Decisión nº 173-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: M.Q.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.848.715, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.884, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en principio en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el No. 27, Tomo A-8 y constituida sucursal por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2000, bajo el No. 18, Tomo 46-A, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.148 Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.729 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: CATORCE (14) DE MARZO DE 2012.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales interpusiere la Abogada en ejercicio M.Q.G. en contra de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., admitiéndose en esa misma fecha la demanda y ordenándose citar a dicha empresa en la persona de uno o cualquiera de sus directores J.G.R.N. o J.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-3.496.384 y V-11.466.374 a fin de que apercibidos de ejecución paguen a la ciudadana M.Q.G., dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, la cantidad que se le reclama o se acoja al derecho de retasa.

En fecha veintiuno (23) de mayo de 2012 fue intimada la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su director, ciudadano J.R.G.G. y en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año se agregó a las actas dicha boleta de intimación.

Por escrito presentado en fecha once (11) de junio de 2008 la parte intimada se opuso al decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2012.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012 se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho dentro de los cuales las partes deberán promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes a los fines de demostrar sus alegatos.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012 la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha treinta (30) de julio de 2012 la ciudadana M.Q.G., previamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, Negándose su admisión en la misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013 la ciudadana M.Q.G., solicitó el abocamiento del nuevo juez a la causa.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el profesional del derecho G.I.L..

En fecha dos (02) de julio de 2013 se dio por notificada la ciudadana M.Q.G., del abocamiento del nuevo Juez.

En fecha ocho (08) de julio de 2013 el ciudadano J.R.G.G., antes identificado, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., se dio por notificado del abocamiento del nuevo juez.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE INTIMANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha doce (12) de febrero de 2010, la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., antes identificada demandó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano H.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.851.485, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, libelo de demanda que fue elaborado y suscrito por el abogado L.P.R., titular de la cédula No. 3.776.908 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.911, la cual fue admitida por el tribunal y contestada por el demandado en tiempo hábil quien a su vez formuló una reconvención, la cual fue contestada por la ciudadana M.Q.G., realizando igualmente la promoción de pruebas.

Sin embargo señala la abogada actora que la referida empresa se ha negado a cancelarle los honorarios profesionales causados por las actuaciones practicadas, las cuales discriminó de la siguiente manera:

  1. - Diligencia solicitando copias simples de los folios 118 al 121 del expediente, que corresponde a la contestación de la demanda y reconvención del demandado, de fecha siete (7) de junio de 2010. Actuación que estimó en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

  2. - En fecha nueve (9) de junio de 2010, se proveyó lo solicitado, verificación de auto que realizó al apersonarse ante el tribunal de la causa y revisar el expediente. Actuación que estimó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00).

  3. - En fecha nueve (9) de junio de 2010, consignó por diligencia poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, anotado bajo el No. 63, Tomo 13. Actuación que estimó en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

  4. - En fecha nueve (9) de junio de 2010 mediante diligencia solicitó copia certificada del libelo de la demanda. Actuación que estimó en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00)

  5. - En fecha once (11) de junio de 2010, consignó escrito de contestación a la reconvención. Actuación que estimó en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

  6. - En fecha dieciocho (18) de junio se proveyó lo solicitado (copias certificadas), verificación de auto que realizó al apersonarse ante el tribunal de la causa y revisar el expediente. Actuación que estimó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00).

  7. - En fecha veintiuno (21) de julio de 2012, consignó escrito de pruebas. Actuación que estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)

  8. - En fecha cinco (05) de agosto de 2010 solicitó copias al Tribunal. Actuación que estimó en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00)

  9. - En fecha seis (06) de agosto de 2010, se proveyó lo solicitado (copias certificadas), verificación de auto que realizó al apersonarse ante el Tribunal de la causa y revisar el expediente. Actuación que estimó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00).

  10. - En fecha once (11) de agosto de 2010, consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas, y el auto de admisión de las pruebas, para la elaboración del despacho de pruebas. Actuación que estimó en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

    Actuaciones estas que hacen un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.750,00) que han sido estimadas conforme al reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, señalando que además de esas actuaciones, en innumerables ocasiones asistió al Tribunal a los efectos de estar pendiente del expediente, de impulsar lo solicitado, y de verificar los lapsos procesales para la contestación de la reconvención y la promoción de pruebas así como su admisión señalando que en todo momento era diligente con la responsabilidad asumida con su poderdante.

    Siendo las razones anteriores los motivos en virtud de los cuales la ciudadana M.Q.G., antes identificada demanda por intimación y cobro de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., previamente identificada de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y su reglamento, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.27.750,00), solicitando del mismo modo se haga la indexación o corrección monetaria correspondiente.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Habiendo quedado citado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012 el ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.148, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.729 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., previamente identificada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Señala que los hechos narrados por las parte actora en su libelo de demanda, son ciertos en su existencia, por lo que a simple vista analizándolos de una manera individual, pueden ser calificados como eficaces y valiosos en la producción de honorarios profesionales “pero si se examinan los indicados hechos en su conjunto, es decir, formando la parte integrante del proceso identificado en la parte preliminar de este escrito, en la cual fueron ejecutados, se llega a la obligatoria conclusión, de que la eficacia dentro de los mismos dentro del indicado juicio es nula”

    Indica que todos los actos invocados por la parte demandante fueron ejecutados en los meses de junio, julio, y agosto de 2010, concretamente la última aconteció el once (11) de Agosto del indicado año, y desde dicha fecha la ciudadana M.Q.G., abandonó el proceso del cual forman parte las actuaciones, de las que temerariamente pretende que ellas han originado honorarios profesionales a su favor, sin prevenir de forma alguna de ello a la Sociedad Mercantil “3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.,”.

    Puntualiza que lo anterior constituye un abandono procesal que conlleva a la violación del artículo 35 del mismo Código de Ética, antes señalado, pues el juicio en el que sucedieron las aludidas actuaciones, debió ser atendido por la demandante con diligencia hasta su conclusión, exponiendo que con su conducta omisiva pudo llevar a la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., a la ignominia de no presentar sus informes o conclusiones en la primera instancia del proceso, hecho que no ocurrió debido a la preocupación de los representantes legales de la referida Sociedad Mercantil, ciudadanos J.R.N. y J.G.R.S., identificados en los autos del juicio principal, que en su condición de Director Gerente y Gerente General, respectivamente solicitaron los servicios profesionales del abogado que expone, y por ello concurrió a la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de enero de 2012 a objeto de revisar el expediente signado con el No. 47.467 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal, encontrándose que el lapso probatorio estaba totalmente transcurrido y que con fecha de veinticuatro (24) de enero de 2011, el mencionado Tribunal por auto de la misma fecha, había ordenado notificar a las partes para que presentasen sus respectivos informes, al décimo quinto (15) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, es decir señala la representación judicial de la demandada que concurrió ante el Tribunal de la causa un día antes de operar la perención anual lo cual obligó a la demandada a darse por notificado del contenido del auto antes singularizado y en la misma fecha procedieron a otorgarle poder apud acta.

    Señala del mismo modo la representación judicial de la parte accionanda que la ausencia de la ciudadana M.Q.G., se ha extendido hasta los días en los cuales fue interpuesta la contestación a esta demanda, lo cual trajo como consecuencia que luego de haber promovido tempestivamente las pruebas de la parte actora, lo cual consta en los numerales 8) y 11) del escrito libelar, no atendiese la etapa o evacuación de las pruebas del juicio principal, por lo que fuera de la prueba documental a las que se refieren las promociones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, y séptima que se contraen a instrumentos allegados tempestivamente al proceso junto con el libelo de demanda la cual fue redactada por el profesional del derecho L.R.P.R., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.776.908 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.911 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y consignada ante este Tribunal conjuntamente con el ciudadano J.G.R.S., identificado en autos del juicio principal los cuales tienen un carácter de tempestivas las pruebas marcadas con los ordinales OCTAVA, NOVENA, DECIMA , DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA Y DECIMA QUINTA no fuesen evacuadas, por cuanto las personas naturales firmantes de los instrumentos privados reseñados en dichas pruebas, no los ratificaron mediante correspondiente prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, causándole ello inconmensurables daños, materiales y morales y perjuicios a su conferente. Además, la prueba de informes a que se refiere a hechos que la parte demandada-reconviniente ha convenido en su veracidad y existencia.

    Igualmente señala la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana M.Q.G., en el escrito de contestación a la reconvención para defender los derechos de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., se concretaron en. “Ratifico y en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho, explanados en el libelo de la demanda, por ser ciertos y ajustados a derecho” Manifestando que los argumentos esgrimidos por la demandante en el escrito de contestación a la reconvención actuando en representación de la sociedad mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., se limitaron a contradecir de forma genérica todos los planteamientos realizados.

    Siendo las razones anteriores los motivos por los cuales el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.,solicita se declare sin lugar la infundada petición de la parte actora.

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha veinticinco de junio de 2012, el ciudadano J.R.G.G., actuando con el carácter de de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas:

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    DOCUMENTALES

  11. - Diligencia solicitando copias simples de los folios 118 al 121 del expediente, que corresponde a la contestación de la demanda y reconvención del demandado, de fecha siete (7) de junio de 2010.

  12. - En fecha nueve (9) de junio de 2010, se proveyó lo solicitado. Indicando que por ser actuación del Tribunal no puede dar lugar al cobro de honorarios profesionales.

  13. - En fecha nueve (9) de junio de 2010, consignó por diligencia poder autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, anotado bajo el No. 63, Tomo 13. Indicando que el cobro de los honorarios mínimos correspondientes a la redacción fueron cobrados por la Abogada redactora previamente al otorgamiento del poder.

  14. - En fecha nueve (9) de junio de 2010 mediante diligencia solicitó copia certificada del libelo de la demanda.

  15. - Poder que le otorgó la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., a la abogada M.Q.G., y por estar agregada al expediente la citada escritura de mandato.

  16. - Escrito de contestación a la reconvención. Realizado por la ciudadana M.Q.G., actuando en ese momento como apoderada judicial de la Sociedad mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.

  17. - Auto de fecha dieciocho (18) de junio se proveyó lo solicitado (copias certificadas), verificación de auto que realizó al apersonarse ante el tribunal de la causa y revisar el expediente.

  18. - Escrito de pruebas. Realizado por la ciudadana M.Q.G., actuando en ese momento como apoderada judicial de la Sociedad mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.

  19. - Diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2010 donde se solicitó copias al Tribunal. Indicando el apoderado demandado sin señalar la finalidad de utilización de las mismas.

  20. - Auto de fecha seis (06) de agosto de 2010, donde se proveyó lo solicitado (copias certificadas).

  21. - Diligencia de fecha once (11) de agosto de 2010, donde se consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas, y el auto de admisión de las pruebas.

    Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, en ese sentido este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor H.B.L., quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: regístrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, este Sentenciador los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    PARTE DEMANDANTE

    Se deja constancia que la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea.

    Ahora bien se desprende de actas que en fecha veinticinco (25) de junio de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho G.I.L., en ese sentido y en virtud de no haberse dictado sentencia definitiva en la oportunidad correspondiente, la jueza que aquí suscribe, se aprehende al conocimiento de esta causa con motivo de haber conocido de las pruebas en la fase respectiva y pasa a sentenciar en base a la siguiente motivación:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos y analizados los argumentos esgrimidos por las partes integrantes de la presente litis, le resta a esta Operadora de justicia hacer el pronunciamiento referido a la procedencia o no de lo peticionado por la abogada demandante, sin embargo debe destacarse la idoneidad del procedimiento seguido por ella a los efectos de lograr la satisfacción de su pretensión.

    Al respecto es necesario indicar que en la fase del procedimiento –cuando existe sentencia definitivamente firme- no es posible interponer la estimación e intimación de honorarios profesiones por vía incidental, como sucede en la presente causa, sino que ella debe proponerse en forma autónoma ante el Tribunal por la materia y la cuantía que corresponda.

    Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008, al señalar:

    Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

    Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

    Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    ´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

    Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    ´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

    Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

    Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

    En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

    ´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

    En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

    Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

    a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

    Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

    Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

    Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

    • Aceptar el cobro.

    • Rechazar el cobro.

    • Rechazar el cobro y pedir la retasa.

    Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

    El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

    El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

    Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

    (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

    Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

    De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

    Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

    Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

    (Negrillas de este fallo).

    Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

    “Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

    Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso de autos, se aprecia que la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un juicio que se encuentre con sentencia definitivamente firme, debe presentarse en forma autónoma y no en forma incidental en ese juicio, por cuanto el mismo se encuentra decidido y sólo falta su ejecución. En el caso bajo estudio tenemos, que la causa principal no se ha dictado sentencia definitiva, por lo cual debe considerase perfectamente admisible la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales por vía incidental. Así se decide.-

    Indicado lo anterior debe señalar esta operadora de justicia que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados.

    La sede casacional en las decisiones dictadas en la fase declarativa de los juicios por cobro de honorarios profesionales de abogado, en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-701, caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M., puntualizó lo siguiente:

    …En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio L.J.C. contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    ‘...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

    La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...’ (Subrayado y negrillas del texto).

    De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.

    Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.

    Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.

    Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

    De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues –independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal.

    En atención a la expuesto, se concluye que en el sub iudice al haber sido cuestionado previamente por el intimado el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el intimante, encontrándose el juicio en la fase declarativa, tal como se dejó asentado precedentemente, el juez en modo alguno podía pronunciarse sobre la retasa invocada por el intimado, pues ello corresponde tramitarlo y dilucidarlo en la fase siguiente del procedimiento. Así se decide…

    . (Negrillas y subrayado del texto).

    Por su parte, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:

    La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa

    (Negritas el Tribunal).

    En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

    En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar la existencia o no, del derecho a cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

    En este orden de ideas, aplicando las anteriores consideraciones al caso sub examine, encuentra esta Juzgadora que se desprende del escrito libelar que la parte intimante presentó su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, cumpliendo con los requisitos generales exigidos para toda demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en cuanto a la especificación de las actuaciones realizadas y la estimación del valor de cada una de ellas en forma individualizada y pormenorizada, y que tal como lo señala el referido autor H.E.T.B.T., con ello se garantiza el derecho constitucional de la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues solo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no, y en el primero de los casos, acogerse al derecho de retasa; así como también dicha estimación detallada permite al tribunal retasador ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios estimados, pues en forma adversa, dicho tribunal se vería impedido de ello, siendo que no podría de oficio ni a solicitud de parte en esta etapa del proceso asignar un valor dinerario general o globalizado de todas las actuaciones judiciales.

    Ahora bien, por su parte, la intimada de autos en la oportunidad de presentar sus defensas y excepciones, negó, rechazó y contradijo, en forma clara y precisa, el derecho que pretende el intimante para el cobro de dichos honorarios profesionales, sin embargo, no es menos cierto que la empresa intimada no se acogió de forma primigenia al derecho de retasa previsto en la norma, y alegó como defensa a la pretensión del intimante el hecho de ser las actuaciones realizadas por la abogada M.Q.G., poco contundentes para el cobro de honorarios profesionales además del hecho que la parte intimante fue negligente en el desarrollo del proceso pues lo abandonó sin haber antes notificado a la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. previamente identificada, lo cual pudo generar una serie de detrimentos en la sucesiva defensa de la intimada.

    Así las cosas, trabada la litis en la presente causa en los términos anteriormente expuestos, se determina que el hecho controvertido en el presente proceso lo constituye el verificar que la ciudadana M.Q.G., previamente judicial de la demandada, y si la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.,por su parte, pagó los servicios profesionales suministrados por la profesional del derecho intimante, en ese sentido se verifica de las actas que comprenden el expediente contentivo de esta causa que en fecha veinte (20) de enero de 2011 fue solicitada por el ciudadano H.A., parte demandada en el juicio principal la fijación de los informes, proveyendose dicho pedimento en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 y para lo cual se ordenó la notificación de las partes en juicio.

    Posteriormente en fecha veintitrés (23) de enero de 2012 se dio por notificada la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A, siendo esta la primera actuación como abogado asistente de la intimada del ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.148, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.729 a quien en la misma fecha le fue otorgado poder para representarla, es decir la ciudadana M.Q.G., según consta en actas llevó las actuaciones del juicio hasta la etapa de informes donde debió ser notificada sin embargo ésta nunca se concretó, siendo hasta poco más de un año después que se da por intimada mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011.

    Por tanto si bien es cierto que durante el transcurso de un año el expediente se mantuvo en suspenso a la espera de la notificación de las partes no pudiera decirse que la intimante hubiere incurrido en una conducta negligente pues no existen pruebas contundentes que señalen su poca disposición para defender los intereses de su cliente, ya que para la consecución del juicio debía mediar en primer lugar la notificación de las partes, y la notificación de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A, no pudo verificarse pues en fecha nueve (9) de enero de 2012 el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación donde manifestó la imposiblidad de notificar a la parte demandante del juicio principal, lo cual se traduce que hasta tanto no se consumara la notificación de ésta el proceso se mantendría en suspenso sin transcurrir ningún lapso procesal y mucho menos operar la perención anual, siendo por lo cual considera este operador de justicia el alegato de abandono de juicio esgrimido por el apoderado judicial de la intimada no es procedente y por tanto no puede eximirse de su responsabilidad de pagar lo adeudado por concepto de honorarios profesionales a la ciudadana M.Q.G., previamente identificada, Así se decide.-

    Con relación a la forma de hacer la contestación a la reconvención, indistintamente del resultado que pudo haber arrojado la misma, el simple hecho de haber actuado en representación de la sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A, le da el derecho a percibir sus honorarios profesionales a tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…

    En ese sentido al tener la ciudadana M.Q.G., antes identificada, las facultades otorgadas por la hoy intimada para representarla en juicio le da derecho a percibir sus honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas en beneficio de la intimada, por tanto mal podría la representación judicial de la sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A negarse a pagar los horarios profesionales devengados en el juicio donde actuaron a su nombre, pues con el otorgamiento de poder avaló las actuaciones que pudiera realizar la demandante en su representación, sea cual fuere el resultado obtenido. Así se Decide.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue la ciudadana M.Q.G., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., previamente identificada.

SEGUNDO

Se intima a la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A, previamente identificada., al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.27.750,00) que corresponde a la totalización del valor dinerario otorgado a cada una de las actuaciones judiciales reclamadas en el escrito intimatorio.

TERCERO

Se ordena indexar la cantidad demandada en la presente causa desde la fecha de admisión de la demanda esto es desde el día catorce (14) de febrero de 2012, hasta la fecha cierta en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días el mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA;

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

GIL/KOF/sc4.

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 173-13.-

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

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