Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BH03-V-1999-000018

Visto el escrito que antecede de fecha 17 de diciembre de 2007, presentado por la ciudadana M.D.V.R., identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.558, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de notificar a la parte actora de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la persona que se dio por notificado no es parte en el proceso, en virtud de la revocatoria de poder que le hiciera su mandante en fecha 06 de diciembre de 2005, a tal efecto, este Tribunal a los fines de verificar si la solicitud de reposición hecha por la parte demandada es procedente o no, antes observa:

En fecha 25 de marzo de 2004, este Tribunal dictó sentencia definitiva en a de las partes, en virtud de que ésta había sido proferida fuera del lapso legal correspondiente.

La parte demandada apeló de dicha sentencia y subieron las actas al Juzgado de alzada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, la ciudadana M.M.D.F., consignó revocatoria del poder que le fuera otorgado al Abogado H.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.812, en fecha 30 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública de Barcelona, y anotado bajo el Número 28, Tomo 82, de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina, y cuya revocatoria fue presentada por ante esa Notaría Pública, en fecha 06 de diciembre de 2005, y la cual riela al folio ciento treinta y seis (136) de las presentes actuaciones.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior dictó la correspondiente sentencia, y notificadas como fueron las partes de la misma, los abogados J.G.V. y P.C.C., con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.D.V.R. y R.D.V.F.R., y mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y posteriormente remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró perecido el recurso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2006, la Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y posterior a este, el Abogado en ejercicio H.F.B., continuó suscribiendo diligencias y escritos en nombre de la ciudadana M.M.D.F., plenamente identificada en autos.-

A tal efecto, dispone el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1°. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. …omisis…

.

De lo anterior se evidencia que, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE,

En los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (artículo 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una u otra

.

El mencionado autor cita, además, jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, según la cual:

El cese de la representación, en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, desde el momento en que conste en el expediente del juicio; y esta particular circunstancia la exige el legislador para el supuesto de revocatoria del poder, no así para los otros casos de cesación del mandato. Por ello, no basta como lo asienta la recurrida, tomar como punto de partida el acto de revocación; en este caso, el registro de la revocatoria por ante un Tribunal, sino que es necesario que la misma conste en el expediente…

(Código de Procedimiento Civil. Tomo 1, págs. 488 y 491).

E.C.B., por su parte, opina que la revocatoria, sea expresa o tácita:

es una declaración recepticia que debe ser dirigida al mandatario y que sólo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer

(negritas de este Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 254).

Por otra parte, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Así las cosas, esta Juzgadora concluye que por cuanto se evidencia, que efectivamente corre inserto al folio 136 del presente Expediente, revocatoria de poder que le hiciera la ciudadana M.M.D.F. al Abogado H.F.B., en fecha 06 de diciembre de 2005, la cual fue consignada junto con diligencia suscrita por la referida ciudadana en fecha 07 de diciembre de 2005, todas las actuaciones, (escritos y diligencias) presentadas por el Abogado H.F.B., posterior a la fecha en que dicho poder fue consignado al Expediente, se deben declarar inexistentes, como así son declaradas por este Tribunal, por cuanto dicho abogado no tiene facultad para representar a la ciudadana M.M.D.F., en el presente juicio, resultando írritas cada una de las actuaciones suscritas por el mismo. En consecuencia, se REPONE la causa contentiva del juicio por NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana M.M.D.F., en contra de la ciudadana M.D.V.R., plenamente identificadas en autos, al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por el Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2006, la cual declaró perecido el Recurso anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedando firme la proferida por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2004.- líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, 06 de Febrero de 2008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 9:12 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

HPG/mónica

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