Decisión nº 11905 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: M.J.C.L., titular de la cédula de Identidad N°. V- 5.577.932.

PARTE DEMANDADA: S.R.G.S., titular de la cédula de Identidad N° V- 1.458.673.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ASUNTO PRINCIPAL:

CUADERNO DE MEDIDAS:

WP12-V-2015-000279

WH13-X-2016-000028

I

SÍNTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 11 de julio dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el escrito de promoción de pruebas y ratificada mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal observa:

En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal instó al apoderado Judicial de la parte actora a consignar documento de propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el apoderado Judicial de la parte mediante diligencia solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que los documentos de propiedad corren insertos en la segunda pieza del presente expediente.

El Tribunal para proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

.

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.

En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta sentenciadora observa que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.

En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.

Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.

En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a la documentación aportada por la parte actora, hace presumir que el bien sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar, a saber un inmueble, constituido por una (1) casa, de dos (2) plantas, situada en el sector denominado “LOS DOS CERRITOS”, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: en siete metros ( 7,00 Mts), que es su frente, con la carretera de la Macadam, de la Guaira-Caracas; SUR: en igual medida, que es su fondo con casa que es o fue de F.A.G.; ESTE: en treinta metros (30,00 Mts), con casa de madera, cuyo propietario se ignora, OESTE: en una extensión de treinta metros (30,00 Mts) con otra casa de Madera de J.S., propiedad del ciudadano S.R.G.S., según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas, del Municipio Vargas) de fecha 02 de junio de 1993, quedando anotado bajo el número: 33, Folio: 156, Protocolo: 1°, Tomo: 10°, pertenece a la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos M.J.C.L. Y S.R.G.S., por cuanto el bien antes señalado fue adquirido en fecha 02 de junio de 1993 y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1988 hasta la muerte del ciudadano S.R.G.S. que sucedió en fecha 06 de Julio de 2015, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida solicitada, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.-

En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, sobre Una (1) parcela de Terreno, marcada con el numero uno (01), situada en el lugar denominado Los Robles, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de treinta y cuatro (34,00 mts), con casa que es o fue de M.R. de Ferrer; SUR: en una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 mts), con terreno que es o fue de E.G.S.; ESTE: en una extensión de diez metros (10,00 mts) su frente a la vía pública y OESTE: en una extensión de diez metros (10,00mts) con terreno que son o fueron de I.L.R.R. de Silva y A.R.d.P., perteneciente al ciudadano S.R.G.S., según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 04 de septiembre de 1973, quedando anotado bajo el número: 99, Folios: 73 al 75, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1973, observa esta sentenciadora de los documentos aportados por la parte actora, que el bien en referencia no pertenece a la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos M.J.C.L. Y S.R.G.S., por cuanto fue adquirido en fecha 04 de septiembre de 1973, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1988 hasta el día 06 de Julio de 2015, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, negar la medida solicitada, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (1) lote de terreno, Ubicado en la población de Los Bagres del denominado Caserío Fuentes, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, e identificado de la siguiente manera: Una superficie de dos mil trescientos veinte metros cuadrados (2.320,00 mts²) con los siguientes linderos NORTE: en ciento once metros (111,00 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de A.F., SUR: En ciento once metros (111,00 mts) vía en proyecto de por medio, con terrenos que son o fueron de V.F.R., ESTE: su frente en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts) y OESTE: su fondo en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), propiedad del ciudadano S.R.G.S., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 2008, bajo el N° 68, Tomo 39 de los Libros llevados por esa Notaria, esta juzgadora se abstiene de proveer sobre la misma, por cuanto no consta en autos, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo que acredite la propiedad del mismo. Así se establece.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: una (1) casa, de dos (2) plantas, identificada con el N° 123, situada en el sector denominado “LOS DOS CERRITOS”, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: en siete metros ( 7,00 Mts), que es su frente, con la carretea de la Macadam, de la Guaira-Caracas; SUR: en igual medida, que es su fondo con casa que es o fue de F.A.G.; ESTE: en treinta metros (30,00 Mts), con casa de madera, cuyo propietario se ignora, OESTE: en una extensión de treinta metros (30,00 Mts) con otra casa de Madera de J.S., propiedad del ciudadano S.R.G.S., según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas, del Municipio Vargas) de fecha 02 de junio de 1993, quedando anotado bajo el número: 33, Folio: 156, Protocolo: 1°, Tomo: 10°. SEGUNDO: Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de Terreno, marcada con el numero uno (01), situada en el lugar denominado Los Robles, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de treinta y cuatro (34,00 mts), con casa que es o fue de M.R. de Ferrer; SUR: en una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 mts), con terreno que es o fue de E.G.S.; ESTE: en una extensión de diez metros (10,00 mts) su frente a la vía pública y OESTE: en una extensión de diez metros (10,00mts) con terreno que son o fueron de I.L.R.R. de Silva y A.R.d.P., perteneciente al ciudadano S.R.G.S., según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 04 de septiembre de 1973, quedando anotado bajo el número: 99, Folios: 73 al 75, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1973.

Particípese lo conducente a al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:20 PM.

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR