y C.Y.R.M. (fallecida), quedando demostrado el parentesco del niño con sus padres y su abuela materna, su condición de minoridad y el derecho del niño a tener un Régimen de convivencia familiar con sus padres y al igual que con sus parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

2) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana C.I.R.M., emanada de la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, Acta Nº 12, Año 1976, cursante al folio 16 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia vinculo de parentesco existente entre la ciudadana M.d.C.M. y el niño de autos, por ser su abuela materna, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente J.F.A.R., emanada deL Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., Acta Nº 1664, folio 342, Tomo Segundo, y que corre al folio 17 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello el parentesco del niño de autos con su hermano materno, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., Acta Nº 1295, Folio 257, Tomo Segundo, y que corre al folio 18 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello el parentesco con el niño de autos y su hermana materna, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Informe Integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursantes a los folios 47 al 58 el expediente, en el cual se establece en sus conclusiones integrales que: “…se observa una dinámica familiar conflictiva y con poca comunicación, lo cual hace que J.C. no comparta con sus hermanos y abuela materna, lo cual afecta emocionalmente al niño, evidenciándose indicadores emocionales que reflejan una dinámica familiar disfuncional, que perjudica en el buen desarrollo integral. Se recomienda orientación psicológica al grupo familiar a fin de que solventen sus problemas que perjudica la dinámica familiar…”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio J.A.S.d.E.A., que corre al folio 15 del expediente; siendo esta prueba debidamente valorada en el numeral primero de las pruebas promovidas por la parte demandante.

2) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.I.R.M., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., Acta Nº 849, cursante al folio 14 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello el fallecimiento de la ciudadana C.Y.R.M., ocurrido en fecha 16/11/2011, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) C.d.E. del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad Educativa A.E.B., ubicado en Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de fecha 14 de Mayo de 2014, cursante al folio 68 del expediente; se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo, a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Copia simple del acta de concubinato de los ciudadanos C.J.G. y C.I.R.M., emanada del C.C.C.d.V.V., cursante al folio 69 del expediente; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario la parte contraria lo impugna por ser copia simple, razón por la que se desecha la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIALES. Parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: R.D.C.V. y A.G.D.; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer. La primera manifestó: “si los conozco desde que tengo uso de razón los conozco, soy comadre de la señora Maritza y a los hermanos los conozco de nacer y crecer, y desde hace mucho tiempo, me consta que ella falleció hace 03 años, ha empezado el sufrimiento la señora Maritza y de los niños también, ellos no mantienen contacto con el niño desde un poquito de mas de 03 años, después del fallecimiento de C.I. y me consta porque siempre estoy frecuentando la casa”. Y la segunda manifestó: “si los conozco desde hace tiempo, tenia mucha amistad con Tata la hija de la señora Maritza, así como sus nietos los adolescentes y el niño de marras, y al padre del niño lo conozco de vista, me consta que el padre del niño a la muerte de su madre los desalojo de la casa y le cambio la cerradura y desde allí no le ha permitido el contacto con su hermano menor, que si me consta porque he visto muchas veces la tristeza por parte de la señora Maritza y su hermanita, porque no ven al niño, nosotras tenemos buena amistad”

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que la abuela materna del niño ciudadana M.D.C.M. y sus hermanos maternos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no han podido compartir con su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto su padre el ciudadano C.J.G., no se lo deja ver ni compartir con este. En consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valoradas las testimoniales, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES. Parte demandada:

Esta Juzgadora al hacer el llamado de la prueba testimonial de los ciudadanos: O.J.C.V., C.R.N., A.D.V.A., G.H.C.R., C.E.G.D.L.R., L.D.V.G.F.; y al contactarse que no comparecieron al acto se declararon desiertos los mismos.

DEL DERECHO APLICABLE

La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el articulo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.

En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc. Ahora bien, en el caso de autos se trata de una abuela que desea el contacto con su nieto, al igual que desea garantizar el contacto directo entre los hermanos, por tratarse de un niño pequeño que requiere del contacto de sus familiares para su desarrollo pleno; por esta situación la abuela materna deberá recibir del padre toda la información referente a los cuidados, preferencias y necesidades particulares del niño, para facilitar la estadía con su abuela y sus hermanos maternos, sin desajustes en sus hábitos regulares de alimentación, medicinas, cuidados especiales, sueño y recreación. Siempre atendiendo al interés superior del niño, por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de v.d.n. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de seis años de edad, la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique.

Confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Y además confirmado el parentesco existente entre la requeriente y el beneficiario, y comprobada la idoneidad de la abuela reclamante, para garantizarle una convivencia enriquecedora y sin peligros al niño de autos, lo procedente en derecho es establecer judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar, pero siempre tomando en cuenta el interés superior del niño y de sus hermanos adolescentes y la distancia de las residencias tanto de la abuela y los hermanos como del niño en cuestión, por cuanto ambos viven en residencias separadas pero no lejanas; y así se establece.

Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la ciudadana M.D.C.M., para que su nieto el n.J.C.D.J.G.R., comparta con ella y sus hermanos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , muy a pesar de haber las partes haber convenido provisionalmente, en fecha 05 de junio de 2014, un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, pero que, sin embargo nunca lo cumplieron, por lo que se debe establecer uno definitivo que sea cumplido por ambas partes y que sea en beneficio del niño y los adolescentes de autos; y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.336.131, domiciliada en la Calle San Antonio, Casa Nº 27, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.G.C., en contra del ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.781.761, domiciliado en Town House Nº D-67, Planta Baja Conjunto Residencial V.d.V., calle Campo Elías, Etapas “C” y “D”, sector El Maguey El Paraíso del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La abuela y los adolescentes podrán compartir con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (nieto-hermano materno) un fin de semana cada quince días, en cuyos días (sábado y domingo), podrán trasladar al niño a su residencia, salir de paseos y compras en el horario desde las 10:00 am., de la mañana, hasta el día domingo a las 5:00 pm., de la tarde, es decir con pernota. Igualmente, podrán visitarlo en su hogar paterno o donde se encuentre el niño o salir de paseos los días martes y miércoles en el horario desde las 2:00 pm., hasta las 6:00 pm., de la tarde y además podrán mantener vía telefónica comunicación con el niño. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas, canarval con el padre y semana santa con la abuela y sus hermanos, comenzando este año con el padre y en los años sucesivos de manera alterna. Vacaciones escolares serán compartidas por mitad o sea un mes con el padre y el otro mes con la abuela y sus hermanos maternos; vacaciones decembrinas el veinticuatro y veinticinco (24-25) de diciembre el niño lo pasara con la abuela y sus hermanos, y el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su padre, y el año siguiente será de manera alternada. El Día del Padre el niño lo pasara con el padre y el Día de la Madre el niño lo pasara con su abuela y hermanos maternos. El cumpleaños del niño será de mutuo acuerdo entre las partes, quienes decidirán el lugar y día de celebración del mismo, donde podrán compartir todos con el niño. Asimismo, el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado, reevaluado y ampliado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. Así se decide.

Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:05 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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