Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013)

Años: 203° y 154°

ASUNTO: OP02-L-2011-000672.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.V.O.W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.006.056.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.787.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

Apoderada de la Parte Demandada: L.M.D.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.290.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.O.W. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el cual fue debidamente admitido en fecha 02 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, consta a los folios 20 y 23 del expediente, diligencias de fecha 27 de Enero de 2012 y 07 de Febrero de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y del Procurador General de la República, igualmente corre inserta al folio 26 el acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 18 de Junio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades.

En fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 09 de Noviembre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes y en fecha 13 Noviembre de 2012, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el 14 de Enero de 2013, la cual una vez aperturada, las partes solicita la suspensión por cuanto no constaba la prueba de informes de banesco y del registro mercantil, considerando las misma como fundamental, por lo que se Suspendió la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto consten en autos las resultas de dichas pruebas, por lo que una vez que se verificó que las resultas de las pruebas de informes constaban en autos, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo el 06 de Junio de 2013, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CIRSA CARIBE, C.A, desempeñando el cargo de CRUPIER, recibiendo una remuneración de bolívares Bs. 2.037,00, cumpliendo con una jornada de trabajo nocturna y rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00pm a 3:00am y de 10:00pm A 5:00am, de lunes a lunes, con una hora de descanso, y dos días libres a la semana rotativos hasta el día 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011 a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, por lo que notifico a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a ésta autoridad notifique a la empresa de su decisión, es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos :

• Antigüedad: por la cantidad de Bs. 28.007,94

• Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 2.002.10

• Utilidades: por la cantidad de Bs. 4.753,00

• Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.773,18

• Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 19.764,56.-

• Bono de Alimentación: por la cantidad de bs. 1.216,00

Para un total a demandar de Bs. SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.732,78). Así mismo solicitan a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la representación de la parte demandada que en el presente caso es necesario plantear la situación que presenta su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos se presentó en la sede del GRAN CASINO MARGARITA, e impuso una medida de cierre temporal y hasta la presente fecha no han tenido respuesta a sus solicitudes y menos aún en lo relativo a la supuesta temporalidad de cierre, el Gran Casino Margarita, operado por su representada, el 08 de agosto del mismo año 2011, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos correspondientes, a saber Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, Recurso Contencioso Administrativo, no ha sido reabierto ni ha obtenido ninguna respuesta en cuanto a las comunicaciones; que desde antes de agotarse el tiempo de duración de la Licencia de Operación, fueron enviados a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos para la renovaron del termino de la Licencia, sin obtener respuesta alguna; que en fecha 26 de octubre del presente año, el ciudadano Inspector del Trabajo de este Estado, se trasladó a la sede de su representada con el objeto de efectuar una notificación a solicitud de dos representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del contenido de una comunicación que expresaba que los ciudadanos que allí se mencionaban comparecieron en fecha 20 de octubre de 2011 ante ese Despacho, a consignar sus decisiones de retirarse justificadamente de la empresa, de conformidad con el articulo 103 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo; destaca que su representada no se encuentra dentro del supuesto establecido en dicho articulo, ya que en virtud de lo antes expuesto, se observa que en el presente caso la terminación de la relación laboral ha ocurrido conforme a lo previsto en el articulo 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por causa ajena a la voluntad de ambas causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita intespectivamente.

Posteriormente procede a negar rechazar y contradecir que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que el impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley articulo 103 literal “F” de la L.O.T con la trabajadora, quien desempeñaba el cargo de CRUPIER; que le adeude a la actora los conceptos por prestaciones sociales, que le corresponda su liquidación por Antigüedad por un monto de 28.007,94 que le corresponda vacaciones fraccionadas por 24 días por un mono total de Bs.1.629,60, que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 19 días por un monto de Bs. 372,50, que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 por un monto de Bs. 4.753,00; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs.4.773,18, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 14.117,54, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 5.647,56; que le corresponda por beneficio de alimentación por un monto total de Bs. 1.216,00; que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude a la actora la cantidad de Bs.61.732,78, ya que su antigüedad o fideicomiso le fue depositada mes a mes en cuenta constituida por la empresa a favor de los trabajadores en el banco banesco, solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por la actora; siendo hechos controvertidos la causa de terminación de la relación de trabajo, en virtud del cierre realizado por la Comisión de Bingos y Casino a la empresa demandada, correspondiendo verificar el pago de los siguientes conceptos, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, paro forzoso, indemnización por despido injustificado artículo 125, más la indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación; alegando la demandada que en ningún momento el trabajador fue despedido, y no le dio motivos para que considere que su retiro fue justificado.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto., la Sala de casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

De acuerdo al criterio trascrito y de los alegatos expuestos, tenemos que corresponde a la empresa demandada la carga probatoria, en virtud que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y el salario, debiendo demostrar la demandada el motivo por el cual termino larelación de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: en la oportunidad legal correspondiente la parte actora en el presente asunto promovió los siguientes medios probatorios, a saber:

• Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, Recibos de pagos, insertos a los folios 42 al 64 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada señaló: que ese tipo de recibo se daba a la empresa, mientras que la parte promovente manifestó que ratifica todo el contenido de la misma, en cuanto a la relación laboral, lo del bono nocturno; Observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia los pagos realizados al trabajador por concepto de salario y lo que ello comprende; en consecuencia, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B” Copia de Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, inserto al folio 65 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial no realizo ninguna observación; mientras que la parte promovente, señalo que la finalidad de la misma era para dejar establecido que la empresa firmo una suspensión en la Inspectoria del Trabajo por el cierre al cual fue objeto, de conformidad con el artículo 103, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C”, Copia de notificación de retiro justificado, inserto al folio 66 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada señaló, que su representada nunca estuvo de acuerdo con esa notificación; mientras que la parte promovente ratifico en cada una de sus partes la prueba, manifestando que esta fue la única forma que pudo retirarse según con lo establecido en el artículo 103, literal f; observa quien decide, que del mismo se observa la participación de la trabajadora, su decisión de hacer efectivo el retiro justificado de la empresa CIRSA CARIBE, C.A, basando su decisión en el literal “F” del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, ya que a su decir transcurrió el período de la suspensión laboral establecido con la empresa según acta de fecha 08 de agosto de 2011; observándose además que la misma fue recibida por la parte patronal, quien hizo la salvedad de no estar de acuerdo con el retiro justificado; así como por la Inspectoria del Trabajo.-

En este sentido, visto el reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES:

Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, corre a los folios 117 al 543 de la primera pieza del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la empresa demandada, señalo, que no esta inscrita en el Registro Mercantil y que pueden solicitar la planilla; mientras que la parte promovente, señalo que era para demostrar que existe una unidad económica, que la empresa Cirsa Caribe funciona administrativamente en la Av. 4 de Mayo. En relación a esta prueba, por ser documentos publico, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de lo que de ellas se desprende. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en el presente asunto promovió los siguientes medios probatorios, a saber:

• Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “B”, Original de Liquidación de Prestaciones, Inserto al folio 70.- Con respecto a esta prueba la parte actora señalo, que se evidencia el derecho al trabajo, y que se le cancelo 30 días de utilidades, cuando era en base a 60 días en el mes de marzo y 60 días en el mes de octubre, para un total de 120 días por concepto de utilidades, que el salario que se cancelo mensualmente era otro distinto, que devengaba para el momento que finalizó la relación de trabajo, que no se le deposito en el banco los intereses de acuerdo a la tasa pasiva; mientras que la demandada señalo que la actora cobro el excedente después de lo que estaba estipulado en el banco, que la Convención Colectiva establece dos pago, y cancelo los meses de marzo, junio y julio, y la empresa no obtuvo utilidades ya que fue cerrada en el mes de Julio; en este sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “C” Copia de Acta de Suspensión levantada ante la Inspectoria del Trabajo. Inserto al folio 72 del expediente.- Con respecto a esta Documental en la oportunidad de su evacuación se dio por evacuada por cuanto la misma fue promovida por la parte actora.-

Marcado con la letra “D” Copia de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Social, inserto al folio 73 al 83 del expediente, Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del M.T.S.d.J., en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición.- Así se establece.-

INFORMES:

Al Banco Banesco, consta resulta a los folio 20 al 26.- Con respecto a esta prueba la parte promovente señalo, que en la misma consta los movimientos donde se le depositaba la antigüedad a cada trabajador, y que la actora hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, y que solicito la liquidación del fideicomiso; y que la empresa le notificó al banco y le hizo la liquidación, mientras que la parte actora, señalo que esta conforme con la prueba de informe, que no tiene nada que decir; en este sentido, visto el reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló unas preguntas a la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: que hay que revisar la fecha de ingreso y egreso, para establecer que le corresponde; mientras que la parte demandada señalo entre otras cosas; que a la actora se le cancelo mediante un cheque sus prestaciones sociales, que la actora manifestó que necesitaba sus prestaciones sociales; la cual cobro y le mando a liberar el fideicomiso; que de la relación del banco se evidencia que durante la relación laboral se le deposito desde el inicio de la relación laboral lo que le correspondía por antigüedad.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto los alegatos de las partes, esta Juzgadora debe primeramente determinar cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral; si fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo alega la parte demandada o si fue por retiro justificado como lo señala la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio; en consecuencia a ello, si es procedente o no el pago de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al presente caso, y luego de ello si corresponde a la actora el pago de los conceptos reclamados, en tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa el cual expresa:

La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntan común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

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Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.

En sintonía con los anteriores artículos y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada; es un hecho notorio judicial la expropiación de la que fue objeto el Hotel M.H. sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., por tal motivo la representación de la demandada alega que el cierre de que fue objeto no es imputable a ellos. Situación esta que lo conllevó a acudir a la Inspectoria del Trabajo a los fines de levantar una acta para aclarar la situación en la cual quedarían los trabajadores, se desprende los motivos por los cuales levantan dicha acta en fecha 08-08-2011, por el cierre efectuado por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 25-07-2011, en la sede del Gran Casino Margarita, ubicado al lado del Hotel Venetur; exponiendo la parte laboral, donde se sugiere la suspensión de la relación laboral, por un espacio de 30 días calendarios, contados a partir de la presente fecha, prorrogable por el mismo lapso de tiempo de no llegarse aperturar el casino; y la parte patronal expone que están conformes con la suspensión en aplicación del artículo N° 94 de la ley Orgánica del Trabajo, literal “H” (suspensión por caso fortuito y fuerza mayor), y en consecuencia reiteran que mientras dure dicho periodo el trabajador no estará obligado a prestar sus servicios y la empresa a cancelar el salario. Dicha acta fue firmada y suscrita por las partes intervinientes, la parte laboral y la patronal.

Aunado a ello, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada alego que interpusieron los recursos correspondiente para tratar de solventar dicha situación y poder cumplir con sus compromisos laborales, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna por parte de la comisión de casinos; en este sentido, resulta oportuno traer a colación criterio de establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia N° 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.E.P.d.R.; Caso R.G.S.C. contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/01/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso A.G., contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. la cual estableció:

“Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  4. Los actos del poder público; y

  5. La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

    En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

    De acuerdo a los antes señalado y el criterio antes trascrito el cual acoge esta Juzgadora, es evidente que en el presente caso el cierre de la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A. fue por un hecho no imputable a ella; siendo una causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia, la empresa demandada logró demostrar, el motivo de la terminación de la relación laboral, por lo tanto considera quien decide que no ocurrió un despido injustificado, ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior se procede a anlizar los conceptso y montos reclamados por la trabajadora al respecto tenemos:

    En cuanto a la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Paro Forzoso, no le corresponde a la actora pago alguno por estos conceptos, por cuanto los mismos son procedente cuando exista un despido Injustificado o retiro Justificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, por lo de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes no existiendo en autos elementos probatorios que demuestre lo contrario. Así se decide.-

    En cuanto al Bono de Alimentación, tenemos que la actora reclama el pago de dicho concepto desde el 25 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Octubre de 2011, se observa que se reclama el pago de este concepto durante el lapso posterior al cierre de la empresa hasta la fecha que la empresa consideró su retiro justificado y que dicho concepto se otorga aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, a su decir que la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide observa que de las actas del proceso quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo laborar, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, acogido por este Juzgado, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, no procede el pago de este concepto. Así se decide.-

    En cuanto a los demás conceptos reclamados, tenemos que se desprende de las pruebas aportadas a los autos que cursa a los folios 62 de la primera pieza del expediente, pago de vacaciones realizado a la actora correspondiente al año 2011, y al folio 70 de la primera pieza recibos de pago de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2011, y al folio 20 al 26 de la segunda pieza las resultas de la prueba de informes del Banco Banesco, donde se desprende la relación de movimientos emitidas por el Banco, y que le fue depositado a la actora el fideicomiso de prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares Veintidós Mil Ochocientos Setenta con Treinta y Nueve Céntimos (Bs., 22.870,39); en tal sentido, de acuerdo a los elementos probatorios aportado en autos antes analizados y al criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito, considera quién decide que la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A., nada le adeuda a la trabajadora M.D.V.O., por concepto de prestaciones sociales.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana M.D.V.O. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia de la presente decisión, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de es Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

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