Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005288

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de junio de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2009, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra de los ciudadanos M.A.G.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.917.422 y D.J.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.589.385. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el escrito acusatorio presentado y se refieren a que el día 31 de enero de 2005, la ciudadana M.A.G.E. maltrató sin motivo justificado a su hijo de dos años G.J.A.G.E., propinándole un fuerte golpe y al caer al piso se golpeó el labio y la frente; además lo ha dejado varias veces sin comida, conjuntamente con sus otros hijos M.A.P.G. y M.V.P.G.. Finalmente, de la investigación se logró determinar que el progenitor de los niños, ciudadano D.J.P.S., también maltrata a los niños de manera psicológica.

A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra de los imputados, arrojan fundamento serio para estimar que los mismos son autores del delito de Trato Cruel Continuado, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en lo que respecta a la imputada M.A.G.E., y con respecto al imputado D.J.P.S., el mismo es presunto autor del delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños M.A.P.G., M.V.P.G. y G.J.A.G.E.. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes libres de toda prisión, coacción y apremio, impuestos del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expusieron que admitían plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso. La defensa de los acusados manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; los imputados admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen; tienen buena conducta predelictual y ofrecieron como reparación del daño ocasionado públicas disculpas a sus menores hijos, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, si bien el Ministerio Público se opuso a la concesión de la medida alternativa, la víctima manifestó su aprobación. Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual los imputados deberán deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2. Permanecer ambos en un empleo o trabajo estable que le permita mantener dignamente a sus menores hijos. 3. Presentarse una vez cada mes por la Unidad Técnica de Apoyo a fin de que un delegado de prueba. 4. No repetir ningún acto de agresión física y psicológica en perjuicio de sus menores hijos.

Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente a los acusados que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria.

  1. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra de los ciudadanos M.A.G.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.917.422 y D.J.P.S., por ser los presuntos autores del delito de Trato Cruel Continuado, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en lo que respecta a la imputada M.A.G.E., y con respecto al imputado D.J.P.S., Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos delitos en perjuicio de los niños M.A.P.G., M.V.P.G. y G.J.A.G.E.. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados ya identificados, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2. Permanecer ambos en un empleo o trabajo estable que le permita mantener dignamente a sus menores hijos. 3. Presentarse una vez cada mes por la Unidad Técnica de Apoyo a fin de que un delegado de prueba supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. 4. No repetir ningún acto de agresión física y psicológica en perjuicio de sus menores hijos.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR