Decisión nº PJ0252007001146 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 197º y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-021185

PARTE DEMANDANTE: M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.118.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.167, actuando en representación de su hija.

PARTE DEMANDANDA: O.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.131.013.

ABOGADO ASISTENTE: L.R.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Mediante escrito presentado por la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.118.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.167, actuando en su propia representación y de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS. Quien expuso que deseaba aumentar la obligación alimentaria acordada en Sentencia de Revisión de Obligación Alimentaria dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08/06/2005, por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, debido a los altos índices inflacionarios le resulta insuficiente dicha cantidad en vista de las necesidades que presenta la adolescente de autos, las cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 3.436.210,52).

En tal sentido, ocurre ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar la Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, y sea fijada por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.718.105,26), más el doble de esta cantidad por conceptos de gastos escolares y decembrinos, que deberán ser pagados el 15 de Julio y 15 de diciembre de cada año, siendo esta la cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.436.210,52). Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, a razón de 36 mensualidades, en caso de renuncia o destitución del demandado.

Fundamenta la presente acción en los artículos 365, 369, 521literal C y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar: a) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente, b) Constancia de estudio de la adolescente correspondiente al año escolar 2006-2007, emanado por el colegio “ Fray Luís Amigó” c) Anexo (Marcado B) C.d.P., (marcado D) Recibos de Pagos Instituto curso preuniversitario, (marcado E) Copia fotostática del Contrato de Convenio de Pago , de la empresa CANTV, el cual es cubierto por la ciudadana G.R.M., f) Copia fotostática de la sentencia de la Revisión de Obligación Alimentaría, dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08/06/2005,. Anexa también, (marcado D) factura de cursos; (marcado G) Gastos de Condominio; (marcado H) Pagos de crédito; (marcado I) Gastos de Teléfono; (marcado J) Pago Electricidad, (marcado K) Pagos de Gimnasio; y (marcado L) Pago de Consulta Nutricional.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio admite la demanda por Revisión de la Fijación de la Obligación Alimentaria, y se acordó citar al ciudadano O.G.M.. Igualmente se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que informe acerca del sueldo mensual y demás remuneraciones que percibe el demandado.

En fecha 16/01/2007, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que emita su opinión al respecto, en vista de la reforma parcial de la demanda incoada por la ciudadana M.G.R..

En fecha 19/06/2007, se dictó auto mediante el cual, en vista de haber sido agotada la vía de citación personal al demandado, se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/06/2007, re recibió diligencia de la ciudadana M.G.R., actuando en representación de su hija, mediante la cual consigna el cartel dirigido al demandante, publicado en el diario Últimas Noticias.

En fecha 27/06/2007, se dio por citado el ciudadano O.G.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano HUARI CASTAÑEDA L.R., abogado en ejercicio, inscrito en l Inpreabogado bajo el Nº 72.042.

En fecha 02/07/2007, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano HUARI CASTAÑEDA L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10/07/2007, se recibe del ciudadano HUARI CASTAÑEDA L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y veintiséis (26) anexos.

En fecha 11/07/2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, a las once (11:00) horas de la mañana.

En esa misma fecha se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio, estando presente la parte actora y dejándose constancia.

En fecha 16/07/2007, se recibió de la ciudadana M.G., plenamente identificada en autos, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos.

En fecha 18/07/2007, se dictó auto mediante el cual se admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 06/08/2007, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

El caso que nos ocupa, versa sobre la Revisión de la Obligación Alimentaria modificada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/2005, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

Cursa al folio 10, copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, en fecha 13 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), donde se evidencia que la referida adolescente es hija de los ciudadanos M.M.G.R. y O.G.M.; esta Juzgadora lo valora por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 11, Constancia emanada por el colegio “Fray Luis Amigó”, de fecha 26/10/2006 por medio de la cual consta que la adolescente de autos cursa estudios del segundo ciclo diversificado en la referida institución; esta Juzgadora la rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 12, Constancia emanada por el Colegio F.L.A., mediante la cual consta el monto relativo a la mensualidad del pago del referido colegio donde cursa estudios la adolescente de autos; esta Juzgadora la rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 13, Recibos de Pagos de fechas 02/11/2006 y 16/11/2006 respectivamente emanados del Centro de Estudios Pensum, en el cual la adolescente de autos cursa estudios preuniversitarios; esta Juzgadora los rechaza por ser documentos emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 14, Copia fotostática del contrato de Convenio de Pago, emanado por la empresa CANTV, en el cual es titular de pago la ciudadana G.R.M.; esta Juzgadora le otorga valor de documento administrativo por cuanto fue emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión. y así se declara.

Cursa a los folios 16 al 25, copia fotostática de la sentencia de Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente de autos, dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/2005; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Cursa al folio 41, recibo de pago de fecha 25/09/2006, emanado por el Centro de Estudios Preuniversitarios Pensum, relativo al pago del curso preuniversitario que cursa la adolescente de autos en la referida institución; esta Juzgadora lo rechaza, por ser documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su oportunidad mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 42, Planilla de Inscripción de fecha 25/09/2006, correspondiente a la adolescente de autos, emanada del Instituto Centro de Estudios Preuniversitarios Pensum; esta Juzgadora lo rechaza, por ser documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su oportunidad mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 43, Pensum del Curso Preuniversitario 2006-2007; esta Juzgadora lo desecha por cuanto no aporta nada en el presente asunto. Y así se declara.

Cursa al folio 44 al 47, factura de pago del condominio donde habitan la ciudadana M.M.G.R., conjuntamente con su hija la adolescente de autos, de fecha marzo, abril, mayo 2006 respectivamente, emanado por la Administradora Yuruary; esta Juzgadora lo rechaza, por ser documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su oportunidad mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 48, recibos de pagos de cuotas relativas a los pagos de crédito hipotecario de fechas 01/08/2005 y 21/11/2006 respectivamente del Banco Mercantil; esta Juzgadora los rechaza, por ser documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su oportunidad mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 49 al 51, recibos de pago de CANTV, relativo al pago del servicio telefónico de fecha octubre 2006, correspondiente a la ciudadana G.R.M.; esta Juzgadora lo rechaza, por ser documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su oportunidad mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios 52 al 53, recibo de pago de la empresa Serdeco, correspondiente al pago de Electricidad, de fechas 04/09/2006, respectivos a pagos realizados por la accionante; esta Juzgadora lo rechaza, por ser documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su oportunidad mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 54, factura de pago Nº 9009 del pago correspondiente de Inscripción y mensualidad del gimnasio Fit Connection, al cual asiste la adolescente de autos; esta Juzgadora lo rechaza, por ser documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su oportunidad mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 55, factura de pago Nº 0281, correspondiente al pago de consulta nutricional de la adolescente de autos en fecha 22/11/06, por parte de la Lic. Carmen Cecilia Bustamante; esta Juzgadora lo rechaza, por ser documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su oportunidad mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 117, Oficio emanado por ante la Policía del Municipio Autónomo Sucre, Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual informan sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano O.G.M., plenamente identificado en autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del referido ciudadano, siendo que el mismo devenga los siguientes conceptos: Sueldo Mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.536.283,00); por concepto de Bonificación de fin de Año: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.454.276,67) y, por concepto de Bono Vacacional: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.381.710,67) y Ticket de Alimentación de NUEVE MIL CUATROCIANTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.408,00) por día trabajado, más una bonificación especial de carácter transitorio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (250.000,00) mensuales y las respectivas deducciones de ley. Y así se decide.

Cursa al folio 260, copia fotostática del oficio Nº 16618, emanado por la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre, en fecha 14/03/2005; esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 261, copia fotostática del oficio Nº 0373-05, dirigido a la Juez Margelys Guevara, de la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 01/04/2005, mediante la cual informa la relación del sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano O.G.M., plenamente identificado en autos; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 262, copia fotostática del oficio Nº 0237-2007, de fecha 02/03/2007, dirigido a la ciudadana Juez C.A.P.R., emanado de la Dirección de Recurso Humanos de la Policía del Municipio Sucre; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 263, copia fotostática del oficio Nº 00100/2007, de fecha 29/01/2007, dirigida a la ciudadana Juez C.A.P.R., emanado de la Dirección de Recurso Humanos de la Policía del Municipio Sucre; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios 264 al 267, Cuadros comparativos del Banco Central de Venezuela, correspondientes al Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas; esta Juzgadora le otorga valor de documento administrativo por cuanto fue emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión. y así se declara.

Cursa a los folios 270 al 271, Oficio Nº 192, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, dirigido a la ciudadana M.G.R., mediante la cual se le notifica por motivo del Beneficio de Jubilación aplicado a la misma en fecha 19/06/2006; esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio 285 al 286, Fotografías correspondiente a la adolescente de autos; esta Juzgadora las rechaza por cuanto no aporta ningún elemento probatorio en la presente controversia. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que promovió los siguientes instrumentos:

Cursa a los folios 227 al 252, copia certificada del Asunto Nº AP51-205-001227, el cual corresponde a la Sala de Juicio Nº 01, se este Circuito Judicial de Protección, la cual conoció y fijó la cantidad del monto alimentaria que hoy disfruta la adolescente de autos; esta Juez le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se considera documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a l folio 235, copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente “SE OMITEN DATOS”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan. En fecha 13/08/1992, lo cual es demostrativo de que la referida adolescente es hija de los ciudadanos M.M.G.R. y el ciudadano O.G.M., lo cual constituye una carga familiar del mencionado ciudadano. Y así se declara.

Cursa al folio 237 al 238, copia fotostática de la Partida de Nacimiento, correspondiente a “SE OMITEN DATOS”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, de fecha 17/04/1995, en la cual se evidencia que el mencionado adolescente es hijo de los ciudadanos M.J.A.H. y O.G.M., constituyéndose al adolescente como carga familiar del mencionado ciudadano. Y así se declara.

Cursa al folio 239, copia fotostática de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la niña “SE OMITEN DATOS”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, de fecha 27/08/1999, en la cual se evidencia que el mencionado niña es hija de los ciudadanos SUNIRDE J.Á.M. y O.G.M., constituyéndose a la niña como carga familiar del mencionado ciudadano. Y así se declara.

Cursa al folio 240 AL 241, copia fotostática de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la niña “SE OMITEN DATOS”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 25/08/1998, en la cual se evidencia que la mencionada niña es hija de los ciudadanos G.D.V.B.P. y O.G.M., constituyéndose a la niña como carga familiar del mencionado ciudadano. Y así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/06/2005, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de manera mensual, además debía suministrar una bonificación especial en los meses de Julio y Diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serían depositados en una cuanta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la adolescente SE OMITEN DATOS, y debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de dos años, sumado a ello las necesidades de la referida adolescente, lo que se traduce en un incremento en los gastos que requiere. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija se entiende que cumple con su obligación, debiendo en consecuencia el padre aumentar la pensión que actualmente le suministra y así se declara.

Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por oficio emanado por la Policía del Municipio Autónomo Sucre, Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual informan sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano O.G.M., plenamente identificado en autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del referido ciudadano, siendo que el mismo devenga por los siguientes conceptos: Sueldo Mensual DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.536.283,00); por concepto de Bonificación de fin de Año: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.454.276,67) y por concepto de Bono Vacacional: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.381.710,67) y Tickets de Alimentación de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.408,00) por día trabajado, más una bonificación especial de carácter transitorio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (250.000,00) y las respectivas deducciones de ley, por lo que se considera que tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un incremento en la obligación alimentaria. Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas existentes de sus hijos, los cuales son habidos de otras uniones evidenciándose en autos la filiación correspondiente con el demandado , además de los gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre co-obligado ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaria y que igualmente quedó demostrado que si bien devenga un sueldo superior al salario mínimo, tiene nuevas cargas familiares.

Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, pero no en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.718.105,26) mensuales, que solicita la accionante, pues si bien es cierto es un hecho notorio el aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y la situación especial de la adolescente de autos, que impide que satisfaga por si misma sus propias necesidades, no es menos cierto que el padre co-obligado soporta nuevas cargas familiares, y los gastos propios de su manutención, así como la inflación. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos. En efecto, establece la norma citada:

“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés de la joven que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora, así como las cargas que soporta el padre demandado; por lo que se hace necesario un incremento considerable de la actual obligación alimentaria, pero ajustado a las diversas obligaciones que presenta el padre co-obligado en la presente litis. Asimismo considera quien suscribe, que si bien no prospera el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad solicitada, en aras de velar por el Interés Superior de la adolescente de autos en perfecto equilibrio con los derechos del padre, y dado a lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, aunado a lo reflejado como gastos múltiples de él, se acuerda aumentar la actual obligación alimentaria a la cantidad equivalente a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales, equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), a partir del 01/01/2008; a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, los cuales le serán depositados en partidas quincenales, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 003-0023-01001-62498, más la bonificación escolar y decembrina, ambas por la misma cantidad anteriormente señalada en la cual está autorizada la ciudadana M.G.R..

Por todas las razones antes expuestas, la acción interpuesta por la ciudadana M.G.R., debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.118.352, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano O.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.131.013. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se modifica el quantum alimentario a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales, equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), a partir del 01/01/2008, más la bonificación escolar y decembrina, ambas por la misma cantidad señalada, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS; las cuales serán depositadas en partidas quincenales, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 003-0023-01001-62498, en la cual esta autorizada la ciudadana M.G.R., madre de la citada adolescente.

SEGUNDO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la actual obligación alimentaria teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y según las necesidades de la joven de autos y el aumento de la capacidad económica del co-obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se decreta medida preventiva de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521, literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre las prestaciones sociales de CUARENTA Y CINCO (45) mensualidades futuras correspondientes a pensión de alimentos por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales, equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), a partir del 01/01/2008 cada una, correspondientes a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por concepto de obligación alimentaria y NUEVE (9) cuotas del mismo monto correspondientes a los bonos extraordinarios de los meses de julio y diciembre de cada año, esto en caso de despido, renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del trabajador, el monto será puesto a la orden de esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Asimismo y a los fines de hacer del conocimiento de la medida dictada impuesta en el presente fallo; se ordena librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Sucre, en el cual presta sus servicios el padre co-obligado O.G.M., una vez quede firme la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda notificar al ciudadano O.G.M. y a la ciudadana M.G.R., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el sistema Juris 2000 la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESEY REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V.

Asunto: AP51-V-2006-021185

CAPR/AGV.

Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)

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