Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000328

ASUNTO : EP01-P-2006-000328

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL IMPOSICION DE NUEVOS HECHOS

JUEZ: Abg. A.G.

FISCAL: Abg. M.R.

SECRETARIA: Abg. X.S.

IMPUTADO: O.D.J.M.R.

DEFENSA: Abg. J.G.R.

VICTIMA: A.G.

En el día de hoy 21 de marzo de 2006, siendo las 12:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial a los fines de imponer de nuevos hechos al imputado, O.D.J.M.R., previa solicitud planteada al Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público Abg. M.R., en fecha 24-02-2006. Se constituyó este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Dr. A.G., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. X.S., y el Alguacil J.L.R., a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes quien constató a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.R., la Defensa Pública: Abg. J.G.R., así como el imputado: O.D.J.M.R., previo traslado del Internado Judicial de este Estado, Seguidamente la Juez apertura el acto y le informa a las partes del motivo de su comparecencia le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien: “Ratifica la solicitud presentada en fecha 24-02-2006; narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, e impone al imputado: O.D.J.M.R., en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rujano Díaz Enrique, , y el Artículo 277, del código penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, , Y VIOLACION previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.. .Es todo”. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que le exime declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos el imputado: O.D.J.M.R. quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: " en cuanto al delito de violación esta defensa considera que la experticia presentada, no es realizada por un médico forense, es decir no es una prueba contundente a los efectos de imputarle ese delito, es por lo que esta defensa considera que no hay elementos suficientes para la imputación por el delito de violación, es por lo que esta defensa rechaza, niega y contradice de conformidad con el Art. 49 Numeral 2 de la Constitución y 8 y 9 del COPP la imputación que se le hace a mi defendido por el delito de violación”. Es todo. En este estado el tribunal hace la siguiente consideración: Que se trata de audiencia de Imposición de Nuevos Hechos, muy semejante a la de calificación de Flagrancia con la diferencia que no hay una petición que esos nuevos hechos impuestos y la aprehensión del imputado se consideren flagrantes. El imputado de autos esta privado de libertad por una decisión anterior de este tribunal relacionada con un primer hecho punible a el imputado que es Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el día de hoy el Ministerio Publico aportó la información de que cursa por ante ese despacho fiscal la investigación N° 06-F5-0338-05, donde aparece como victima denunciante la ciudadana A.G., venezolana, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 11.841.373, del delito de Violación, tal señalamiento queda corroborado en el día de hoy con el acta de Reconocimiento en Rueda de Personas en la cual la víctima denunciante reconoció al imputado de autos señalándolo como el autor de la violación de que ella fue victima. Esos dos elementos se convierten a criterio del tribunal en los fundados elementos de convicción para estimar en el día de hoy que el imputado ha sido autor o partícipe de la violación que se le imputa, es decir, que están cubiertos los numerales 1 y 2 del Art. 250 del COPP. Por otra parte presenta en este acto el Ministerio Publico, copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.R.D., de fecha 19-10-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas de santa B. deB. donde informa que el 13-10-2005, como a las 12:30 PM, estando ejerciendo sus labores de vigilante dentro de la Universidad cuando llegó un sujeto que el sabe que se llama O.M. y le dice La Zorra, agarró un machete que esta en la Universidad agrediéndole, cortándole la cara y la cabeza; asi como también acta de investigación criminal que contiene la Inspección Ocular practicada en el sitio donde se denuncia que ocurrió la agresión, recabando la información que la persona a quien señalan como el autor de la agresión responde al nombre de O.M.R., regresando la comisión policial a la sede del organismo policial y verificando en su sistema de registro mayor identificación del señalado siendo la siguiente: Mora Rojas J.O., venezolano, natural de esta localidad, nacido el 12-09-72, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.793, quien además presenta tres registros policiales que aquí se identifican; Consigna también el Ministerio Publico u fax del reconocimiento médico legal, sucrito por el jefe de la medicatura forense Dr. L.E.G. al sello de la medicatura forense y que informa que practicado un reconocimiento médico legal en la persona de Rujano Díaz Enrique, de 57 años de edad, con cédula de identidad N° V.-3.447.861, arrojó el siguiente resultado: Herida cortante en la región frontal, herida superficial excoriativa de la hemicara izquierda y equimosis de la zona derecha del cuello, con un carácter de mediana gravedad. Estos elementos permiten al tribunal estimar que se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar hoy que el imputado de autos es el autor o partícipe de esos hechos punibles. Razonamientos que a su vez permiten informarle al imputado que de ahora en adelante esta siendo sindicado de ser el autor de cinco delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violación y porte Ilícito de Arma Blanca; y Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca. Es por lo que se mantiene la medida de privación de libertad que pesa en su contra. Tomando en cuenta el tribunal principios como el de la unidad del proceso es por lo que estima dejar sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar que ya estaba fijada y esperar el vencimiento de los treinta (30) días para que el Ministerio Publico acuse por los delitos impuestos hoy y uniformar el proceso para permitirle al imputado que se defienda al mismo tiempo de todas las imputaciones. Es todo.” Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admite la imposición de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rujano Díaz Enrique, , y el Artículo 277, del código penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, , Y VIOLACION previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G., del Imputado: O.D.J.M.R.. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del Imputado: O.D.J.M.R. y se ordena su traslado hasta el INJUBA, TERCERO: Se ordena el traslado del imputado al departamento de traumatología del Hospital L.R., por cuanto padece una lesión en el brazo derecho que ya ha sido operado y requiere cuidados. Librese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y firman, siendo las 1:30 PM-----------------------------------------.

Juez de Control N° 01

Abg. A.G.. Fiscal del Ministerio Público

Abg. M.R.

La Defensa Pública

Abg. J.G.R.

(Asistiendo al Abg. G.R.)

IMPUTADO

O.D.J.M.R.

La Secretaria

Abg. X.S.

Alguacil

J.L.R.

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