Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE QUERELLANTE: M.L.D.Y., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.612.441, asistida y posteriormente representado por las Abogadas P.A. y L.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.848 y 49.536, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Y.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.079.103; asistida y posteriormente representada por los Abogados A.A., O.L., G.S., M.C.S. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.556, 61.341, 54.928, 67.902 y 22.846, en el mismo orden.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: No. 14.525.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.L.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.612.441, asistida y posteriormente representado por las Abogadas P.A. y L.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.848 y 49.536, respectivamente, contra la ciudadana Y.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.079.103; asistida y posteriormente representada por los Abogados A.A., O.L., G.S., M.C.S. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.556, 61.341, 54.928, 67.902 y 22.846, en el mismo orden, por INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/07/2002, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 15 de Julio de 2002 (f.8), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y exige fianza hasta por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) a los fines de decretar la restitución solicitada.

En fecha 26 de Julio de 2002 (f.9), comparece la demandante, asistida de abogada y solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio en virtud de no poseer bienes para constituir garantía, por lo que en fecha 31/07/2002 (fls. 10 al 12) este Tribunal decreta medida de Secuestro.-

Al folio 13 riela poder Apud Acta conferido por la actora a las Abogadas P.A. y GAIBEL NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.848 y 95.772, respectivamente.-

En fecha 09/04/2003 (f.15), comparece la abogada P.A., apoderada de la parte actora, y solicita se libre comisión al Tribunal Ejecutor para que materialice la media de secuestro del bien inmueble objeto de la demanda.

En fecha 19/05/2003 (f.17), comparece la querellada, ciudadana Y.J.D.M., asistida del abogado S.C., y se da expresamente por notificada y/o citada en el presente procedimiento Interdictal; además solicita la perención de la instancia; decidiendo el Tribunal en auto de fecha 19/05/2003 (f.18), que niega la perención solicitada por improcedente.

Al folio 20, consta auto donde el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 22/05/2003 (f.21), se abrió a prueba la presente causa. Compareciendo la parte querellada en fecha 27/05/2003 a consignar sendo escrito de prueba, siendo admitidas en esa misma fecha de consignación (f.34), cuyas resultas constan en autos.

Al folio 45, consta escrito presentado por la parte querellada, en fecha 03/06/2003, donde solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la parte querellada. En la misma fecha por diligencia, confiere poder apud acta a los abogados A.A., O.L., G.S., M.C.S. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.556, 61.341, 54.928, 67.902 y 22.846, respectivamente.

En fecha 04/06/2003 (f.51), el Tribunal dictó auto donde niega la reposición solicitada por improcedente, inútil e innecesaria.

En fecha 05/06/2003, compareció la parte querellante y consigna escrito de prueba (fls. 56 al 74); las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 05/06/2003 (f.76), cuyas resultas constan en autos.

Al folio 75, consta poder apud acta conferido por la querellante M.L.D.Y., a las abogadas L.L. y P.A..

En fecha 06/06/2003 (f.84), comparecen los apoderados judiciales de la parte querellada y por diligencia impugnan y desconocen el Libro de Actas de la Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicio (ASOVIS) de la C.I., exhibido por la querellante M.L., por no cumplir los requisitos legales para su validez. Igualmente impugnan y desconocen el Listado de Socios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inserto a los folios 59 al 69, ambos inclusive, por ser emanados de un tercero ajeno al juicio; y el Acta de Asamblea de fecha 01 de Octubre de 1996, inserta a los folios 71 al 74 ambos inclusive, por cuanto la misma no se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Competente (f.85).

En fecha 12/06/2003 (f.106), el Tribunal dictó auto donde acuerda que fijara la publicación de la sentencia una vez conste en autos las resultas de los oficios emitidos.

En fecha 13/08/2003 (f.107), se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Dr. R.P.H..

Al folio 133, corre inserto auto dictado por el Tribunal donde fija un plazo de ocho (8) días para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 10/08/2004 (f.134), el Tribunal dicto auto donde difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/06/2006 (fls.135 al 137), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de proveer sobre la materialización del decreto de restitución del inmueble objeto de la presente querella; ordenando la notificación de la parte querellante.

En fecha 07/07/2006 (fls.139 y 140), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 07/07/2006.

Ahora bien, al decidir el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

II

Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 140 de la Pieza Principal, de fecha 07/07/2006, que es donde consta que la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/06/2006, donde se repuso la causa al estado de proveer sobre la materialización del decreto de restitución del inmueble objeto de la presente querella.

Ahora bien, desde la fecha 07/07/2006, que es donde consta la notificación de la parte actora de la sentencia dictada, hasta la presente fecha 04/03/2009, han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y LA EXTINCION, del presente proceso surgido de demanda interpuesta por la ciudadana M.L.D.Y., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.612.441, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por las Abogadas P.A. y L.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.848 y 49.536, respectivamente, contra la ciudadana Y.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.079.103; asistida y posteriormente representada por los Abogados A.A., O.L., G.S., M.C.S. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.556, 61.341, 54.928, 67.902 y 22.846, en el mismo orden, cuyo motivo lo es un INTERDICTO RESTITUTORIO.

Notifíquese a la parte querellante, conforme con lo establecido en los Artículos 7, 14, 233, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

RPH/mh.-

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