Decisión nº 570 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente No. 36.495

Divorcio Ordinario

Sentencia N°570

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: M.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.744.145, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte Demandada: O.E.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.171.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Profesional del Derecho A.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.939, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.V., antes identificada, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítimo cónyuge ciudadano O.E.V.Z., antes identificada, alegando que el día veintitrés (23) de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.m.L.d.E.Z., fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización E.L.C. 2da Etapa Vereda 1, casa N° 19, ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2011, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos M.D.C.V. y O.E.V.Z., para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, después de citado la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 21 de Julio de 2011, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y despacho de citación signado con el N° 36.495-902-11, anexándosele los respectivos recaudos de citación.-

En fecha 29 de Noviembre de 2011, fue agregado a las actas la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libren carteles de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados según consta de auto de fecha 27 de Enero de 2012.

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios El Regional y La Verdad en donde aparece publicado el Cartel de Citación. En la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.

En fecha 12 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de fijar el Cartel de Citación en la morada del demandado, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2012, en la misma fecha se libro despacho remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.495-341-12.

En fecha 21 de Mayo de 2012, fue agregada a las actas las resultas de la fijación de cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 18 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 19 de Junio de 2011, designándose a la Abogada en ejercicio N.R., como defensora ad litem de la parte demanda, asimismo se libro Boleta de Notificación a la defensora ad litem a los fines de su juramentación.-

En fecha 27 de Junio de 2012, el Alguacil natural de éste Despacho dio por notificada a la defensora ad litem de la parte demandada, posteriormente en fecha 29 de Junio de 2012, fue juramentada para dicho cargo.

En fecha 03 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se emplace a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal ordeno el emplazamiento de la defensora ad litem de la parte demandada, librándose los respectivos recaudos en fecha 23 de Julio de 2012, según consta de nota de secretaria.

En fecha 25 de Julio de 2012, el Alguacil natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber citado a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dio por notificada a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia

En fecha 15 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, asimismo la defensora ad litem de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 08 de Enero de 2013, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.-

Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por ambas partes.-

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas.-

En fecha 12 de Marzo de 2013, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 36.495-329-13.

En fecha 14 de Marzo de 2013 la Apoderada Judicial de la parte demandada consigno poder Apud acta al Abogado en ejercicio G.P..

En fecha 21 de Marzo de 2013, se agregaron a las actas las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Así tenemos, la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Testimoniales.

Promueve la declaración de los ciudadanos J.L.M.E. y R.M.V.O., el Tribunal a fin de evacuar dicha prueba comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los testigos se encuentran domiciliados en esa jurisdicción, de las resultas obtenidas del mencionado Juzgado consta en autos, que el Tribunal comisionado dejo constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando desierto dicho acto; razón por la que esta Juzgadora no pasa a analizarlos y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- Así se declara.

DECISIÓN

En el presente caso, se observa de actas que la Abogada en ejercicio N.R., actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consigna escrito dando contestación a la demanda no obstante no promovió ni evacuo prueba alguna, a fin hacer valer sus derechos, sobre los hechos invocados por la parte actora.

Ahora bien, establecida como fue la conducta asumida por cada una de las partes en el juicio que nos ocupa; cabe destacar que la parte actora no dirigió su carga probatoria a valer de los hechos alegados, y en tal sentido, considera necesario este Juzgadora aplicar el Principio Dispositivo y de Congruencia debido a que el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, asimismo el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común máximas de experiencia

Aunado a lo anteriormente expresado, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

En el mismo orden de ideas, son las partes en el proceso quienes solo tienen la carga de la afirmación, esto es, la carga de alegar o excepcionar los hechos en que fundamentan su pretensión o excepción, y siendo que en virtud de no haber las partes realizado actos a fin de la demostración de los hechos controvertidos; y transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta en el termino establecido por el artículo 889 ejusdem, que de las resultas obtenidas de las testimoniales promovidas, correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba. Así se Decide.-

Ahora bien, de actas se evidencia que el actor no probó los hechos demandados en virtud de que no promovió prueba alguna para sustentar los referidos hechos indicados en el cuerpo libelar; es por lo esta Sentenciadora concluye, que la presente demanda Divorcio, interpuesta por la ciudadana M.D.C.V. en contra del ciudadano O.E.V.Z., plenamente identificados en actas, no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por M.D.C.V. en contra del ciudadano O.E.V.Z., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA

Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.m.L.d.E.Z., el día veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1997).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.013.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo la (s) 09:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 570.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Agosto de 2013.-

La Secretaria,

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