Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: M.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.276 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.374.003 y de este domicilio.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAl de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: Revisión Pensión de Alimentos.

En fecha 14 de Mayo de 1998, el Juzgado Primero de Menores del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de aumento, formulada por la ciudadana M.I.C. en beneficio de los menores J.J. y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Escalona Cordero, fijando como nuevo monto del suministro alimentario la suma de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales, pagaderos en forma quincenal, fijándose además un bono de 45.000,00 bolívares para gastos escolares; médicos y medicinas mediante el IPASME a través del respectivo carnet que al efecto posee; vestuario en navidad, retención del 25% de la utilidades o bonificación de fin de año; se ratificó la retención del 25% de la prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia el cual debía ser remitido a nombre de este Juzgado. Folio 72 al 74.

En fecha 31 de Julio de 2000, el Tribunal previa solicitud de la demandante ciudadana M.C. acuerda revisar la sentencia arriba descrita. Folio 99.

Del folio 103 al 105, se encuentra consignado informe social practicado a las partes en el presente juicio.

Al folio 116 se encuentra Informe de Sueldo del ciudadano demandado.

En fecha 30 de Octubre de 2000, se dicta auto donde se fija provisionalmente pensión alimenticia en 130.000,00 bolívares mensuales, más la suma de cincuenta mil bolívares mensuales para amortizar el atraso existente, y se ratifica el porcentaje de 25% sobre prestaciones sociales y sobre bonificación de fin de año.

En fecha 25 de Septiembre de 2001 y 17 de Octubre de 2001, comparece la abogado A.E., en nombre de J.M.E., imponiéndose de la solicitud de revisión de pensión; careciendo ésta de poder para acreditar al demandado.

En fecha 05 de Febrero de 2003, compareció personalmente el ciudadano J.E., quedando citado tácitamente en la presente causa.

En fecha 10 de Febrero de 2003, oportunidad legal para el acto de contestación a la presente demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa.

En fecha 11 de Febrero de 2003, se apertura el lapso para la articulación probatoria; precluyendo el mismo en fecha 20 de Febrero de 2003.

Al folio 153 y 154 consta información de sueldo del obligado alimentista.

Se constata a los folios 160 al 162, riela el informe social practicado al obligado alimentista.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de aumento, formulada por la ciudadana M.I.C. en beneficio de los menores identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAl Escalona Cordero, fijando como nuevo monto del suministro alimentario para ese entonces en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales, pagaderos en forma quincenal, fijándose además un bono de 45.000,00 bolívares para gastos escolares; médicos y medicinas mediante el IPASME a través del respectivo carnet que al efecto posee; vestuario en navidad, retención del 25% de la utilidades o bonificación de fin de año; se ratificó la retención del 25% de la prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia el cual debía ser remitido a nombre de este Juzgado.

Oída la revisión de la pensión se acuerda citar al obligado J.M.E. para imponerlo de la misma, incoada en beneficio de sus hijos, para lo cual quedó citado tácitamente por su comparecencia personal al proceso, en fecha 05 de Febrero de 2003 y posteriormente se constata la ausencia de ambas partes durante el lapso de evacuación de pruebas; lo que hace incurrir indefectiblemente al demando en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto forzoso a esta Juzgadora ordenar el aumento de la pensión de alimentos a pagar a favor de su hijo adolescente L.M., en virtud de que sus hijos Jacmary Pastora y J.J. alcazaron la mayoría de edad y escapan de la tutela jurídica de protección de este Tribunal, para fijarles pensión de alimentos a su favor.

Del informe social ordenado a practicar a través de la trabajadora social adscrita a este despacho se desprende la necesidad que tiene la madre guardadora M.C. de recibir del padre de sus hijos una ayuda económica suficiente que le permita cubrir sus necesidades alimentarias, educativas, de preservación de su salud y recreativas, entre otras; situación que se determina posible en virtud de que el padre posee ingresos económicos fijos y suficientes que le pueden permitir el aumento de la pensión que actualmente se reclama. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento publico, mereciendo por tanto plena fe su contenido.

Igualmente cursa en el expediente, información de sueldo que devenga el ciudadano J.M.E. como docente III de aula, en la Granja Mayorica ubicada en el Estado Yaracuy, y que asciende a la cantidad mensual de Bs. 551.991,04; lo que evidencia la capacidad económica que tiene el padre para pagar a favor de su hijo L.M..

A los fines de garantizar el aumento oportuno de la pensión de alimentos a medida que se incrementen los ingresos de padres y evitar de esta manera sucesivas revisiones, conviene fijarla porcentualmente, y así se hará en la dispositiva de este fallo de forma expresa, positiva y precisa.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulado por la ciudadana M.I.C., en contra del ciudadano J.M.E., ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pasar a su hijo adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de su sueldo bruto mensual, que con toda regularidad deberá depositar en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre del adolescente y representado por su madre, en el Banco Industrial de Venezuela.

Se ratifica la cuota extraordinaria anual del veinticinco por ciento (25%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario, la cual deberá retener la entidad empleadora y pagar a la madre.

Similar porcentaje con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al alimentante pensiones futuras; estos conceptos deberá retenerlo la entidad empleadora y remitirlos en cheque de Gerencia a nombre de este Despacho.

Los gastos de preservación de salud del adolescente, los continuará cubriendo el padre a través del IPASME.

Con respecto al pago de los útiles escolares y uniformes que requiera el hijo, el padre colaborará en la adquisición de los mismos aportando al inicio de cada año escolar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años: 193º y 145º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.A.L..

La Secretaria

Abog. S.A.

Seguidamente se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.A.,

MAL/SA/alma.-

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