Decisión nº 096 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2014-4389

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.E.E.P., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédulas de Identidad Nº. V-8.510.31, domiciliada en el Asentamiento Campesino Mata Primera, Sector Cantarrana, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.G., en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Agraria Nº 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

PARTE DEMANDADA: C.V. y W.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.291.151 y V- 8.969.617, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

Sentencia Interlocutoria Simple

Nº 096

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se ordenó dar apertura al cuaderno de mediadas, el día 16 de julio de 2014, mediante auto que ordenó el desglose constante de once (11) folios útiles, Sentencia Judicial dictada por este Despacho, donde consta Inspección Judicial realizada en la Parcela de la parte actora.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente pretensión cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia procede a decidir sobre la procedencia de dictar una medida cautelar en el presente juicio.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y desarrollada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario y jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar del acta de inspección judicial realizada en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agraria; tal y como se evidencia del documento consignado por el Defensor Público Agrario en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Este Juzgado de Primera Instancia Agraria se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda.

SEGUNDO

Se deja constancia al transitar por la vía interna de penetración se observa un área deforestada de reciente data,

TERCERO

Al continuar el recorrido se llega a una construcción pequeña de bloques de concreto, tubos estructurales y techo de zinc, con cerca perimetral de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, se observaron corrales para aves. Asimismo, aledaño a la estructura de concreto, se observa una siembra de cítricos de reciente data, específicamente limón.

CUARTO

Se deja expresa constancia, que las maquinarias necesarias para la ejecución del proyecto se encuentran fuera del área inspeccionada, es decir, del otro lado del portón.

Durante el recorrido, se hizo presente el ciudadano E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.549.679 quien manifestó trabajar para el señor Arthur, con un sueldo semanal de Bs. 1000, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.549.679, quien pernocta en el área inspeccionada, a fin de realizar labores de cuido y vigilancia y que su empleador es el ciudadano W.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.617.

Continuando con el recorrido en compañía del ciudadano W.A., se observaron cuarenta y seis (46) matas de limón de reciente data, las cuales solapan la deforestación inicialmente descrita se deja constancia de la existencia de un grupo indeterminado de aves de corral, tales como gallinas, pollos, pollitos y pavos. Finalmente, se deja constancia de la presencia de animales de resguardo y seguridad, a saber, cuatro (04) perros.

Durante el recorrido, el tribunal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa, le concedió el derecho de palabra al señor W.A. en presencia del defensor Público en materia agraria, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Alegó la posesión en el terreno desde noviembre de 2011. Que fue este jueves cuando vino la Sra. Maritza a hablarle del proyecto.Que la tiene una resolución emitida por el INTI, no a titulo persona, sino de una cooperativa, para lo cual consigna en seis (06) folios útiles, recaudos relacionados con una denuncia realizada por la Cooperativa EPS Miranda R.L, efectuada por ante el Jefe del Área Administrativa de Los Valles del Tuy; el pronunciamiento del INTI de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrito por la Coordinadora General de la ORT M.D.R., en copia simple; y tres fotografías de parte de lote de terreno. En ese mismo sentido, se consigna copia de la Carta dirigida a la Dirección Estadal Ambiental del estado Miranda.

Una vez terminado el recorrido se le concede nuevamente el derecho de palabra a fin que termine su exposición al ciudadano W.A., quien expone:

Igualmente quiero que me incluyan las 100 gallinas, la toma de agua la cerca el potrero, tenemos entendido que ese proyecto se iba a realizar en el consejo comunal del frente, el día de hoy es que tengo conocimiento que eso se iba a hacer, aquí, por yo creía que iba a ser en el terreno comunitario del sector Palo Grande.

En cuanto a la verificación de los requisitos de periculum in mora y periculum in danni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que de las misma declaración del ciudadano W.A. y de los cultivos de reciente data (de no más de una semana), y por obstrucción de la vía de acceso a las maquinarias que ejecutan la construcción, observa finalmente este Juzgador, que evidentemente configura una amenaza a la ejecución del proyecto del C.F.d.G. el cual es una Instancia Constitucional de Coordinación de Políticas Públicas de los entes descentralizados territorialmente, lo cual que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en el futuro en Sede Agraria, por cuanto sería imposible retrotraer el estado de continuar con la ejecución del proyecto y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la amenaza de paralización de un proyecto que está directamente vinculado a una actividad conexa como es el acopio de y procesamiento de de productos agrícolas, pudieran afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la futura capacidad agroindustrial del sector Valles del Tuy, a ejecutarse en el fundo inspeccionado, ya que se debe continuar ejecutando el trabajo de construcción del Galpón-Centro de Acopio y Procesamiento de Productos Agrícolas en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal luego de constatar el carácter de pequeña productora de la ciudadana inspeccionado y su grupo familiar, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 152, numerales 6,7 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra “6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la construcción del proyecto del C.f.d.G., pudiera verse afectada no solo la actividad agraria de los productores asociados, sino lo más importante la infraestructura del estado Venezolano a futuro. ASI SE ESTABLECE.

Considera pertinente este Juzgador, decretar medida autónoma de protección de la Infraestructura agroproductiva del estado a desplegar en un lote de terreno ubicado en Colonia de Mendoza, Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda, que será vigente mientras se ejecute el proyecto por parte del C.F.d.G.. En consecuencia, se insta a todas las autoridades públicas, en acatamiento a lo previsto a la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Es por ello que concluye este juzgador que existen razones suficientes para el decreto de una medida de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la ciudadana M.E.E.P., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédulas de Identidad Nº. V-8.510.31, domiciliada en el Asentamiento Campesino Mata Primera, Sector Cantarrana, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en un lote de terreno ubicado en Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda. ASI SE ESTABLECE.

Por último se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, al Instituto Nacional de Tierras en la Persona de su Presidente y Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de los Valles del Tuy, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Miranda y su Oficina del los Valles del Tuy, a la Guardia del Pueblo, por Órgano del Regimiento Miranda, de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, también a los ciudadanos C.V. y W.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.291.151 y V- 8.969.617, demandados en la presente causa.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, a favor de la ciudadana M.E.E.P., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédulas de Identidad Nº. V-8.510.31, domiciliada en el Asentamiento Campesino Mata Primera, Sector Cantarrana, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en un lote de terreno ubicado en Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda.

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia, mientras se sustancie la pretensión consistente en ACCIÓN POSESORIA POR AGRARIA, intentada por la ciudadana M.E.E.P., contra los ciudadanos C.V. y W.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.291.151 y V- 8.969.617, respectivamente.

TERCERO

Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, al Instituto Nacional de Tierras en la Persona de su Presidente y Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de los Valles del Tuy, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Miranda y su Oficina del los Valles del Tuy, a la Guardia del Pueblo, por Órgano del Regimiento Miranda, de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, también a los ciudadanos C.V. y W.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.291.151 y V- 8.969.617, demandados en la presente causa.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 096.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/fsp.-

Exp.: Nº 2014-4389.-

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