Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000276

DEMANDANTE: M.C.H.R.

DEMANDADA: FRIGORIFICO LA EMBAJADA DEL POLLO C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibida en fecha 22 del mes y año en curso, la anterior demanda por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana M.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.755.796, en contra de la empresa FRIGORIFICO LA EMBAJADA DEL POLLO C.A, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. Al respecto observa esta instancia:

Aduce la accionante en su solicitud, que en fecha 16 de enero de 2013 comenzó a laborar como cajera en la aludida empresa, devengando un salario de Bs. 2.457,00, pagaderos semanalmente por la suma de Bs. 614,25, en una horario de trabajo mixto de 12:00 p.m., a 8:00 p.m., de lunes a domingo con un día de descanso semanal rotativo hasta el día 09 de mayo de 2013 fecha en la cual fue despedida sin causa justificada por su patrono J.A.G.S., quien pretendía que en su día de descanso fuera a trabajar al Frigorífico y que al haberle manifestado su imposibilidad de laborar ese día, procedió a despedirla sin justificación legal. Que ya había alcanzado un tiempo de servicio de 03 meses y 23 días continuos e ininterrumpidos y que tenía derecho a 2 días de descanso semanal y sólo se le concedía uno. Que el patrono le comunicó sobre su despido y que le firmara un documento de retiro, negándose ella a hacerlo. Que por haber sido despedida por el patrono sin que éste solicitara ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de despido, por estar amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad Laboral hasta el 31 de diciembre de 2013 y que al cercenarle el derecho a trabajar y habérsele causado un grave daño y al no haber hecho el patrono la participación del despido, es por lo que solicita un amparo laboral de conformidad con los artículos 87 al 94, 173 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenados con los artículos 1, 2, 5, 187 al 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la demandada la reintegre a sus laborales ordinarias como cajera y a pagarle los salarios caídos y cesta tiquete no cancelados desde el 16 de enero de 2013, fecha en la cual fue contratada hasta su total y efectiva reincorporación a su laborales ordinarias (sic). Pidió la notificación de la accionada y solicitó su condenatoria en costas procesales.

Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante el agotamiento del procedimiento de calificación de falta instaurado por el patrono; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, lógicamente siempre que el trabajador lo acepte voluntariamente. Y si bien es cierto, esta juzgadora aprecia de los hechos libelados, que la accionante por se encuentra amparada garantías, vale decir, estabilidad e inamovilidad, no es menos cierto que al tener preeminencia la figura de la inamovilidad, por resultar más garantista de la preservación del puesto de trabajo y estar íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en nuestra Carta Magna, lo cual es admitido en el escrito libelar por la accionante cuando sostiene que está amparada por dicha inamovilidad y que fue despedida en franca violación a los normas laborales que rigen dicha protección; por lo que tanto, este Juzgado, tomando en cuenta que la accionante adujo que fue despedida el 09 del mes y año en curso, en sujeción al Decreto Presidencial nro. 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.079 nro. 9.322, publicado en Gaceta Oficial nro. 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispone en su artículo 5 textualmente:

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independiente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. …

(Resaltado nuestro).

Y al considerar que la accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al mencionado decreto de inamovilidad laboral

Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que la trabajadora acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior que la estabilidad y así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

La Juez Provisoria

Abg. A.S..

La Secretaria

Abg. Jesika Medina

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Jesika Medina

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