Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000321

ASUNTO : TP01-S-2011-000321

RESOLUCION REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg M.P. en la audiencia de presentación de imputada seguida a la ciudadana M.d.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.698, en la cual refirió la imposibilidad de decretar una medida judicial preventiva de libertad ya que considera no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 la imposición para su defendida de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como también existe la imposibilidad de decretar una medida judicial preventiva de libertd con base a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se establece que las personas que estén en el periodo de lactancia de sus hijos no podrán estar privadas de su libertad, por lo que solicitó se decretara una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud defensoril conmino a la defensora pública de la imputada en consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo a quien se encuentra lactando, así mismo constancia de lactancia materna, esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento con relación a la petición que antecede, considera necesario referir preceptos constitucionales y legales vinculantes en el presente caso:

CONSIDERACION JUDICIAL

Refiere el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal una limitación para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, caso si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

El artículo 78 de la Constitución Nacional establece en su articulo 78 la protección que debe brindar a los niños, niñas y adolescentes los cuales estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especiales, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, por su parte el artículo 76 ejusdem refiere la protección integral de la maternidad, durante el embarazo, el parto y la fase post-natal, con respecto a esta última fase (post-natal) el Estado debe proporcionar condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad (artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su parte el artículo 8 ejusdem regula el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes como principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido en asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con predominio del interés superior cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, caso en el cual prevalecerán los primeros, al respecto resulta necesario puntualizar la Sentencia Nª 1.462, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del quince de octubre de 2008, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual refiere que todos los Jueces deben velar por la protección de los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, sin importar si pertenecen a esta materia especial.

Así pues como puede evidenciarse de las citadas disposiciones normativas concatenado con la sentencia emanada Nº 1.462, atribuye a todos los jueces el deber de velar por la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, con la obligación general e indeclinable por parte del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índoles que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Resulta conveniente referir la resolución Nº 271 del 22 de Septiembre del año 2006 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Despacho del Ministro-Resolución Nº 475-1 Ministerio de Salud resolvió extender el periodo de lactancia al que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento, a nueve (09) meses contados desde la fecha del parto.

En el presente caso, la defensora pública consigna copias simples de partidas de nacimiento de los hijos de la imputada M.d.V.R.M., entre las cuales riela la partida de nacimiento simple de su hija: K.Y.S.R., quien registra fecha de nacimiento en fecha once (11) de Agosto de 2010, hija habida con el ciudadano J.I.S.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.496.095, con lo cual se desprende que el niño cuenta con 07 meses de nacido, además su representada se encuentra lactando a su menor hijo.

Se observa que en fecha nueve (09) de marzo de 2011 se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada M.d.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.698, nacida en Betijoque, de 36 años de edad, soltera, venezolana, hija de L.R. y de I.M., de ocupación ama de casa, residenciada en el Kilometro 17, vía la Ceiba, casa s/n, rancho de lata, a una cuadra de la Escuelita Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, por estimar entre otros elementos el Tribunal presunción de peligro de fuga por cuanto el delito imputado, como lo es el de prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, merece pena privativa de libertad que excede de 10 años, en virtud de esta disposición especial, y de las circunstancias en que sucedieron los hechos, el tribunal estimó que existía una presunción razonable, y razonada en estos elementos, del peligro de fuga.

En consideración de lo anteriormente expuesto considera quien decide que en el presente caso la ciudadana M.d.V.R.M., tiene varios hijos, entre ellos un niño que cuenta con siete (07) meses de nacido, a quien refiere se encuentra amamantándolo, que aun cuando no fue consignado lo requerido por el Tribunal consistente en presentación de constancia de lactancia materna, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de ley de la disposiciones antes citadas, y en aras de garantizar protección plena e integral a los niños, niñas y adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revisión de medida, ahora bien resulta necesario pasar a realizar las consideraciones que a continuación se discriminan.

Esta Juzgadora sostiene que las circunstancias que indujeron en adoptar para la investigada la máxima de las medidas cautelares establecidas por el sistema procesal penal venezolano, existen hasta hoy en el presente caso, están todos los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de sustento para el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sin embargo, revisadas las actuaciones, este Juzgador mantiene el criterio sustentado por el Tribunal sobre la invariabilidad de las razones que motivaron el decreto de la privación ordinaria preventiva de la libertad del acusado en base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, sobre mantener la estricta y ordinaria medida de privación decretada, este juzgador observa, que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 250 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 256, esto es, la detención domiciliaria, con estricto apostamiento policial, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala:” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, de los mismos…(sic) ”.

En atención a lo señalado y siendo quién aquí decide proclive a este criterio, tal como lo he sustentado en la Corte de Apelaciones como se evidencia de sentencia dictada en apelación de auto número TP01-R-2004-0067, considera; que la medida de privación de libertad en cualquiera de las modalidades anteriormente analizadas, es suficiente para asegurar la prosecución del proceso, y que el acusado no evada su responsabilidad de concurrir a los actos u obstaculice la consecución del mismo, dadas las circunstancias del caso; y disponiendo que esta se ejecute en el domicilio del investigado, se estaría primordialmente considerando las anteriores circunstancias (edad niño y periodo de lactancia materna), concatenada con la obligación indeclinable para el Estado de tomar medidas judiciales para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, incluso en la su etapa post-natal a través de la garantía del derecho a la lactancia materna, observando y a.l.s.s. estima procedente decretar a la ciudadana: M.d.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.698, medida de ARRESTO DOMICILIARIO con estricto apostamiento Policial de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA A LA CIUDADANA M.d.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.698, con lo cual se acuerda medida de DETENCION DOMICILIARIA con estricto apostamiento Policial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 concordado con el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección señalada por la investigada en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

Abg. L.Y.H.M.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

Abg. A.C.M.

SECRETARIA JUDICIAL

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