Decisión nº 1114-00013 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2.014)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000502

PARTE DEMANDANTE: M.F..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.R.S. y K.R.H.R.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.V..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014), comparecieron por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (Antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y, SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 1.964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social a SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L. así como su forma jurídica y estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 1.999, inscrita en la precitada oficina de Registro en fecha 30 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 52, Tomo 87-A-Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 29 de marzo de 2.000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 03 de abril de 2.000, bajo el Nro. 18, Tomo 77-A-SGDO., modificado luego su Documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02 de junio de 2.000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2.000, bajo el Nro. 17, Tomo 144 A-Sgdo.; finalmente modificada su denominación y forma jurídica y, reformado íntegramente el Documento Constitutivo-Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de Febrero de 2.009, e inscrita por ante la ya identificada Oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2.009, bajo el Nro. 52, Tomo 52-A-Sgdo, representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana Y.A.V.A., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad N.º V.- 22.204.291, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 227.137, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., en fecha ocho (08) de octubre del año 2014, y anotado bajo el N.º 25, Tomo 336, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en los autos del expediente N.º DP11-L-2014-000502; y por la otra, la ciudadana M.D.V.F.N., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V- 16.268.235, en su condición de ex trabajadora, representado en este acto por sus Apoderados Judiciales ciudadanos C.E.R.S. y K.R.H.R. venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N.º V- 5.270.870 y V- 14.183.299, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.608 y 151.491, respectivamente. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, como resultado del proceso de mediación ejecutado en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana M.D.V.F.N., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA EX TRABAJADORA o LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOT según la Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrá ser denominada “RCHST”, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social podrá ser denominado “RLSS”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA EX TRABAJADORA

LA EX TRABAJADORA declara y alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 04 de febrero de 2.005 ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia en la Empresa PEPSICO ALIMENTOS S. C.A.

  2. Que en fecha 17 de diciembre del 2008 fue despedida injustificadamente de la empresa.

  3. Que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo se desempeñaba como OBRERO GENERAL en la sede ubicada en S.C., Estado Aragua.

  4. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.373,80), es decir CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112,46) diarios.

  5. Que en febrero de 2.008 comenzó a sentir fuertes dolencias en la región lumbar.

  6. Que luego de una serie de exámenes le determinaron un cuadro clínico de Discopatia Degenerativa Cervical, síndrome de inestabilidad cervical.

  7. Que en fecha 10 de octubre de 2008 acudió al Centro de Diagnóstico de Medicina del Hospital Central de Maracay, donde le diagnosticaron rectificación con tendencia a la inversión de la lordosis cervical y discopatia degenerativa leve.

  8. Que en fecha 15 de noviembre de 2.012, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la persona del médico Dr. L.A.J., titular de cedula de identidad N° 5.282.347, médico ocupacional, certificó que se trata, enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo).

  9. Que dicha enfermedad le ocasiona una discapacidad parcial permanente para realizar el trabajo habitual.

  10. Que las lesiones que ha sufrido y que sufre en la actualidad, fueron atendidas en los hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales recibió la atención necesaria.

  11. Que la empresa no asumió su responsabilidad legal, dejándola desamparada y sin atención.

  12. Que es el caso tan grave que era necesario de practicarse una operación y la empresa se negó y no prestó ninguna ayuda alegando tener carencia de recursos económicos.

  13. Que todas esas anomalías generan en su persona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que le han impedido volver a incorporarse al campo laboral.

  14. Que luego de reiterados exámenes médicos y métodos de rehabilitación, los cuales han sido muy precarios a consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece en la columna, que le impide la movilidad normal y constates dolores como consecuencia de esos traumatismos de la columna, le obligan a una constante ingesta de medicamentos para poder calmarlos.

  15. Que todo es producto del esfuerzo físico efectuado durante la prestación de servicio a la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., (ANTERIORMENTE SNAK S A.L.D.V.), de quien hasta la fecha no ha obtenido indemnización alguna.

  16. Que el patrono incurrió en una falta grave por no cumplir con los más mínimos requerimientos de por lo menos haber equipado o hacer utilizar los implementos de seguridad e higiene para el trabajo a fin de evitar las consecuencias negativas que hoy sufre y que menoscaban su capacidad laboral.

  17. Que LA EMPRESA incumplió con las obligaciones legales establecidas en los artículos 40, 53 numerales 1 y 4, 56 numerales 3, 4 y 7, 60 y 62 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la LOT, y artículos 2, 793 y 862 del RCHST, al nunca haberla entrenada, ni haberle realizado la debida inducción y capacitación, y al no haberle notificado de los riesgos.

  18. Que LA EMPRESA ha violado los artículos 40 numeral 6, 46, 56 numerales 3 y 4, 60, 61, 62, 73, 118 numeral 7 de la LOPCYMAT, artículos 22, 173, 770, 771, 793 y 863 del RCHST, artículo 565 de la LOT, y artículos 55, 56, 57, 58, 59, 63, 72 y 87 del RLSS, al no contar con un Comité de Seguridad y S.L., ni tener Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni llevar estadísticas de accidentabilidad y morbilidad, al no haberle entregado equipos de protección personal, ni haber realizado análisis del puesto de trabajo.

  19. Que LA EMPRESA incurrió en hecho ilícito al estar en conocimiento de las condiciones riesgosas a las cuales estaba expuesto al no laborar en un ambiente seguro, ni debidamente notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesto, actuando en forma culposa, negligente e imprudente.

  20. Que LA EMPRESA es responsable tanto de la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional y de la responsabilidad subjetiva.

  21. Que le corresponde la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por sufrir una discapacidad parcial y permanente.

  22. Que sufre una discapacidad parcial permanente mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física para su profesión habitual.

  23. Que le corresponde la indemnización por daño moral, en virtud de que ha sufrido la pérdida de su capacidad laboral, lo cual no sólo ha producido una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, sino que le ha producido una muerte laboral al no poder seguir trabajando.

  24. Que era una trabajadora completamente sana y llena de vida activa.

  25. Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y gastos procesales.

  26. Que LA EMPRESA debe pagar la indexación y/o corrección monetaria, sobre los montos demandados y de las cantidades debidas y que las mismas sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable tomando en cuenta los índices de precio publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha de ejecución de la sentencia y al pago de los honorarios de los abogados accionantes en un 30% del monto demandado.

    De acuerdo a esto, LA DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  27. La responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a la enfermedad ocupacional, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.354,60).

  28. La indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 196.005,50), que proviene de tres y medio (3,5) años, equivalentes a 1.260 días por el salario diario de Bs. 155,56.

  29. Indemnización por daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 403.360,10).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

    LA DEMANDADA considera que:

  30. No es cierto que el último salario básico mensual fue la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.373,80), es decir CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112,46) diarios.

  31. No es cierto que en fecha 17 de diciembre del 2008 fue despedida injustificadamente de la empresa.

  32. No es cierto que LA DEMANDANTE comenzará a sentir fuertes dolores lumbares en febrero de 2.008.

  33. No es cierto que LA DEMANDANTE luego de una serie de exámenes le determinarán un cuadro clínico de Discopatia Degenerativa Cervical, síndrome de inestabilidad cervical.

  34. No es cierto que, en fecha 10 de octubre de 2008 LA DEMANDANTE acudiera al Centro de Diagnóstico de Medicina del Hospital Central de Maracay, donde le diagnosticaran rectificación con tendencia a la inversión de la lordosis cervical y discopatia degenerativa leve.

  35. No es cierto que la supuesta enfermedad le ocasionará a LA DEMANDANTE una discapacidad parcial permanente para realizar el trabajo habitual.

  36. No es cierto que las supuestas lesiones que ha sufrido LA DEMANDANTE y que sufre en la actualidad, fueran atendidas en los hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  37. No es cierto que LA EMPRESA no asumió su responsabilidad legal, dejando desamparada y sin atención a LA DEMANDANTE.

  38. No es cierto que, el caso era supuestamente tan grave que era necesario que LA DEMANDANTE debiera practicarse una operación y que LA EMPRESA se negara y no prestara ninguna ayuda a LA DEMANDANTE supuestamente alegando tener carencia de recursos económicos.

  39. No es cierto que las supuestas anomalías que padece LA DEMANDANTE le generan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que le haya impedido volver a incorporarse al campo laboral.

  40. No es cierto que luego de supuestos y reiterados exámenes médicos y métodos de rehabilitación, los cuales supuestamente fueron muy precarios a consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que padece en la columna LA DEMANDANTE, que le impide la movilidad normal y le genera a su decir, constates dolores como consecuencia de esos traumatismos de la columna, le obligan a una constante ingesta de medicamentos para poder calmarlos.

  41. No es cierto que LA EMPRESA incurriera en una falta grave por no cumplir supuestamente con los más mínimos requerimientos de por lo menos haber equipado o hacer utilizar los implementos de seguridad e higiene para el trabajo a fin de evitar las consecuencias negativas que a su decir hoy sufre LA DEMANDANTE y que menoscaban su capacidad laboral.

  42. No es cierto que LA EMPRESA incumplió con las obligaciones legales establecidas en los artículos 40, 53 numerales 1 y 4, 56 numerales 3, 4 y 7, 60 y 62 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la LOT, y artículos 2, 793 y 862 del RCHST, al nunca haberlo entrenado, ni haberle realizado la debida inducción y capacitación, y al no haberle notificado de los riesgos, pues PEPSICO es fiel cumplidor de las normas en materia de seguridad y s.l. y ambiente de trabajo, y en este sentido, cumplió con la debida inducción y capacitación, así como la debida notificación de riesgos.

  43. No es cierto que LA EMPRESA ha violado los artículos 40 numeral 6, 46, 56 numerales 3 y 4, 60, 61, 62, 73, 118 numeral 7 de la LOPCYMAT, artículos 22, 173, 770, 771, 793 y 863 del RCHST, artículo 565 de la LOT, y artículos 55, 56, 57, 58, 59, 63, 72 y 87 del RLSS, al no contar con un Comité de Seguridad y S.L., ni tener Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni llevar estadísticas de accidentabilidad y morbilidad, al no haberle entregado equipos de protección personal, ni haber realizado análisis del puesto de trabajo, pues PEPSICO es fiel cumplidor de las normas en materia de seguridad y s.l. y ambiente de trabajo, y en este sentido, siempre ha contado con un Comité de Seguridad y S.L., desarrolló y vela por el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, igualmente lleva las respectivas estadísticas de accidentabilidad y morbilidad, así como cumplió con dotar efectivamente a la DEMANDANTE de los equipos de protección necesarios de acuerdo a las actividades realizadas.

  44. No es cierto que LA EMPRESA incurrió en hecho ilícito al estar en conocimiento de las supuestas condiciones riesgosas a las cuales estaba expuesto LA DEMANDANTE al no laborar en un ambiente seguro, ni debidamente notificada de los riesgos a los cuales estaba expuesto, siendo que como se mencionó anteriormente, PEPSICO es fiel cumplidor de las normas en materia de seguridad y s.l. y ambiente de trabajo, y en este sentido, ha cumplido con todas las exigencias de ley. Adicionalmente, los hechos en los cuales el DEMANDANTE narra su supuesto accidente de trabajo no es en forma alguna imputable a ningún tipo de condición laboral ni al ambiente de trabajo sino a irregularidad y fallas en la vía lo cual es ajeno a las condiciones del trabajo.

  45. No es cierto que LA EMPRESA es responsable tanto de la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional y de la responsabilidad subjetiva, por cuanto la enfermedad ocupacional alegada no es imputable en modo alguno a las funciones que desarrollaba la DEMANDANTE para LA EMPRESA. En consecuencia PEPSICO rechaza que deba pagar por concepto de responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a la enfermedad ocupacional, el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.354,60).

  46. No es cierto que la supuesta enfermedad alegada sea de origen ocupacional, en consecuencia no puede ser atribuida responsabilidad alguna a PEPSICO.

  47. No es cierto que a LA DEMANDANTE le corresponde la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por sufrir una discapacidad parcial y permanente, por cuanto en el presente caso no se ha configurado un hecho ilícito por parte de LA EMPRESA el cual es un requisito sine qua non para la indemnización del mencionado artículo. Por ello PEPSICO rechaza que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 196.005,50) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  48. No es cierto que EL DEMANDANTE sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física para su profesión habitual, por cuanto tal discapacidad NO EXISTE en la LOPCYMAT, ya que la discapacidad “parcial” permanente, no lo limita a ejercer y desarrollar sus actividades habituales, pues -en todo caso- el INPSASEL no certificó una discapacidad “total” y permanente para el trabajo habitual definida en el artículo 81 de la LOPCYMAT, sino lo que certificó fue una “Discapacidad Parcial y Permanente” definida en el artículo 80 ejusdem.

  49. No es cierto que a EL DEMANDANTE le corresponde de la indemnización por daño moral, en virtud de que ha sufrido la pérdida de su capacidad laboral, lo cual no sólo ha producido una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, sino que le ha producido una muerte laboral al no poder seguir trabajando, ello en virtud que el mencionado accidente alegado por LA DEMANDANTE no fue imputable a LA EMPRESA ni a las condiciones o medio ambiente de trabajo. Por ello PEPSICO rechaza que este obligada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral.

  50. No es cierto que era una trabajadora completamente sana y llena de vida activa, toda vez que la propia certificación de INPSASEL promovida por LA DEMANDANTE, indica que la supuesta enfermedad que alega padecer es agravada por el trabajo, lo que significa que ya la padecía.

    No es cierto que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y gastos procesales, ya que PEPSICO nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar a LA DEMANDANTE por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados.

  51. No es cierto que LA EMPRESA debe pagar la indexación y/o corrección monetaria, sobre los montos demandados y de las cantidades debidas y que las mismas sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable tomando en cuenta los índices de precio publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha de ejecución de la sentencia y al pago de los honorarios de los abogados accionantes en un 30% del monto demandado, ya que PEPSICO nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar a EL DEMANDANTE por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandado.

  52. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 403.360,10), ya que PEPSICO nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al actor por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados.

    Por las razones antes expuestas, LA DEMANDADA considera que a LA DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que alega sufrir, en virtud de que no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de la DEMANDANTE.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre LA EX TRABAJADORA y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por LA DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo ésta última al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de la DEMANDANTE, ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el cuatro (04) de febrero de 2.005, hasta el día el diecisiete (17) de diciembre de 2.008; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada será pagada mediante un pago único que se realizará mediante cheque N°57115816, girado en contra del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana M.F.. La obligación asumida por LA EMPRESA en este instrumento transaccional se considerará cumplida pagado como fuere la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto laboral indicado en esta transacción. LA DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., para sus empleados; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones civiles; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT; indemnizaciones por responsabilidad objetiva; indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; secuelas o deformidades; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento laboral, que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de la DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES

    LA EX TRABAJADORA expresamente transige y/o desiste por este medio de todo procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA EX TRABAJADORA renuncia por este documento a procedimiento laboral, o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo expresamente LA EX TRABAJADORA manifiesta no tener interés en continuar la demanda por Enfermedad Ocupacional signada con el número de expediente DP11-L-2014-000502, la cual fuere incoada en fecha 30 de mayo de 2.014, y que cursa ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerar que todos sus derechos referentes al mencionado accidente quedaron de forma completa y absoluta transigidos en el presente documento. Asimismo, LA EX TRABAJADORA autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables LA EX TRABAJADORA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2014-000502 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos el pago señalado. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    EL JUEZ

    DR. PEDRO ROMAN MORENO

    POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    EL SECRETARIO

    HAROLYS PAREDES

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