Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198° y 149°

DEMANDANTE: M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.897.518, y de este domicilio

APODERADOS

JUDICIALES: L.B.R., M.B.F., Carti J.P.N. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.290.442, V-7.164.508, V-13.665.023, y V-7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, en su orden.

DEMANDADO: C.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.444.256

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil)

EXPEDIENTE No.:

2007- 7771

SENTENCIA:

Definitiva

I

De los Hechos

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 29 de marzo de 2007, por la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.897.518, asistida por la abogada M.P.V., identificada con la cédula de identidad No. V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, en los siguientes términos:

• Que en fecha 21 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio civil ante el Prefecto del municipio J.J.F. (Hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy municipio) del estado Carabobo, con el ciudadano C.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.444.256, domiciliado en la urbanización La Sorpresa, Avenida 55, casa s/n, diagonal a Cecoarca, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según acta asentada bajo el No. 220, del libro de Registro Civil de Matrimonios.

• Que fijaron su residencia en el Barrio Libertad, Calle 29, Casa No. 61-26, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello, el cual constituyó su único domicilio conyugal.

• Que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre A.d.V. y Carlyn J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.679.634 y V-13.679.635, respectivamente; nacidos el 26 de noviembre de 1975 y 20 de febrero de 1978, quienes a la fecha tienen 31 y 29 años de edad, en su orden; tal y como se desprende de las copias certificadas que acompaña marcadas con las letras “B” y “C”.

• Que a comienzos de su vida conyugal, todo se desarrolló normalmente dentro de un ambiente de mutuo afecto, comprensión, felicidad, asistencia, solidaridad y respeto recíproco; comportándose su esposo en todo momento de una manera satisfactoria, y fiel cumplidor de todos y cada uno de los deberes inherentes al matrimonio; durando tal situación solo los primeros tres (03) años de matrimonio, porque pasado ese lapso, su cónyuge comenzó a dar muestras de desatención, desafecto, irresponsabilidad y desamor hacia su persona, y hacia su menor hija A.d.V., mostrándose hostil, agresivo e irascible ante el menor requerimiento de su parte, no cumpliendo además en forma alguna sus obligaciones, ya que no la atendía en lo absoluto; manteniéndose estas circunstancias pese a que siempre fue fiel y cabal cumplidora de todas sus obligaciones y compromisos conyugales, y ante el menor requerimiento de su parte, su esposo le respondía con frases desagradables, hirientes y ofensivas. Situación que se mantuvo, hasta que a mediados del año 1977, encontrándose embarazada de su menor hijo Carlyn José, su cónyuge C.J.S., abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el hogar conyugal que compartían, llevándose consigo todas sus pertenencias personales y, hasta la presente fecha no ha mostrado algún deseo o intención alguna de regresar al mismo, ni en reanudar la vida en común, desentendiéndose de todas sus obligaciones incluso hacia sus hijos, dejándolos en el más completo y absoluto abandono, sufragando la demandante todas sus necesidades materiales y las de sus hijos.

• Que demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadano C.J.S., venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en la urbanización La Sorpresa, Avenida 55, casa s/n, diagonal a Cecoarca, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde solicita sea citado; fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, por abandono voluntario.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, se admite la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación del demandado ciudadano C.J.S.; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.

En fecha 18 de mayo de 2007, la demandante, ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.897.518, le otorgó Poder Apud-Acta a los abogados L.B.R., M.B.F., Carti J.P.N. y M.P.V..

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, la abogada M.P.V., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó la dirección exacta del demandado ciudadano C.J.S..

En fecha 07 de agosto de 2007, el Alguacil Titular de este despacho, manifestó que se trasladó en fecha 20-04-2007, 16-05-2007, 21-06-2007, 19-07-2007 y 07-08-2007, a la dirección señalada, para practicar la citación del demandado, quien no se encontró en ninguna oportunidad, motivo por el

cual ha sido imposible practicar la misma.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal de este despacho, abogada M.H., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano C.J.S., parte demandada, quedando así legalmente citado.

En fecha 28 de enero de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno; ni la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, insistiendo la parte accionante en continuar con la presente demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 14 de marzo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante y su apoderada judicial, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2008, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la abogada M.P.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que a tenor de lo que expresa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos explanados en la demanda; insistiendo en todos los puntos contenidos en la misma.

II

Las Pruebas

En fecha 14 de abril de 2008, la abogada M.P.V., identificada con la cédula de identidad No. V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de prueba, de donde se tiene:

• Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente el que se evidencia en el libelo de la demanda.

• Promueve como testimoniales a las ciudadanas R.B.L., M.M.d.R. y C.C. de Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.726, V-3.604.629 y V-3.304.166, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tal medio probatorio fue agregado a los autos en fecha 22 de abril de 2008.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se inadmite el capítulo primero, relacionado con el mérito favorable; y se admite las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo segundo, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2008, siendo las 9:30 de la mañana, compareció la ciudadana R.B.L., titular de la cédula de identidad No. V-3.307.726, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez temporal de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada M.P.V., manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; 2) Ser cierto, que la pareja tenía fijado su domicilio en el Barrio Libertad, calle 29, casa No. 61-26, de este municipio Puerto Cabello; 3) Que el buen trato de C.J.S. hacia su cónyuge, M.J.P., duró nada más tres años; 4) Que la demandante pese al maltrato que recibía del demandado, siempre fue fiel cumplidora de sus obligaciones conyugales, siendo todavía fiel porque no se ha enamorado más; 5) Le consta que el demandado a mediados del año 1977, abandonó su residencia conyugal, encontrándose la demandante embarazada de su hijo Carlyn J.S.; 6) Que el demandado después del año 1977 no ha mostrado ningún interés o intención de regresar al domicilio conyugal; 7) Le consta que el demandado dejó a su esposa embarazada y en el más absoluto abandono, siendo ella quien durante estos años sufraga sus necesidades materiales y la de sus hijos; 8) Que tiene conocimiento de lo declarado porque conoce a la demandante desde que nació y han estado en contacto permanente con la misma, y presenció cuando el demandado se fue de la casa llevándose sus cosas y más nunca regreso, ni quiso volver.

En fecha 06 de mayo de 2008, siendo las 10:15 de la mañana, compareció la ciudadana M.M.I. de Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.629, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez temporal de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada M.P.V., manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; 2) Ser verdad, que la pareja tenía fijado su domicilio en el Barrio Libertad, calle 29, casa No. 61-26, de este municipio Puerto Cabello; 3) Ser cierto, que el buen trato de C.J.S. hacia su cónyuge, M.J.P., duró escasamente los tres primeros años de matrimonio; 4) Que la demandante pese al maltrato que recibía del demandado, siempre fue fiel cumplidora de sus obligaciones conyugales; 5) Le consta que el demandado a mediados del año 1977, abandonó su residencia conyugal, encontrándose la demandante embarazada de su hijo Carlyn J.S., yéndose para siempre, y no queriendo regresar; 6) Que el demandado después del año 1977 no ha mostrado ningún interés o intención de regresar al domicilio conyugal; 7) Le consta que el demandado dejó a su esposa embarazada y en el más absoluto abandono, siendo ella quien durante estos años sufraga sus necesidades materiales y la de sus hijos, criándolo; 8) Que tiene conocimiento de lo declarado porque es vecina de ella, y presenció cuando él se fue de la casa y más nunca regresó.

En fecha 06 de mayo de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, compareció la ciudadana C.A.C. de Silva, titular de la cédula de identidad No. V-3.304.166, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez temporal de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada M.P.V., manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; 2) Ser cierto, que la pareja tenía fijado su domicilio en el Barrio Libertad, calle 29, casa No. 61-26, de este municipio Puerto Cabello; 3) Ser correcto, que el buen trato de C.J.S. hacia su cónyuge, M.J.P., duró escasamente los tres primeros años de matrimonio; 4) Que la demandante pese al maltrato que recibía del demandado, siempre fue fiel cumplidora de sus obligaciones conyugales, porque ella quería mucho a ese hombre; 5) Le consta que el demandado a mediados del año 1977, abandonó su residencia conyugal, encontrándose la demandante embarazada de su hijo Carlyn J.S., luchando sola para tener lo que tiene sin ayuda de nadie; 6) Que el demandado después del año 1977 no ha mostrado ningún interés o intención de regresar al domicilio conyugal, siendo muy irresponsable; 7) Le consta que el demandado dejó a su esposa embarazada y en el más absoluto abandono, siendo ella quien durante estos años sufraga sus necesidades materiales y la de sus hijos; 8) Que tiene conocimiento de lo declarado porque toda la vida han sido como familia, y vio el abandono y más nunca lo vio llegar a la casa.

III

Consideraciones para Decidir

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana M.J.P., contra su cónyuge, ciudadano C.J.S., solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos C.J.S. y M.J.P., venezolanos, mayores de edad, en fecha 21 de diciembre de 1974, ante el P.d.M.J.J.F.d.D.P.C. del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos, determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición, y así se decide.

De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración las ciudadanas R.B.L., M.M.I. de Reyes y C.A.C. de Silva, quienes en la oportunidad de ser interrogadas por la parte promovente; señalando conocer de vista, trato y comunicación a las partes; ser cierto, que la pareja tenía fijado su domicilio en el Barrio Libertad, calle 29, casa No. 61-26, de este municipio Puerto Cabello; constarle que el buen trato de C.J.S. hacia su cónyuge, M.J.P., duró nada más tres años; que la demandante pese al maltrato que recibía del demandado, siempre fue fiel cumplidora de sus obligaciones conyugales; que el demandado a mediados del año 1977, abandonó su residencia conyugal, encontrándose la demandante embarazada de su hijo Carlyn J.S.; que el demandado después del año 1977 no ha mostrado ningún interés o intención de regresar al domicilio conyugal; que el demandado dejó a su esposa embarazada y en el más absoluto abandono, siendo ella quien durante estos años sufraga sus necesidades materiales y la de sus hijos. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que, “…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).

En este sentido, quien decide, comparte el criterio jurisprudencial supra señalado razón por la cual, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano C.J.S., incumplió grave, intencional e injustificadamente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

IV

Decisión

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.J.P. por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadano C.J.S., ambos de las características que constan en autos. Y así se decide.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, por constar en autos copias certificadas de partidas de nacimiento insertas a los folios 5 y 6, de donde se evidencia que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.

Igualmente no se pronuncia en cuanto a bienes por no haber sido señalado su existencia en la demanda.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2007 / 7771

CO/MRP/francis

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